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lunes, 20 de junio de 2005

No pago de beneficios contractuales acordados libremente por las partes - 14/06/05 - Rol N潞 2035-05

Santiago, catorce de junio del a帽o dos mil cinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus consideraciones sexta a duod茅cima, ambas inclusives, que se suprimen. Y se tiene, en su lugar y adem谩s, presente: 1潞) Que, como este tribunal ha venido sosteniendo en forma reiterada, conociendo de asuntos como el presente, y se ve en la necesidad de consignarlo tambi茅n en esta sentencia, con la finalidad de mantener la resta orientaci贸n de la jurisprudencia sobre este particular, el art铆culo 2潞 del C贸digo del Trabajo, junto con reconocer la funci贸n social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misi贸n de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, tambi茅n, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestaci贸n de los servicios, situaci贸n esta 煤ltima que corresponde cautelar, en representaci贸n del Estado, a la Direcci贸n del Trabajo y en cuya virtud, especialmente en lo que al presente recurso interesa, 茅sta debe fiscalizar la debida aplicaci贸n de la ley laboral; 2潞) Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse s贸lo cuando dicho servicio se encuentre frente a eventos de infracci贸n a las normas laborales, o sea, cuando con su actividad de fiscalizaci贸n se sorprendan ilegalidades claras, precisas y d eterminadas; 3潞) Que, en el caso actual, y tal como se consign贸 en el fallo de primer grado, don H茅ctor Merino Weber y don Francisco Corbella Soza, en representaci贸n de CONSTRUMART S.A., dedujeron la presente acci贸n cautelar contra el Director del Trabajo, en raz贸n de que el d铆a 12 de enero 煤ltimo, el fiscalizador de la Inspecci贸n del Trabajo Maip煤-Cerrillos, don Ra煤l Leonel D铆az Sandoval, actuando por orden del Director, curs贸 una infracci贸n a la empresa, a trav茅s de la Resoluci贸n N潞1309339305014-1, por la cantidad de 30 UTM por no pagar beneficios contractuales acordados libremente por las partes, (contrato de trabajo) consistentes en pago de comisiones por venta, las cuales fueron efectuadas por el trabajador Hugo Aravena Ahumada, siendo facturadas como vendedor de oficina, con lo cual el dependiente pierde su comisi贸n (no se paga comisi贸n alguna, por cuanto figura la empresa como haciendo la venta). Expresan que se puede colegir de los elementos antes expresados, que constituye una supuesta violaci贸n de una cl谩usula contractual, cuya aplicaci贸n pr谩ctica es objeto de controversia, estando en presencia de una materia que, de ser objeto de diferencias respecto de su interpretaci贸n, cae en el 谩mbito que le est谩 reservado al Poder Judicial y no a la Administraci贸n Laboral; 4潞) Que la recurrida al informar, a fs.32, alega en primer lugar la improcedencia del recurso en atenci贸n a la naturaleza del acto recurrido; luego, la imposibilidad de destruir la presunci贸n de veracidad por la presente v铆a; la legalidad y falta de arbitrariedad de la resoluci贸n impugnada; y finalmente, la ausencia de atentado contra alguna garant铆a constitucional, materias todas sobre las que se extiende, sin que sea de utilidad consignar sus expresiones; 5潞) Que, como puede concluirse de lo manifestado y de los antecedentes que contiene el proceso, la Inspecci贸n del Trabajo recurrida se pronunci贸, a trav茅s de la Resoluci贸n de Multa N潞1309339305014-1, interpretando un contrato de trabajo, al resolver que la empresa recurrente habr铆a incurrido en la infracci贸n de No pagar beneficios contractuales acordados libremente por las partes, consistentes en supuestas comisiones por ventas, y determinando que ello vulnerar铆a los art铆culos 7 y 477 del C贸digo del T rabajo; 6潞) Que la se帽alada actuaci贸n signific贸 que la Inspecci贸n del trabajo recurrida se avocara a una cuesti贸n que se encuentra al margen de las facultades conferidas a dicho organismo por los art铆culos 474 y siguientes del C贸digo de esta especialidad, y que deb铆a ser resuelta por la judicatura que conoce de estos asuntos, en atenci贸n a que es en esta sede en la que se ha de determinar si la se帽alada persona ten铆a o no derecho a percibir las aludidas comisiones por ventas, como ha reclamado, todo lo cual supone la apreciaci贸n de pruebas y la interpretaci贸n y aplicaci贸n de un contrato de trabajo, a la luz de los hechos que se establezcan y de la legislaci贸n vigente; 7潞) Que, en efecto, y trat谩ndose de derechos que est谩n en discusi贸n, y que involucran situaciones de hecho que es necesario analizar, debatir y probar, corresponde a la autoridad jurisdiccional pertinente su resoluci贸n, y en un procedimiento contencioso de lato conocimiento en el ejercicio de su funci贸n propia de solucionar conflictos laborales por la v铆a judicial; 8潞) Que, por consiguiente, la conclusi贸n a que llega este tribunal es que la recurrida se arrog贸 facultades propias y excluyentes de los tribunales de justicia en lo laboral, a quienes de conformidad con lo dispuesto por el art铆culo 420 del C贸digo del Trabajo, corresponde conocer y fallar las cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores, por aplicaci贸n de las normas laborales, o derivadas de la interpretaci贸n y aplicaci贸n de los contratos individuales y colectivos del trabajo; 9潞) Que de lo reflexionado precedentemente, aparece de manifiesto que la Inspecci贸n del Trabajo reclamada incurri贸 en una actuaci贸n ilegal que lesiona la garant铆a constitucional contemplada en el art铆culo 19 N潞3, inciso 4潞, de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, ya que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que se帽ale la ley y que se halle establecido con anterioridad por 茅sta, lo que no ha sido el caso, en que la Inspecci贸n recurrida asumi贸, en la pr谩ctica, la funci贸n que corresponde a los tribunales, al decidir de la manera como se le ha reprochado -seg煤n qued贸 consignado-, todo lo que, sin lugar a discusi贸n, resulta propio que se efect煤e en el curso de un proceso jurisdicciona l; 10潞) Que, por lo argumentado anteriormente, el recurso interpuesto en estos autos resulta procedente. De conformidad, adem谩s, con lo que disponen el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitaci贸n del Recurso de Protecci贸n, se revoca la sentencia apelada, de veintis茅is de abril 煤ltimo, escrita a fs.61, y se declara que se acoge el recurso de protecci贸n deducido en lo principal de la presentaci贸n de fs.15, en cuanto se deja sin efecto la resoluci贸n administrativa de multa, N潞1309339305014-1 de doce de enero 煤ltimo, de la Inspecci贸n del Trabajo Maip煤-Cerrillos, mediante la cual se sancion贸 a la empresa recurrente, Construmart S.A. por la supuesta infracci贸n ya mencionada. Se previene que el Ministro Sr. G谩lvez estuvo s贸lo por suspender los efectos de la referida resoluci贸n, en lugar de dejarla sin efecto, en atenci贸n a que -en su concepto- la naturaleza claramente cautelar de la presente acci贸n no es compatible con la adopci贸n de medidas que signifiquen afectar definitivamente la existencia de actos administrativos ya configurados. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. G谩lvez. Rol N潞2035-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez y Srta. Mar铆a Antonia Morales; Fiscal Judicial Sra. M贸nica Maldonado; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Jos茅 Fern谩ndez. No firma el Sr. Fern谩ndez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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