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lunes, 25 de julio de 2005

Abandono de procedimiento - 20/07/05 - Rol N潞 4349-04

Santiago, veinte de julio del a帽o dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol N潞4349-04 los demandantes, don Esteban Gardilcic Harasic y otros, dedujeron recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Arica, que revoc贸 la de primer grado, del Tercer Juzgado Civil de la misma ciudad, e hizo lugar al abandono de procedimiento solicitado a fs.19 de estas compulsas. Adem谩s, el referido recurso se dedujo contra la sentencia interlocutoria de 2 de septiembre de 2004, de fs.66, que rechaz贸 el incidente de nulidad procesal de la sentencia anteriormente referida, que fuera promovido a fs.61. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: 1潞) Que el recurso denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, por errada aplicaci贸n, en relaci贸n con las normas sustantivas que regulan la Prueba establecidas en el Art铆culo 1689 y siguientes del C贸digo Civil. Expresa que se estableci贸 el plazo de seis meses de inactividad procesal para decretar el abandono de procedimiento, sin ce帽irse al m茅rito del proceso e infringiendo las normas sustantivas que regulan la prueba, establecidas en los se帽alados preceptos del C贸digo Civil; 2潞) Que, al expresar el modo como los errores de derecho denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso se帽ala que de acuerdo con el art铆culo 160 del C贸digo de Procedimiento Civil, las sentencias deben pronunciarse conforme al m茅rito del proceso. En el caso de autos, las resoluciones de fs.56 y 66 no se dictaron conforme a dicho m茅rito, pues lo fueron en m茅rito de compulsas confeccionadas con graves omisiones, lo que impidi贸 a los sentenciadores, al momento de resolver, tener cabal conocimiento del m茅rito del proceso. Ello, unido al hecho de hacer una equivocada interpretaci贸n del art铆culo 152 del mismo C贸digo, vulnerando las leyes reguladoras de la prueba, en especial el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, pues al no considerarse debidamente dicho m茅rito, se fall贸 de manera distinta a como debi贸 haberse hecho si se hubiera aplicado correctamente el aludido art铆culo 152. Agrega que si los sentenciadores hubieran dispuesto de compulsas fidedignas, en la forma ordenada a fs.35, habr铆an apreciado el m茅rito de autos conforme a las leyes reguladoras de la prueba y habr铆an aplicado correctamente el art铆culo 152. Al no hacerlo, vulneraron este precepto, en relaci贸n al art铆culo 1698 y siguientes del C贸digo Civil, ya que de haberlos aplicado correctamente, habr铆an confirmado el fallo de primer grado, con el agregado adem谩s del m茅rito de las resoluciones de fs.336 y 337, que omitieron las compulsas; 3潞) Que, para resolver adecuadamente la materia propuesta por la casaci贸n, debe hacerse constar que la parte demandada, Essat S.A., solicit贸 a fs.19 de este cuaderno, que se declarara el abandono del procedimiento, sobre la base de que la 煤ltima gesti贸n 煤til llevada a cabo por alguna de las partes correspondi贸 a la presentaci贸n del escrito por el que la misma parte pidi贸 que se recibiera la causa a prueba, resoluci贸n que por ser de la autor铆a e iniciativa del tribunal, no puede considerarse gesti贸n 煤til para los efectos de interrumpir el plazo de abandono del procedimiento. El peticionario argument贸 que consta, en el cuaderno principal del proceso, que despu茅s de la resoluci贸n que recibi贸 la causa a prueba, ninguna de las partes que figuran en el juicio ha realizado gesti贸n alguna para dar curso progresivo a los autos. Agreg贸 que entre el 30 de septiembre de 2003 y 24 de mayo de 2004, fecha en que se pide el abandono, transcurrieron 7 meses y 24 d铆as. Hace presente que la medida precautoria se tramita por cuerda separada, como se帽ala el art铆culo 302 del C贸digo de Procedimiento Civil, lo que importa que las actuaciones realizadas en ese cuaderno no interfieren en la causa principal, que es aquella en la que se ha producido el abandono del procedimiento; 4潞) Que en primer grado se desech贸 la aludida incidencia, en raz贸n de que no concurren los requisitos del art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, porque las compulsas del Cuaderno de Medida Precautoria, fueron remitidas a la Iltma. Corte, con fecha 18 de diciembre de 2003, en apelaci贸n de resoluci贸n por parte de la demandada y devueltas a este tribunal con fecha 12 de abril del a帽o 2004, habi茅ndose producido actuaciones de las partes los (d铆as) 19 y 24 de diciembre del a帽o 2003 y 26 de marzo de 2004, de lo que se infiere que las mismas realizaron gestiones para dar curso progresivo a la causa, entre los d铆as 30 de septiembre de 2003 y 24 de mayo de 2004; 5潞) Que, en segunda instancia, la sentencia razona sobre la base de que la 煤ltima resoluci贸n que recay贸 en una gesti贸n 煤til, y que fuera v谩lidamente notificada, es de 1潞 de octubre del a帽o 2003, por lo que al 24 de mayo del a帽o 2004, fecha en que se present贸 la solicitud de abandono de procedimiento, hab铆a transcurrido en exceso el plazo de seis meses de inactividad que establece el art铆culo 152 antes referido. Adem谩s, explica que las actuaciones realizadas en el cuaderno separado de medidas precautorias no son h谩biles para entender que se ha instado por la prosecuci贸n del juicio, ya que ellas no dicen relaci贸n con el fondo del litigio, sino con una cuesti贸n accesoria cuya resoluci贸n no interrumpe su prosecuci贸n, especialmente que las actuaciones realizadas en el cuaderno separado, durante el per铆odo de inactividad del cuaderno principal, se hicieron a prop贸sito de una apelaci贸n, concedida s贸lo en lo devolutivo, ante la Corte de Apelaciones, sin que se hubiere pedido orden de no innovar. Finalmente, aduce que una medida precautoria no tiene por objeto dar curso progresivo a la acci贸n principal, sino que constituye un elemento accesorio que en nada afecta el resultado de la acci贸n deducida, por lo que el demandante estaba o bligado, para evitar la sanci贸n por la inactividad principal, a realizar gestiones 煤tiles en el cuaderno principal; 6潞) Que, para analizar el recurso corresponde abordar, en primer lugar, lo pertinente a la resoluci贸n de fs.66, que no hizo lugar a la incidencia de nulidad de lo obrado, planteada en lo principal de fs.61. Dicha resoluci贸n, por su naturaleza jur铆dica, no es susceptible de ser impugnada por la presente v铆a, ya que, de acuerdo con lo que prescribe el art铆culo 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, El recurso de casaci贸n en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen t茅rmino al juicio o hacen imposible su continuaci贸n..." La resoluci贸n de que se trata, aunque es una interlocutoria inapelable dictada por Corte de Apelaciones, no ha puesto t茅rmino al juicio ni ha hecho imposible su continuaci贸n, de tal manera que, por su naturaleza jur铆dica, no admite el presente medio de impugnaci贸n jur铆dico procesal; 7潞) Que, por otra parte, es 煤til proseguir el estudio de la casaci贸n recordando que, en conformidad con lo que estatuye el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecuci贸n durante seis meses, contados desde la fecha de la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en alguna gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos. Se trata, entonces, de una sanci贸n prevista por la ley, y que debe aplicarse como consecuencia de la inactividad procesal de las partes, que incurren en ella al cesar en la prosecuci贸n del juicio durante seis meses, t茅rmino que se cuenta desde la fecha de la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en alguna gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos; 8潞) Que, revisando dicho precepto, se advierte que contiene un elemento f谩ctico, que es el transcurso del plazo de seis meses de inactividad de las partes, t茅rmino que se cuenta, de acuerdo con lo expresamente se帽alado por el referido art铆culo, desde la fecha de la 煤ltima resoluci贸n. Esta resoluci贸n, en tanto, no puede ser cualquiera del proceso, sino una que recaiga en alguna gesti贸n, gesti贸n que, a su turno, se requiere que sea 煤til para dar curso progresivo a los a utos; 9潞) Que, seguidamente, y sobre la base de lo previamente expresado, hay que prevenir que el recurso de casaci贸n de fondo intentado, en el presente caso va contra los hechos de la causa. En primer lugar, porque los jueces del fondo dieron por sentado que ha transcurrido en exceso el plazo de seis meses de inactividad, que establece el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil. En segundo lugar, porque los jueces referidos no dieron por acreditado, como hecho del proceso, la existencia de actuaciones que hayan interrumpido el abandono, por lo que dicho recurso se funda en hechos no establecidos; 10潞) Que, de otro lado, en cuanto al primer motivo de la casaci贸n, se funda en que no se consideraron las resoluciones de fs.59 y 60 de estas compulsas, que corresponden a las de fs.336 y 336 del cuaderno principal. Sin embargo, tal como lo expresa el fallo impugnado, dichas actuaciones corresponden a resoluciones dictadas de oficio por la Corte de Apelaciones, conociendo de un recurso de apelaci贸n y, por lo mismo, no constituyen resoluciones reca铆das en alguna gesti贸n 煤til de las partes- para dar curso progresivo a los autos, por lo que no var铆an la circunstancia de que las partes hab铆an cesado en su prosecuci贸n; de tal suerte que no pueden estimarse vulnerados el art铆culo 152 del C贸digo de enjuiciamiento en lo civil, ni menos, los art铆culos 1698 y siguientes del C贸digo Civil (sic), que se citan como reguladores de la prueba, porque no ha existido yerro de derecho al consignar como fecha de la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos, el 1潞 de octubre de 2003, careciendo de trascendencia sobre esta materia la alusi贸n gen茅rica y vaga a la normativa sobre prueba, por su misma falencia; 11潞) Que el segundo error de derecho se lo hace consistir en la circunstancia de haberse concluido que las actuaciones realizadas en el cuaderno separado de medidas precautorias no son h谩biles para entender que se ha instado para la prosecuci贸n del juicio. Sin embargo, tal error no existe, porque es indudable seg煤n la ley- que las 煤nicas gestiones que tienden a dar curso progresivo a los autos, son aquellas que apuntan a poner en movimiento la causa, pasando de una etapa procesal a otra, a fin de que ella concluya por la v铆a natural, esto es, para obtener la dictaci贸n de sentencia de t茅rmino. Si bien es cierto que, en principio, podr铆a aceptarse que lo actuado en determinado cuaderno podr铆a, eventualmente, perseguir la finalidad antes dicha, ello no es el caso del cuaderno separado de medida precautoria, a que alude la resoluci贸n impugnada; 12潞) Que, efectivamente, las denominadas medidas precautorias, que tienen consagraci贸n legal en los art铆culos 290 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, t铆tulo V del Libro II, tienen como finalidad asegurar el resultado de la acci贸n, tal como expresamente lo consigna el referido art铆culo 290, pero no tiene, aparte de ello, ninguna relaci贸n con el juicio mismo, que avanza por su cuenta, en forma independiente de lo que en dicho cuaderno se resuelva. Tales asuntos son accesorios del juicio principal, por lo que siguen la suerte de 茅ste, y no al rev茅s. De tal manera, tambi茅n los jueces del fondo tienen la raz贸n en esta materia, por lo que no han incurrido en los errores de derecho que se les imputa en la segunda secci贸n de yerros de derecho; 13潞) Que, finalmente, el tercer error de derecho dice relaci贸n con haber estimado que las resoluciones de fs.336 y 337 del cuaderno principal y de fs.59 y 60 de estas compulsas, no constituyen gestiones 煤tiles para dar curso progresivo a los autos. Sobre esto ya se adelant贸 que las referidas gestiones corresponden a resoluciones dictadas por la Corte de Apelaciones, esto es, son actuaciones judiciales del tribunal, y no constituyen resoluciones que hayan reca铆do en alguna gesti贸n de parte, 煤tiles para dar curso progresivo al procedimiento, ya que recayeron en un cuaderno incidental, esto es, accesorio del principal. De este modo, es inefectivo que el plazo de seis meses s贸lo haya comenzado a correr el d铆a 30 de enero de 2004; 14潞) Que, resumiendo lo anteriormente expresado, cabe manifestar que las invocadas son actuaciones del tribunal y no de las partes, que es en quien recae la obligaci贸n del impulso procesal; adem谩s, que es un hecho que transcurrieron m谩s de seis meses de inactividad de las partes; que el incidente de medidas precautorias no dice relaci贸n con el avance del proceso, sino que tiende a asegurar el resultado del mismo, no siendo un incidente de previo y especial pronu nciamiento, sino que su objeto es asegurar el resultado de la acci贸n; 15潞) Que, como conclusi贸n, no se han producido los yerros de derecho denunciados por los recurrentes, de tal manera que su recurso no puede prosperar y debe ser rechazado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se desestima el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fs.73, contra las resoluciones de veintisiete de agosto del a帽o dos mil cuatro, escrita a fs.56, y de dos de septiembre del mismo a帽o, escrita a fs.66. Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. G谩lvez. Rol N潞4349-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez; Sr. Enrique Cury y Sr. Milton Juica; y los Abogados Integrantes Sres. Jos茅 Fern谩ndez y Arnaldo Gorziglia. No firma el Sr. Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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