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lunes, 25 de julio de 2005

Abandono de procedimiento - 20/07/05 - Rol Nº 4349-04

Santiago, veinte de julio del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº4349-04 los demandantes, don Esteban Gardilcic Harasic y otros, dedujeron recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Arica, que revocó la de primer grado, del Tercer Juzgado Civil de la misma ciudad, e hizo lugar al abandono de procedimiento solicitado a fs.19 de estas compulsas. Además, el referido recurso se dedujo contra la sentencia interlocutoria de 2 de septiembre de 2004, de fs.66, que rechazó el incidente de nulidad procesal de la sentencia anteriormente referida, que fuera promovido a fs.61. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la vulneración de los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil, por errada aplicación, en relación con las normas sustantivas que regulan la Prueba establecidas en el Artículo 1689 y siguientes del Código Civil. Expresa que se estableció el plazo de seis meses de inactividad procesal para decretar el abandono de procedimiento, sin ceñirse al mérito del proceso e infringiendo las normas sustantivas que regulan la prueba, establecidas en los señalados preceptos del Código Civil; 2º) Que, al expresar el modo como los errores de derecho denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de acuerdo con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso. En el caso de autos, las resoluciones de fs.56 y 66 no se dictaron conforme a dicho mérito, pues lo fueron en mérito de compulsas confeccionadas con graves omisiones, lo que impidió a los sentenciadores, al momento de resolver, tener cabal conocimiento del mérito del proceso. Ello, unido al hecho de hacer una equivocada interpretación del artículo 152 del mismo Código, vulnerando las leyes reguladoras de la prueba, en especial el artículo 1698 del Código Civil, pues al no considerarse debidamente dicho mérito, se falló de manera distinta a como debió haberse hecho si se hubiera aplicado correctamente el aludido artículo 152. Agrega que si los sentenciadores hubieran dispuesto de compulsas fidedignas, en la forma ordenada a fs.35, habrían apreciado el mérito de autos conforme a las leyes reguladoras de la prueba y habrían aplicado correctamente el artículo 152. Al no hacerlo, vulneraron este precepto, en relación al artículo 1698 y siguientes del Código Civil, ya que de haberlos aplicado correctamente, habrían confirmado el fallo de primer grado, con el agregado además del mérito de las resoluciones de fs.336 y 337, que omitieron las compulsas; 3º) Que, para resolver adecuadamente la materia propuesta por la casación, debe hacerse constar que la parte demandada, Essat S.A., solicitó a fs.19 de este cuaderno, que se declarara el abandono del procedimiento, sobre la base de que la última gestión útil llevada a cabo por alguna de las partes correspondió a la presentación del escrito por el que la misma parte pidió que se recibiera la causa a prueba, resolución que por ser de la autoría e iniciativa del tribunal, no puede considerarse gestión útil para los efectos de interrumpir el plazo de abandono del procedimiento. El peticionario argumentó que consta, en el cuaderno principal del proceso, que después de la resolución que recibió la causa a prueba, ninguna de las partes que figuran en el juicio ha realizado gestión alguna para dar curso progresivo a los autos. Agregó que entre el 30 de septiembre de 2003 y 24 de mayo de 2004, fecha en que se pide el abandono, transcurrieron 7 meses y 24 días. Hace presente que la medida precautoria se tramita por cuerda separada, como señala el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, lo que importa que las actuaciones realizadas en ese cuaderno no interfieren en la causa principal, que es aquella en la que se ha producido el abandono del procedimiento; 4º) Que en primer grado se desechó la aludida incidencia, en razón de que no concurren los requisitos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, porque las compulsas del Cuaderno de Medida Precautoria, fueron remitidas a la Iltma. Corte, con fecha 18 de diciembre de 2003, en apelación de resolución por parte de la demandada y devueltas a este tribunal con fecha 12 de abril del año 2004, habiéndose producido actuaciones de las partes los (días) 19 y 24 de diciembre del año 2003 y 26 de marzo de 2004, de lo que se infiere que las mismas realizaron gestiones para dar curso progresivo a la causa, entre los días 30 de septiembre de 2003 y 24 de mayo de 2004; 5º) Que, en segunda instancia, la sentencia razona sobre la base de que la última resolución que recayó en una gestión útil, y que fuera válidamente notificada, es de 1º de octubre del año 2003, por lo que al 24 de mayo del año 2004, fecha en que se presentó la solicitud de abandono de procedimiento, había transcurrido en exceso el plazo de seis meses de inactividad que establece el artículo 152 antes referido. Además, explica que las actuaciones realizadas en el cuaderno separado de medidas precautorias no son hábiles para entender que se ha instado por la prosecución del juicio, ya que ellas no dicen relación con el fondo del litigio, sino con una cuestión accesoria cuya resolución no interrumpe su prosecución, especialmente que las actuaciones realizadas en el cuaderno separado, durante el período de inactividad del cuaderno principal, se hicieron a propósito de una apelación, concedida sólo en lo devolutivo, ante la Corte de Apelaciones, sin que se hubiere pedido orden de no innovar. Finalmente, aduce que una medida precautoria no tiene por objeto dar curso progresivo a la acción principal, sino que constituye un elemento accesorio que en nada afecta el resultado de la acción deducida, por lo que el demandante estaba o bligado, para evitar la sanción por la inactividad principal, a realizar gestiones útiles en el cuaderno principal; 6º) Que, para analizar el recurso corresponde abordar, en primer lugar, lo pertinente a la resolución de fs.66, que no hizo lugar a la incidencia de nulidad de lo obrado, planteada en lo principal de fs.61. Dicha resolución, por su naturaleza jurídica, no es susceptible de ser impugnada por la presente vía, ya que, de acuerdo con lo que prescribe el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación..." La resolución de que se trata, aunque es una interlocutoria inapelable dictada por Corte de Apelaciones, no ha puesto término al juicio ni ha hecho imposible su continuación, de tal manera que, por su naturaleza jurídica, no admite el presente medio de impugnación jurídico procesal; 7º) Que, por otra parte, es útil proseguir el estudio de la casación recordando que, en conformidad con lo que estatuye el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Se trata, entonces, de una sanción prevista por la ley, y que debe aplicarse como consecuencia de la inactividad procesal de las partes, que incurren en ella al cesar en la prosecución del juicio durante seis meses, término que se cuenta desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos; 8º) Que, revisando dicho precepto, se advierte que contiene un elemento fáctico, que es el transcurso del plazo de seis meses de inactividad de las partes, término que se cuenta, de acuerdo con lo expresamente señalado por el referido artículo, desde la fecha de la última resolución. Esta resolución, en tanto, no puede ser cualquiera del proceso, sino una que recaiga en alguna gestión, gestión que, a su turno, se requiere que sea útil para dar curso progresivo a los a utos; 9º) Que, seguidamente, y sobre la base de lo previamente expresado, hay que prevenir que el recurso de casación de fondo intentado, en el presente caso va contra los hechos de la causa. En primer lugar, porque los jueces del fondo dieron por sentado que ha transcurrido en exceso el plazo de seis meses de inactividad, que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, porque los jueces referidos no dieron por acreditado, como hecho del proceso, la existencia de actuaciones que hayan interrumpido el abandono, por lo que dicho recurso se funda en hechos no establecidos; 10º) Que, de otro lado, en cuanto al primer motivo de la casación, se funda en que no se consideraron las resoluciones de fs.59 y 60 de estas compulsas, que corresponden a las de fs.336 y 336 del cuaderno principal. Sin embargo, tal como lo expresa el fallo impugnado, dichas actuaciones corresponden a resoluciones dictadas de oficio por la Corte de Apelaciones, conociendo de un recurso de apelación y, por lo mismo, no constituyen resoluciones recaídas en alguna gestión útil de las partes- para dar curso progresivo a los autos, por lo que no varían la circunstancia de que las partes habían cesado en su prosecución; de tal suerte que no pueden estimarse vulnerados el artículo 152 del Código de enjuiciamiento en lo civil, ni menos, los artículos 1698 y siguientes del Código Civil (sic), que se citan como reguladores de la prueba, porque no ha existido yerro de derecho al consignar como fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, el 1º de octubre de 2003, careciendo de trascendencia sobre esta materia la alusión genérica y vaga a la normativa sobre prueba, por su misma falencia; 11º) Que el segundo error de derecho se lo hace consistir en la circunstancia de haberse concluido que las actuaciones realizadas en el cuaderno separado de medidas precautorias no son hábiles para entender que se ha instado para la prosecución del juicio. Sin embargo, tal error no existe, porque es indudable según la ley- que las únicas gestiones que tienden a dar curso progresivo a los autos, son aquellas que apuntan a poner en movimiento la causa, pasando de una etapa procesal a otra, a fin de que ella concluya por la vía natural, esto es, para obtener la dictación de sentencia de término. Si bien es cierto que, en principio, podría aceptarse que lo actuado en determinado cuaderno podría, eventualmente, perseguir la finalidad antes dicha, ello no es el caso del cuaderno separado de medida precautoria, a que alude la resolución impugnada; 12º) Que, efectivamente, las denominadas medidas precautorias, que tienen consagración legal en los artículos 290 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, título V del Libro II, tienen como finalidad asegurar el resultado de la acción, tal como expresamente lo consigna el referido artículo 290, pero no tiene, aparte de ello, ninguna relación con el juicio mismo, que avanza por su cuenta, en forma independiente de lo que en dicho cuaderno se resuelva. Tales asuntos son accesorios del juicio principal, por lo que siguen la suerte de éste, y no al revés. De tal manera, también los jueces del fondo tienen la razón en esta materia, por lo que no han incurrido en los errores de derecho que se les imputa en la segunda sección de yerros de derecho; 13º) Que, finalmente, el tercer error de derecho dice relación con haber estimado que las resoluciones de fs.336 y 337 del cuaderno principal y de fs.59 y 60 de estas compulsas, no constituyen gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos. Sobre esto ya se adelantó que las referidas gestiones corresponden a resoluciones dictadas por la Corte de Apelaciones, esto es, son actuaciones judiciales del tribunal, y no constituyen resoluciones que hayan recaído en alguna gestión de parte, útiles para dar curso progresivo al procedimiento, ya que recayeron en un cuaderno incidental, esto es, accesorio del principal. De este modo, es inefectivo que el plazo de seis meses sólo haya comenzado a correr el día 30 de enero de 2004; 14º) Que, resumiendo lo anteriormente expresado, cabe manifestar que las invocadas son actuaciones del tribunal y no de las partes, que es en quien recae la obligación del impulso procesal; además, que es un hecho que transcurrieron más de seis meses de inactividad de las partes; que el incidente de medidas precautorias no dice relación con el avance del proceso, sino que tiende a asegurar el resultado del mismo, no siendo un incidente de previo y especial pronu nciamiento, sino que su objeto es asegurar el resultado de la acción; 15º) Que, como conclusión, no se han producido los yerros de derecho denunciados por los recurrentes, de tal manera que su recurso no puede prosperar y debe ser rechazado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se desestima el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.73, contra las resoluciones de veintisiete de agosto del año dos mil cuatro, escrita a fs.56, y de dos de septiembre del mismo año, escrita a fs.66. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº4349-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Enrique Cury y Sr. Milton Juica; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Arnaldo Gorziglia. No firma el Sr. Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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