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jueves, 5 de mayo de 2005

Actos u omisiones ilegales y arbitrarias - 28/04/05 - Rol Nº 1461-05

Santiago, veintiocho de abril de dos mil cinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos tercero a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que el recurso de que se trata tiene por finalidad impetrar la actuación del órgano jurisdiccional correspondiente para que el conflicto sometido a su conocimiento sea solucionado, resguardando determinados derechos y garantías establecidas en el artículo 19 y enumeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, cuando su ejercicio legítimo ha sido amenazado, perturbado o conculcado por actos u omisiones ilegales y arbitrarias. Segundo: Que el recurrido justifica su proceder en el estricto apego a la Circular Nº 30, de 24 de octubre de 2.003, de la Tesorería General de la República -obligatoria para esa repartición del servicio- que regula el procedimiento administrativo para la aplicación de las reglas establecidas en la Ley Nº 19.858, sobre pago de bonificaciones a la mano de obra en zonas extremas. Dicho instructivo establece la compensación automática por el Sistema Central y determina la cantidad del monto autorizado por el sistema de bonificación que se pagará al empleador o el monto que se retendrá por orden judicial. Tercero: Que el recurrido a grega, en cuanto a la falta de exigibilidad del impuesto compensado, que el recurrente no ha especificado si el tributo adeudado corresponde al que es objeto de la reclamación tributaria que se encuentra actualmente en tramitación, lo que, a su entender, impide la discusión sobre el punto, por haberse planteado esta acción cautelar en términos amplios e imprecisos. Cuarto: Que el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, del Ministerio de Hacienda, de 16 de mayo de 1.994, Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, en el artículo 6º dispone que: autoriza al Tesorero General de la República para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor. Quinto: Que el precepto mencionado reconoce a la recurrida la facultad de compensación, pero ello no significa que pueda aplicar tal institución vulnerando las reglas del Código Civil que fijan los presupuestos para que ella opere. En efecto, de los antecedentes aparece que la Tesorería recurrida, sin explicar el origen, naturaleza y monto de la obligación que compensa, aplicó un sistema denominado automático, actuación que resulta carente de fundamento legal, por cuanto es requisito de la esencia de este modo de extinguir que al tiempo de aplicarse, las partes, en este caso, el Fisco y el recurrente, sean recíprocamente deudores y acreedores, lo que importar determinar, en forma previa, las obligaciones líquidas y exigibles, que en los términos del artículo 1.655 del Código Civil, se compensan. Sexto: Que, por lo antes razonado, la facultad de compensar de la recurrida debe entenderse referida a los casos en que se cumplen los requisitos legales, sin que sea lícito imputar a la recurrente la falta de precisión acerca de la exigibilidad de los impuestos compensados, pues correspondía al Servicio de Tesorería recurrido acreditar su existencia, naturaleza y monto con la certeza y precisión debidas. Séptimo: Que la idea anterior se refuerza aún más si se tiene en consideración que la Ley Nº 19.880, sobre Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, con el claro pro pósito, entre otros, de promover la transparencia de las actuaciones de la Administración Estatal, establece normas básica a fin de que el procedimiento permita el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten. Entre estas reglas, aplicables en forma supletoria, se encuentra el inciso cuarto del artículo 41, que dispone que toda decisión, por cierto enmarcada en el ámbito de las atribuciones propias de la Administración, debe ser fundada. Esta omisión se advierte claramente del propio informe de la recurrida, en el cual expuso no estar en condiciones de determinar si la obligación tributaria que se compensa es aquélla objeto de reclamación por el contribuyente y en actual tramitación ante este tribunal, pese a los antecedentes que sobre ese proceso se acompañaron a la causa. Por consiguiente, la falta de fundamento en la actuación de la recurrida queda de manifiesto, teniendo en cuenta que esa exigencia es igualmente valedera sea que el acto administrativo se exprese por escrito o por medios electrónicos. Octavo: Que, en estas condiciones, ha quedado de manifiesto que la acción descrita, aparece desprovista de razonabilidad y apoyada en motivaciones que no resultan idóneas para prestarle un fundamento de legitimidad, lo que no importa desconocer la facultad que el Estatuto Orgánico le otorga, sino reprochar el incumplimiento del Derecho Sustantivo aplicable en la especie y las normas de procedimiento en actual vigencia. Noveno: Que, la actuación de la recurrida que adolece de ilegitimidad y arbitrariedad, resulta atentatoria a la garantía constitucional del numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, en relación al derecho del recurrente al pago de la suma de $430.933, por concepto de bonificación a la mano de obra correspondiente al periodo de abril de 2.004, al haber compensado de esa suma un total de $429.665, lo que afectó directamente el patrimonio del recurrente. De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de marzo último, escrita a fojas 112 y, decide en cambio que se hace lugar al recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 11, y, en consecuencia, se declara que la Tesorería Provincial de Arica deberá dejar sin efecto la aludida compensación automática y pagar al recurrente la totalidad de la bonificación por mano de obra a que tiene derecho. Se previene que el Ministro señor Benquis, estuvo por suspender los efectos de la devolución del dinero del recurrente, a fin de que la recurrida determine previamente a cual de los créditos pendientes se efectúa la compensación. Regístrese y devuélvase. Nº 1.461-05.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 28 de abril de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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