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jueves, 9 de junio de 2005

Reivindicación - Obligación de entregar inmueble una vez cancelada la suma - Mejoras útiles - 06/06/05 - Rol Nº 3865-03

Santiago, seis de junio de dos mil cinco. VISTOS: En estos autos rol Nº 9.980 del Segundo Juzgado Civil de San Carlos, caratulados Feria de San Carlos S.A. con Sociedad de Ferias S.A., sobre juicio ordinario de reivindicación, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de quince de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 295, acogió la excepción de falta de oportunidad interpuesta al cumplimiento de la sentencia, sólo en cuanto que, la parte demandada deberá dar cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble una vez que el actor le cancele la suma de $3.097.601, valor en que han sido reguladas las mejoras útiles. Apelada esta sentencia por ambas partes, la Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia de ocho de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 324 vuelta, la confirmó con declaración que se eleva a $6.195.202, el valor de las mejoras útiles que el demandante deberá pagar a la demandada. En contra de esta sentencia, la demandante interpuso el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 327. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha infringido las normas contenidas en el párrafo de las prestaciones mutuas contempladas en los artículos 904 y siguientes del Código Civil y especialmente el artículo 909 del mismo texto legal, que en su inciso segundo, señala que sólo se entenderán por mejoras útiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa. Sostiene que no estamos en presencia de ninguna mejora en el predio reivindicado, puesto que no podían ser calificadas como tales un depósito y colector de fecas y desperdicios de animales, más a an si se considera que la única finalidad de tales obras la constituye el lavado de camiones y animales que ingresan a la Feria de propiedad de la demandada; de manera tal, que aquello no aumenta el valor del predio, sino que beneficia únicamente la actividad económica de la sociedad demandada y constituyen el cumplimiento de la normativa sanitaria exigida. Concluye, que las obras por las cuales se le ha condenado pagar sólo han disminuido el valor económico de su predio que tiene aptitud agrícola y probablemente uso habitacional en un futuro próximo, estimando, por consiguiente, que el error de derecho se produce al no haber ponderado los sentenciadores en la debida forma los antecedentes allegados a la causa y así haberle dado el calificativo de mejoras útiles a situaciones que no corresponden. Finalmente, expresa que de haber aplicado cabalmente la ley, debió el tribunal de alzada revocar el fallo de primera instancia en el sentido de que no existían mejoras útiles que valorar y menos que pagar o garantizar su pago. SEGUNDO: Que, luego de analizar la prueba documental rendida en estos autos, los jueces del fondo establecieron, en la sentencia que se revisa, que las citadas instalaciones (sistema de evacuación de residuos sólidos y líquidos y residuos de lavado de camiones) efectuadas por el demandado en el predio sublite deben ser calificadas de útiles por cuanto han aumentado el valor venal del citado inmueble. TERCERO: Que, como se aprecia de los argumentos del recurso, el recurrente intenta a través de esta vía, desvirtuar los hechos asentados por los jueces del fondo, los que son inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Tales fundamentos fácticos los han establecido los jueces de la instancia en forma privativa y con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, y aplicación de normas atinentes al caso en estudio. No siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad como se pretende, si no se ha invocado la infracción a alguna norma reguladora de la prueba que, de ser efectiva, pudiera permitir alterarlos CUARTO: Que, en consecuencia, y en el marco de los hechos establecidos en la sentencia impugnada, los errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales señaladas, no tienen atinencia, por lo que el recurso en estudio debe ser también desestimado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 327, por el abogado don Gustavo Flores Lopetegui, en representación de la parte demandante Feria de San Carlos S.A., en contra de la sentencia de ocho de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 324 vuelta. Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia. Regístrese y devuélvase con su agregado. Rol Nº 3865-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Enrique Barros B. No firma el Abogado Integrante Sr. Barros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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