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martes, 21 de junio de 2005

Indemnización por expropiación - 15/06/05 - Rol Nº 3615-04

Santiago, quince de junio del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº3615-04, la reclamante, doña Flérida Elena Palma Guiñez, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que revocó la de primer grado, del Segundo Juzgado Civil de la misma ciudad y desechó el incidente promovido en lo principal de fs.51, por extemporáneo. Mediante el referido incidente, doña Flérida Palma compareció para hacer valer supuestos derechos sobre la indemnización consignada, a raíz de un proceso expropiatorio, alegando ser la cónyuge de don Armando Bustos Mora, a cuyo nombre se encuentra inscrito el inmueble expropiado, el que adquirió durante la vigencia de la sociedad conyugal que existió entre ambos. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la transgresión de los artículos 23 y 40 del D.L. Nº2186, y 19 del Código Civil, que se habría producido porque los dos primeros no fueron aplicados en su claro tenor literal, como lo ordena el último precepto. Estima que el aludido artículo 23 se vulneró al no considerarse a la reclamante como una dueña del inmueble, atribuyéndole el carácter de simple titular d e un derecho real, que está limitando o embarazando el dominio del expropiado o el ejercicio de sus facultades de dueño. Afirma que doña Flérida Palma, al igual que don Armando Bustos Mora, son dueños expropiados, de modo que a la primera, como copropietaria, no le es aplicable el referido artículo 23, ya que por el solo ministerio de la ley, y desde que la sentencia que declaró la separación total de bienes del matrimonio formado entre ambos se encuentra ejecutoriada, se ha formado una comunidad en los lotes expropiados. El artículo 23, dice, no le es aplicable, porque éste no está referido al dueño, sino que a titulares de derechos reales que limiten o embaracen el dominio del expropiado o el ejercicio de sus facultades de dueño; 2º) Que, en lo tocante al artículo 40 del D.L. Nº2186, la recurrente asegura que se vulneró al no considerar dentro de los días feriados que señala dicha disposición, el mes de febrero, que es feriado judicial, por lo que para computar el plazo de veinte días indicado en el artículo 23 del mismo texto legal, sólo tomó en consideración los días domingos, pero no así el resto de los días del mes de febrero; 3º) Que el recurso sostiene que los yerros de derecho denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque al aplicar el artículo 23 del D.L. Nº2186 a la recurrente, le asigna el carácter de simple titular de un derecho real que está limitando el derecho del expropiado o el ejercicio de sus facultades de dueño, y no le atribuye la naturaleza de codueña de los lotes expropiados, imponiendo con ello el plazo que dicho artículo establece para hacer valer sus derechos. Si le hubiese atribuido el carácter de codueña, como es el que realmente posee respecto de los lotes expropiados, no tendría plazo para alegar los derechos que le corresponden en el pago de esta indemnización. Añade que al no aplicar en forma amplia el artículo 40, se ha influido en lo dispositivo del fallo, ya que al no estimar el mes de febrero como feriado, se resolvió que los derechos que reclama los hizo valer en forma extemporánea. Si se hubiese considerado el mes de febrero como feriado, se habría confirmado la sentencia de primer grado, que ordenó pagar el monto consignado como indemnización provisional en partes iguales a a mbos comuneros; 4º) Que el recurso añade que esta Corte ha resuelto que los días comprendidos en el feriado judicial no pueden ser considerados para computar el plazo fijado para interponer el reclamo, y afirma que lo mismo debe ocurrir para hacer valer derechos respecto del monto consignado de la indemnización. Reitera que, de haber aplicado la ley, la sentencia impugnada debió confirmar la de primera instancia; 5º) Que, comenzando a analizar el recurso de casación en el fondo, corresponde precisar que doña Flérida Palma Guíñez ha comparecido en estos autos haciendo valer derechos que, como comunera, tendría sobre el 50% del valor de la indemnización provisional depositada en autos, a raíz del proceso de expropiación que afectó el inmueble inscrito a nombre de su cónyuge don Armando Bustos Mora, correspondiente a tres lotes de terreno. En primer grado se acogió el incidente, y se determinó que la indemnización por expropiación, consignada en autos, debe ser pagada por partes iguales a ambos comuneros. En segunda instancia, en tanto, se revocó dicha decisión, sobre la base de estimar que el artículo 23 del D.L. Nº2.186 otorga un plazo de veinte días a los titulares de derechos reales constituidos con anterioridad al acto expropiatorio, y a los acreedores que antes de esa fecha hayan obtenido resoluciones judiciales que embaracen o limiten el dominio del expropiado o el ejercicio de sus facultades de dueño, para que hagan valer sus derechos, bajo apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo, no podrán hacerlos valer después sobre el monto de la indemnización. Si, dentro de dicho plazo, no comparece ningún interesado haciendo valer sus derechos o créditos, se ordenará pagar al expropiado la indemnización; y si compareciere algún interesado, se ajustará el procedimiento a lo señalado en el artículo 27, dispone la sentencia. Añade que los avisos respectivos, en el presente caso, fueron publicados el día 2 de febrero de 2004, y la incidentista compareció el día 10 de marzo del mismo año, 32 días después de la publicación de los avisos respectivos estimando, por lo tanto, extemporánea dicha presentación, por lo que la desestima; 6º) Que el feriado de vacaciones que se aplica al Poder Judicial, se encuentra consagrado en el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales, según el cual Las obligaciones de residencia y de asistencia diaria al despacho cesan durante los días feriados. Son tales los que la ley determine y los comprendidos en el tiempo de vacaciones de cada año, que comenzará el 1º de febrero y durará hasta el primer día hábil de marzo. A su turno, el artículo 314 dispone que Durante el feriado de vacaciones funcionarán de lunes a viernes de cada semana los jueces de letras que ejerzan jurisdicción en lo civil, para conocer de aquellos asuntos a que se refiere el inciso segundo de este artículo. Agrega el precepto que Los jueces durante el feriado de vacaciones deberán conocer de todas las cuestiones de jurisdicción voluntaria, de los juicios posesorios, de los asuntos a que se refiere el Nº1º del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil...; 7º) Que el referido artículo 314 reviste, en el presente caso, la categoría de norma decisoria litis, esto es, aquella con arreglo a la cual ha debido resolverse el asunto, por lo que el recurso de casación, para tener alguna posibilidad de éxito debió, como cuestión elemental, invocarlo como infringido. Al no hacerlo, ha de entenderse que, para la recurrente, dicho precepto ha sido correctamente aplicado en cuanto hace referencia al Nº1 del artículo 680 del Código de enjuiciamiento en lo civil, que dispone que El procedimiento de que trata este Título se aplicará en defecto de otra regla especial a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz. Deberá aplicarse, además, a los siguientes casos: 1º A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma análoga; 8º) Que, en tales condiciones, estando para la recurrente correctamente aplicado el referido artículo 314 -lo que se deriva, como se dijo, a partir de la circunstancia de no haberse invocado como transgredido- debe concluirse que, para ella, la tramitación del presente asunto se exceptúa del feriado judicial, desde que la ley establece que se tramitan conforme a las normas del juicio sumario, procedimiento que, según quedó expresado, est 'e1 exento del señalado feriado; 9º) Que, por otra parte y respecto de otros argumentos alegados; hay que consignar que, siendo efectivo que existe sentencia de separación conyugal, como fue alegado por la recurrente, no consta que ella esté a firme; 10º) Que, por lo demás, resulta un hecho incuestionable que el inmueble o lotes expropiados están inscritos a nombre del marido de la incidentista, que es quien administra la sociedad conyugal, por lo que para estos efectos no puede ser considerada como afectada o expropiada la recurrente, no siendo, tampoco, de las personas que tienen y pueden hacer valer derechos en este tipo de procedimientos. Por lo tanto, se trata procesalmente de un tercero, ya que las partes del presente pleito son el Fisco de Chile y el afectado, que como se ha dicho, es el cónyuge de la reclamante, siendo todos los demás, terceros; 11º) Que, finalmente, cabe consignar que es un hecho de la causa, porque así quedó establecido, que la incidentista compareció al día número 32 contado desde la notificación del acto de expropiación; y por lo tanto -como el feriado judicial no opera para los juicios sumarios, según quedó explicado, y tratándose en la especie de uno de dicha clase, el transcurso del plazo no se interrumpe durante su vigencia-, la comparecencia se efectuó fuera del término de veinte días, que en la especie es el aplicable; 12º) Que, en consecuencia, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.142, contra la sentencia de doce de julio del año dos mil cuatro, escrita a fs.67 vta. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº3615-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez y Srta. María Antonia Morales; Fiscal Judicial Sra. Mónica Maldonado; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firma el Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Au torizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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