Santiago, dieciséis de junio de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, Rol Nº 1.236-2.001, caratulados Pullman Cargo S.A. con Araya Manieu, Francisco, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Arica, en sentencia de veinte de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 144, se rechazó la excepción de prescripción extintiva de la acción y, asimismo, se negó lugar a la demanda intentada, sin costas. Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones de Arica, agregando mayores fundamentos, la confirmó. En contra de esta última decisión, la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los cuales pasan a examinarse. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente. Segundo: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 del citado texto, es causal de nulidad formal la circunstancia de que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, entre los que se contempla el numeral 4º, que exige las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo". Tercero: Que la sentencia atacada es confirmatoria de la de primera instancia y hace suyos, en consecuencia, la totalidad de sus fundamentos. La responsabilidad civil que se ha perseguido en este juicio de carácter indemnizatorio tiene independencia y puede existir, como ha ocurrido, con prescindencia total de la responsabilidad penal que t ambién pudiera recaer en las personas naturales involucradas en los mismos hechos, por ser de distinta naturaleza. Cuarto: Que de los antecedentes de la causa se advierte que la parte demandada opuso la excepción de prescripción extintiva de la acción, argumentando para ello que el accidente del cual derivaría la responsabilidad que se persigue tuvo lugar el 22 de septiembre de 1.997. Sostiene que estos hechos se investigaron en la causa penal seguida ante el Juzgado de Letras de Los Vilos, mediante la instrucción del proceso Rol Nº 2.195, dictándose sobreseimiento temporal, sin que exista fallo judicial ejecutoriado que declare la culpabilidad por el delito o cuasidelito. En estas condiciones, atendida la fecha de ocurrencia del hecho originario de la acción indemnizatoria solidaria de daños y perjuicios y, considerando que la demanda civil, derivada del mismo suceso fue formalizada legalmente el 24 de diciembre de 2.001, el término previsto en el artículo 2.332 del Código Civil, se encuentra cumplido y procede declarar, en consecuencia, extinguida la acción intentada por prescripción. Quinto: Que la parte demandante respondió el traslado de la referida excepción, la que fue opuesta al amparo de la regla del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que, en la especie, ha operado la interrupción del mencionado término y esgrimiendo para tal efecto ciertas actuaciones de la parte demandada y del chofer infractor en la causa penal antes individualizada, todo ello de conformidad a la norma del artículo 2.518 del Código Civil. Sexto: Que de la lectura de la sentencia atacada se observa que en el fundamento vigésimo primero del fallo de primer grado, mantenido por los jueces recurridos, se analizó la interrupción del plazo de prescripción y se determinó que, en la especie, no se configura tal situación. Sin embargo, siendo evidente que las reflexiones dicen relación únicamente con la interrupción alegada, resolvieron el rechazo de la referida excepción, sin argumentar en cuanto al fondo de la institución de prescripción, esto es, si en este caso ella ha operado, pues tal análisis importa precisar la norma aplicable a la materia, el tiempo de inicio del cómputo del plazo, su duración y si éste se encuentra cumplido. Séptimo: Que, en estas circunstancias, el fall o atacado no cuenta con los fundamentos necesarios para dejar claramente demostrado en el proceso la razón que determina el rechazo de la excepción de prescripción extintiva de la acción, asunto de trascendencia jurídica, pues, como antes se dijo, la responsabilidad civil es independiente de la criminal y determinadas consideraciones de orden procesal penal no resultan suficientes para deducir, sin otros elementos de juicio, la existencia de una manifestación de voluntad clara en orden a no hacer abandono de la acción civil resarcitoria intentada con posterioridad en el juicio que se revisa. Octavo: Que, por consiguiente, la omisión que se reprocha implica que la decisión recurrida carece de las motivaciones que, en esta materia, deben necesariamente sustentarla. Noveno: Que, por todo lo razonado, la sentencia atacada, no se ha pronunciado en forma legal, incurriendo en la causal del artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil. Décimo: Que la Corte Suprema, al conocer de los recursos de casación en la forma o en el fondo, puede invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes dejen de manifiesto que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la nulidad por razones de forma, facultad que se ejerce en el caso de que se trata, resultando imposible escuchar a los abogados de las partes sobre el defecto anotado por no haber concurrido a estrados. Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se invalida de oficio la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 165 y se reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista. Ténganse por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 166. Regístrese. Nº 4.283-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los señores Infante y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Santiago, 16 de junio de 2005. ar Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, dieciséis de junio de dos mil cinco. En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos 15º a 21º, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que la acción ejercida tiene por objeto la indemnización del daño emergente, avaluado por el demandante en la suma de $32.715.500, valor de reparación del bus de propiedad de la actora, impactado a consecuencia de la conducción culpable y negligente del chofer de un camión cuyo propietario es la parte demandada, más $4.848.000, por concepto de desvalorización del referido móvil. Segundo: Que las responsabilidades penal y civil derivadas de un mismo hecho, pueden coexistir, pero son distintas e independientes. Si el demandante opta por ejercer la acción reparatoria, desvinculada de la causa penal debe intentarla en el plazo que señala el artículo 2.332 del Código Civil, pues de otra forma, opera la prescripción extintiva de la acción, a menos que se acredite su interrupción, por un hecho que tenga ese efecto jurídico, lo que no ocurre en el caso de autos. Tercero: Que, en efecto, la intervención de la parte demandada, en calidad de propietario del camión involucrado en los hechos, solicitando la devolución del mismo y de la carga, no importa aceptación de responsabilidad ni menos el reconocimiento de la obligación de indemnizar al actor. Por otro lado, de la causa penal tenida a la vista tampoco se advierte que el chofer, procesado en calidad de autor del cuasidelito de homicidio y de lesiones graves, haya reconocido, expresa o tácitamente, su responsabilidad y lo s perjuicios del actor. En consecuencia, las actuaciones que para la demandante, de acuerdo a lo que preceptúa el artículo 2.518 del Código, Civil, importan interrupción del plazo de prescripción, no tienen ese mérito. Cuarto: Que el hecho generador de la responsabilidad perseguida, esto es, la existencia de un cuasidelito civil, tuvo lugar el 22 de septiembre de 1.997, lo que es aceptado por ambas partes. La demanda de autos se notificó a la demandada el 7 de enero de 2.002, esto es, pasado el término de cuatro años previsto en la norma del artículo 2.332 del Código Civil para efectos de declarar la prescripción extintiva de la acción, contados desde la fecha de perpetración del acto. Quinto: Que por lo antes razonado, fuerza es concluir que la acción ejercida en la demandada de fojas 1, se encuentra extinguida por prescripción. Sexto: Que, en estas condiciones, no procede emitir pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, por resultar incompatible con lo que se resuelve. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 2.332 del Código Civil, se revoca la sentencia apelada de veinte de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 144, y se declara, en cambio, que se acoge la excepción de prescripción extintiva de la acción y, en consecuencia, se rechaza la demanda de fojas 1 en todas su partes, sin costas, por estimar que el demandante tuvo motivos plausibles para litigar. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 4.283-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los señores Infante y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Santiago, 16 de junio de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, dieciséis de junio de dos mil cinco. En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos 15º a 21º, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que la acción ejercida tiene por objeto la indemnización del daño emergente, avaluado por el demandante en la suma de $32.715.500, valor de reparación del bus de propiedad de la actora, impactado a consecuencia de la conducción culpable y negligente del chofer de un camión cuyo propietario es la parte demandada, más $4.848.000, por concepto de desvalorización del referido móvil. Segundo: Que las responsabilidades penal y civil derivadas de un mismo hecho, pueden coexistir, pero son distintas e independientes. Si el demandante opta por ejercer la acción reparatoria, desvinculada de la causa penal debe intentarla en el plazo que señala el artículo 2.332 del Código Civil, pues de otra forma, opera la prescripción extintiva de la acción, a menos que se acredite su interrupción, por un hecho que tenga ese efecto jurídico, lo que no ocurre en el caso de autos. Tercero: Que, en efecto, la intervención de la parte demandada, en calidad de propietario del camión involucrado en los hechos, solicitando la devolución del mismo y de la carga, no importa aceptación de responsabilidad ni menos el reconocimiento de la obligación de indemnizar al actor. Por otro lado, de la causa penal tenida a la vista tampoco se advierte que el chofer, procesado en calidad de autor del cuasidelito de homicidio y de lesiones graves, haya reconocido, expresa o tácitamente, su responsabilidad y lo s perjuicios del actor. En consecuencia, las actuaciones que para la demandante, de acuerdo a lo que preceptúa el artículo 2.518 del Código, Civil, importan interrupción del plazo de prescripción, no tienen ese mérito. Cuarto: Que el hecho generador de la responsabilidad perseguida, esto es, la existencia de un cuasidelito civil, tuvo lugar el 22 de septiembre de 1.997, lo que es aceptado por ambas partes. La demanda de autos se notificó a la demandada el 7 de enero de 2.002, esto es, pasado el término de cuatro años previsto en la norma del artículo 2.332 del Código Civil para efectos de declarar la prescripción extintiva de la acción, contados desde la fecha de perpetración del acto. Quinto: Que por lo antes razonado, fuerza es concluir que la acción ejercida en la demandada de fojas 1, se encuentra extinguida por prescripción. Sexto: Que, en estas condiciones, no procede emitir pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, por resultar incompatible con lo que se resuelve. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 2.332 del Código Civil, se revoca la sentencia apelada de veinte de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 144, y se declara, en cambio, que se acoge la excepción de prescripción extintiva de la acción y, en consecuencia, se rechaza la demanda de fojas 1 en todas su partes, sin costas, por estimar que el demandante tuvo motivos plausibles para litigar. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 4.283-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los señores Infante y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Santiago, 16 de junio de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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