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lunes, 20 de junio de 2005

Término de relación laboral por abandono del trabajo - 14/06/05 - Rol Nº 110-05

Santiago, catorce de junio de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 81. Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 168, 455, 456 y 480 del Código del Trabajo y artículos 19, 22, 23, 2.492, 2.503, 2.523 y 2.524 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que resultan infringidos al haber desestimado la excepción de prescripción, confundiéndola con la caducidad al fundamentar la primera que se interrumpió con la sola presentación de la demanda en circunstancias que lo que interrumpe la prescripción es su notificación, la que en la especie se verificó fuera del plazo legal. Agrega que en cuanto al despido, el Tribunal hizo una valoración de la prueba contraria a la sana crítica, pues ha exigido, para acreditar la causal de despido, una prueba superior incluso a la legal tasada en las procesos civiles, pues, a su juicio, acreditó con dos testigos que reúnen los requisitos del Nº 2 del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, que no hubo despido, sino abandono por parte de la demandante, sin darle valor a dicha prueba; además, se acompañó el libro de asistencia que también constituye un elemento probatorio que no podía ser desestimado, y finalmente expone que con el análisis en conjunto de la prueba debió concluirse que el término del contrato se debió tal como se dijo, a abandono por parte de la demandante y no al despido de su representada. Tercero: Que en la sentencia recurrida se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que el término de la relación laboral se produjo por el despido de la actora por parte de la demandada. b) que no se acreditó la causal invocada para el despido. Cuarto: Que, en primer lugar y en relación con la normativa infringida y respecto de la prescripción, cabe señalar que aunque se hubiese incurrido en error al desechar la prescripción por estimar que el plazo se habría interrumpido con la sola presentación de la demanda, este defecto no ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que habiéndose deducido la demanda por despido injustificado y con ello el reclamo del pago de la indemnización sustitutiva y por años de servicios, es aplicable el plazo fijado en el inciso primero del artículo 480, esto es, dos años y no el de seis meses, previsto en su inciso segundo; término que en ningún caso, como se advierte de los antecedentes, ha transcurrido. Quinto: Que, en segundo lugar y en relación al término de la relación laboral, cabe señalar que de la lectura del recurso se desprende que el recurrente impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieron los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que sostiene que con los antecedentes agregados al proceso se acreditó que el término de la relación laboral se produjo por abandono del trabajo de la demandante y no por su despido. Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación de las pruebas, según lo ha resuelto sostenidamente esta Corte, corresponde a atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por esta vía, pues en tal actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de los hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en c uya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 81, contra la sentencia de primero de diciembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 77 y siguientes. Regístrese y devuélvase. N 110-05.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 14 de junio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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