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jueves, 26 de mayo de 2005

Recurso de protección - Feríado obligatorio para locales comerciales en Mall - 24/05/05 - Rol Nº 1202-05

Santiago, veinticuatro de mayo del año dos mil cinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a décimo, ambos inclusives, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1º) Que, como esta Corte Suprema ha venido destacando en forma reiterada, el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinado a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio; 2º) Que, como se desprende de lo manifestado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que re sulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto, cuestión que también se ha expresado con frecuencia; 3º) Que en el caso de la especie, se ha constatado que no concurren las exigencias previamente anotadas, como se pone de relieve a continuación. Don Bernardo Cataldo Miranda, abogado, en representación de Cencosud Supermercados S.A., dedujo la presente acción cautelar contra la Inspectora Comunal del Trabajo de Maipú, doña Patricia Stocker Muñoz, debido a que, según expresa, a través del fiscalizador de esa inspección comunal, don Juan Portales Muñoz incurrió en el acto ilegal y arbitrario de hacer aplicable el artículo 2º de la ley Nº19.973, al Supermercado Jumbo Ubicado en Américo Vespucio Nº1.001, Comuna de Maipú, de propiedad de mi representada, en circunstancias que no pertenece a un centro comercial o mall como lo exige dicha norma legal, causando grave privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de las garantías que asegura a mi representada la Constitución Política en su artículo 19 Nºs 21 y 24; 4º) Que la empresa recurrente afirma que el día 14 de septiembre último no abrió los supermercados que se encuentran incorporados a un mall, pero sí lo hizo el local antes indicado, por no pertenecer a un centro comercial sino estar ubicado en un terreno de propiedad de Cencosud Shopping Centers S.A..... Explica que el fiscalizador se apersonó al local, y arbitraria e ilegalmente, excediendo la ley e incluso las propias instrucciones del Servicio, señaló al encargado que el personal de ese supermercado estaba sujeto a la prohibición de trabajar ese día, por lo que el local debía haber permanecido cerrado, levantando un acta de constatación de hechos, en la que formula el cargo de no haber respetado el feriado obligatorio dispuesto por la Ley Nº19.973, aplicando una elevada multa. En lo sustancial, argumenta que el supermercado no forma parte ni tiene relación alguna con el Mall Arauco Maipú, y se encuentra emplazado sobre los terrenos ya indicados. Aduce que la única relación que existe con el Mall señalado es de vecindad, pues los terrenos en que se encuentran son colindantes, no existiendo vinculación ni jurídica ni de hecho entre ellos, entregando una extensa explicación sobre el particular; 5º) Que, al informar a fs.87, la entidad recurrida señala, en lo que interesa para decidir, que el día 18 de septiembre del año 2004, el fiscalizador don Juan Portales Muñoz, que acudió al establecimiento ubicado en Américo Vespucio Nº1001, comuna de Maipú, verificó que a un costado del Mall Arauco Maipú se encontraba funcionando el establecimiento Cencosud Supermercados S.A. (Jumbo), local ubicado en el inmueble de propiedad de la sociedad...que funciona en dicho centro comercial; 6º) Que, como repetidamente se ha expresado por esta Corte, el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo y en cuya virtud, especialmente en lo que al actual recurso interesa, ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral. Por otro lado, el artículo 476 del Código precitado prescribe que La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo...; 7º) Que, expresado lo anterior, corresponde analizar el recurso. Básicamente se plantea, como se indicó, que el establecimiento comercial sancionado no forma parte de un establecimiento de la clase denominada mall, que corresponde a centros comerciales, esto es, locales que agrupan a una significativa cantidad de comercios individuales. Se dice que no existe más que relación de vecindad con el que ya se mencionó; 8º) Que la presente materia guarda relación con las prescripciones de la Ley Nº19.973, que no tienen otra finalidad que la de proteger a los trabajadores en su legítimo derecho al descanso en fechas trascendentes, por lo que dicho cuerpo legal debe ser interpretado teniéndose en cuenta el beneficio de éstos y no de los empleadores, como parece ser el planteamiento del recurso, que avaló el fallo que se revisa. La fiscalización de su cumplimiento corresponde a la Dirección del Trabajo, a través de las Inspecciones respectivas; 9º) Que, en el caso particular de la empresa en cuyo favor se ha recurrido, que se considera al margen de la Ley ya anotada en razón de que el supermercado sancionado no formaría parte del establecimiento conocido como Mall Arauco Vespucio con el que tendría una simple relación de vecindad, esta Corte concluye que dicha afirmación no es efectiva, ya que el funcionario fiscalizador de la Inspección del Trabajo recurrida en el mismo lugar del hecho, constató precisamente lo contrario, esto es, que dicho supermercado efectivamente forma parte del aludido centro comercial; 10º) Que resulta útil e ilustrativo respecto de este punto traer a colación la circunstancia de que, conjuntamente con el presente recurso, y accediendo a una petición del recurrente se dio cuenta, además, del que lleva el Nº1231-05, sobre recurso de protección entablado por idéntico motivo en relación con el establecimiento denominado Easy S.A. En dicho proceso esta última empresa informó el mismo domicilio que el que mencionó la que recurre en estos autos; 11º) Que puede añadirse que en un anterior recurso de cautela de derechos constitucionales, en que se planteó un problema similar, se efectuaron algunas precisiones en torno a la Ley Nº19.973. Esta hace sinónimos los términos centro comercial y mall, razón por la cual no es atendible el intento por diferenciarlos. El texto legal prescribe que Los días...serán feriados obligatorios e irrenunciables para todos los trabajadores que laboran en centros comerciales o mall; 12º) Que los centros comerciales, en general y como se anticipó, configuran unidades arquitectónicas de cierta envergadura, en las que funcionan diversos establecimientos comerciales de distinta índole con estacionamientos comunes, circunstancia que es pública y notoria, y que constituye su característica más relevante, ya que están concentrados y orientados precisamente a otorgar los más variados servicios a la comunidad, en un solo lugar; 13º) Que, como conclusión, puede afirmarse que de lo reflexionado y de lo que también aparece en el proceso, el establecimiento comercial de propiedad de la empresa en cuyo favor se recurre, forma parte, efectivamente, del centro comercial o mall conocido como Mall Arauco Maipú, por lo que afectan a sus trabajadores las disposiciones de la ley en comento, no solamente porque así se ha expresado en un Dictamen que la Dirección del Trabajo expidió para reglamentar tal materia, sino también en concordancia con lo expuesto. Existe, en el presente caso un sentido de pertenencia a dicho centro comercial que resulta imposible de negar, no siendo el de autos un negocio autónomo, sino que funciona ligado a aquél, formando parte del mismo conjunto; 14º) Que, en armonía con lo expuesto, debe concluirse que la autoridad recurrida no vulneró la ley ni incurrió en arbitrariedad al imponer la sanción que se ha reprochado, dado que actuó en el marco de una fiscalización para la cual está expresamente facultada, y luego de constatar hechos concretos de conculcación de una disposición legal de reciente data, dictada precisamente para este tipo de situaciones. En consecuencia, esta acción cautelar no puede prosperar, y debe ser desechada. En conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada, de tres de marzo último, escrita a fs.234, y se declara que se desestima el recurso deducido en lo principal de la presentación de fs.26. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº1202-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firman la Srta. Morales y Sr. Daniel. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso la primera y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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