Santiago, seis de junio de dos mil cinco. VISTOS: En estos autos rol 101.271 del Primer Juzgado Civil de Temuco sobre juicio especial hipotecario tramitado de conformidad con la Ley de Bancos, caratulados Banco de Chile con Sheward Oyarzún, Ariela, por sentencia de ocho de agosto de dos mil uno, el juez titular de dicho tribunal rechazó la excepción de pago opuesta por el demandado, considerando únicamente como abonos a la deuda, los pagos acreditados en la causa. Apelada esta resolución por la parte demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, el 5 de agosto de 2003, la revocó, declarando que dicha excepción de pago queda acogida en su totalidad. En contra de esta sentencia, el actor dedujo el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 86. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo impugnado, al acoger la excepción de pago opuesta por la demandada, ha cometido error de derecho, infringiendo los artículos 1545, 1546, 1551 Nº1, 1568, 1569, 1591, 1587, 1598, 1599 y 1601 del Código Civil y artículos 103 y 104 de la Ley General de Bancos. Sostiene que el Banco de Chile otorgó un mutuo hipotecario con letras de crédito a don Hernán Guillermo Narváez Sheward, por una cantidad de dinero equivalente a 1.690 unidades de fomento, obligándose el deudor a pagar el préstamo por medio de 142 dividendos anticipados mensuales y sucesivos dentro de los diez primeros días de cada mes principiando el 1º de Noviembre de 1996, conviniéndose en el contrato, una cláusula de aceleración o de caducidad convencional de plazo. Para garantizar el cumplimiento íntegro de la obligación, doña Ariela Mirta Sheward Oyarzún constituyó prime ra hipoteca sobre el inmueble de su propiedad ubicado en Avenida España 231 de la comuna de Temuco. Al momento de deducirse la demanda la deudora no había pagado el dividendo Nº 46 ni los siguientes por lo que el Banco, haciendo uso de su derecho, aceleró el crédito e hizo exigible el total de la obligación que ascendía a 1.258,20 unidades de fomento. Consecuentemente, agrega el recurrente, la demandada sólo pudo alegar la excepción de pago si hubiera solucionado el total de la deuda y, al contrario, el pago de los dividendos adeudados a la fecha del requerimiento y dentro de los diez días siguientes a éste, no enerva la acción deducida y, por ello, al acogerse la excepción aludida considerando como dividendos impagos únicamente aquellos que estaban vencidos y no la totalidad de la deuda demandada, se han cometido las infracciones referidas. SEGUNDO: Que, para la correcta decisión del recurso de casación en el fondo, es menester tener presente los siguientes antecedentes de la causa: a) Con fecha 14 de diciembre de 2000, el Banco de Chile, presentó a distribución la demanda de fojas 23 y conforme al procedimiento previsto en la Ley General de Bancos, solicitó se requiriera de pago a doña Ariela Mirta Scheward Oyarzún, en su calidad de tercera poseedora de la finca hipotecada, por la suma de $1.258,20 Unidades de Fomento, equivalentes a esa fecha a $19.567.866.- correspondientes a saldo total del capital prestado a don Hernán Narvaez Scheward. b) La ejecutante indicó que el deudor había dejado de pagar desde la cuota Nº46 con vencimiento en Octubre de 2000, configurándose la causal de exigibilidad anticipada estipulada en la cláusula duodécima letra a) del contrato de mutuo que indica: El Banco podrá a su arbitrio exigir anticipadamente el pago de la totalidad del mutuo referido en la presente escritura, o la suma a que éste se encuentre reducido, en los casos siguientes: a) Si se retarda el pago de cualquier dividendo o cuota de capital y/o intereses más de diez días corridos. Concluye que, en virtud de lo pactado, debe considerarse vencido el plazo de la deuda y exigible de inmediato el pago de la suma a que se encuentre reducida, con los intereses pactados, reajustes y costas. c) El requerimiento de pago fue realizado con fecha 9 de enero de 2001, acreditándose po r la demandada que las cuotas 46 y 47 había sido canceladas el 11 de diciembre de 2000 y el 8 de enero de 2001, respectivamente. Por su parte, las cuotas 48 y 49 fueron pagadas los días 10 y 18 de enero de 2001. TERCERO: Que, la decisión de revocar la sentencia de primer grado y acoger la excepción de pago deducida, ha sido apoyada por los jueces del fondo, en los siguientes argumentos: a) que la ejecutada fue requerida judicialmente el día 9 de enero de 2001, fecha en la cual los únicos dividendos atrasados eran los correspondientes a los meses de diciembre de 2000 y enero de 2001, los que se pagaron el 10 y 18 de enero de 2001. b) que ambos dividendos fueron solucionados por la ejecutada antes de que venciera el plazo de diez días contados desde la fecha del requerimiento, por lo que resulta forzoso concluir que nunca se constituyó en mora la deudora hipotecaria. CUARTO: Que el artículo 1569 del Código Civil dispone que: "El pago se hará bajo todo respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes", agregando su inciso segundo "El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida". De esta norma se concluye que el pago debe hacerse con sujeción estricta a los términos convenidos, debiendo el deudor dar, hacer o no hacer precisamente aquello a que se obligó. QUINTO: Que en el caso sub lite, la obligación del deudor consistía en dar al acreedor una determinada suma de dinero, que originalmente podía pagarse en cuotas mensuales; sin embargo y atendida la mora del deudor en más de diez días en el pago de la cuota con vencimiento el 10 de octubre de 2000, el acreedor hizo uso de la facultad prevista en la cláusula de aceleración, e hizo exigible el total de la obligación, consistente en pagar la suma de dinero equivalente a 1.258,20 unidades de fomento, de suerte que la ejecutada, garante hipotecaria de la mencionada obligación, sólo pudo liberarse mediante la total solución de ésta y ningún abono o pago parcial hecho con posterioridad a la iniciación del juicio ha podido enervar la acción ejecutiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1591 del Código Civil, en relación al 1545 y 1546 del mismo texto legal. E stos pagos parciales sólo deben ser considerados como abonos, al momento de efectuar la liquidación del crédito. SEXTO: Que de este modo, la sentencia recurrida, al acoger la excepción de pago opuesta por la demandada, ha cometido error de derecho pues ha conculcado, además de las disposiciones antes señaladas, lo dispuesto en el artículo 1568 del Código Civil, que entiende al pago como "la prestación de lo que se debe", pues lo debido no es otra cosa que la cantidad de dinero mencionada en el considerando anterior, toda vez que ha operado la cláusula de aceleración a la que ya se ha hecho referencia; infringiendo la sentencia, además, el artículo 1551 Nº1 del Código Civil, por haber aplicado dicha norma al caso de autos y con ello, pasar por sobre las estipulaciones del contrato que determinan en forma específica como se constituye en mora al deudor. SEPTIMO: Que en consecuencia, existiendo este error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso de nulidad impetrado prosperará y deberá ser aceptado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 86 por el abogado Iván Oblibens Rost, en representación del Banco de Chile, en contra de la sentencia de cinco de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 80 y siguiente, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación. Redacción a cargo del Ministro Sr. Álvarez García. Regístrese. Rol Nº 3795-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M., y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, seis de junio de dos mil cinco. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se confirma la sentencia en alzada de ocho de agosto de dos mil uno, escrita a fojas 62 y siguientes. Redacción a cargo del Ministro Sr. Álvarez García. Regístrese y devuélvase con su agregado. Rol Nº 3795-03 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M., y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, seis de junio de dos mil cinco. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se confirma la sentencia en alzada de ocho de agosto de dos mil uno, escrita a fojas 62 y siguientes. Redacción a cargo del Ministro Sr. Álvarez García. Regístrese y devuélvase con su agregado. Rol Nº 3795-03 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M., y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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