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lunes, 25 de julio de 2005

Incidente de nulidad - Reclamación de liquidaciones - 20/07/05 - Rol Nº 5143-04

Santiago, veinte de julio de dos mil cinco. VISTOS: En estos autos rol Nº5143-04 el contribuyente don Enrique Van Rysselberghe Varela dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, que además de rechazar un incidente de nulidad de lo obrado, con costas, confirma la de primera instancia dictada por el juez tributario don Sergio Jarpa Fernández que rechazó la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nº282 y Nº283 de 22 de julio de 1997, giradas por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario del año tributario 1996. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO : A) En cuanto al recurso de casación en la forma. 1º.- Que el recurrente invoca como única causal , la prevista en el Nº1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil , esto es, en haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente. Sostiene que ello ocurre debido a que quién la suscribe, es un abogado que es funcionario del Servicio de Impuestos Internos (SII), en el cual el Director Regional ha delegado sus facultades jurisdiccionales tributarias. Explica que los organismos en l os cuales radica la función jurisdiccional, son los tribunales, y que la ley es la única fuente de derecho en la creación y determinación de los tribunales, según las normas jurídicas que invoca. Agrega que de las disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República y en el Código Tributario, debe entenderse que solo se pueden delegar las facultades administrativas y no las jurisdiccionales y que aún de entenderse que estas últimas pueden delegarse, el delegado debe actuar por orden del Directoromisión que acarrea la nulidad de lo obrado. Finalmente señala que según lo dispuesto en el artículo 7º de la Carta Fundamental, la mencionada delegación adolece de nulidad de derecho público que es insubsanable, la que se traslada tanto al fallo de primera como de segunda instancia; y que el perjuicio que el vicio invocado acarrea, consiste en que de lo contrario, se habría declarado la nulidad de lo obrado. Pide concretamente que se invalide el fallo recurrido de segundo grado y en el de reemplazo, se declare la nulidad de lo obrado y acoja la reclamación, dejando sin efecto las liquidaciones impugnadas; 2º.- Que de conformidad con lo que establece el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada , o sin señalar día para la vista de la causa; 3º.- Que del tenor y petitorio de la nulidad en estudio, se puede inferir que lo que se reprocha, es aquel acápite de la sentencia impugnada que rechaza el incidente de nulidad de lo obrado interpuesto en segunda instancia. Sin embargo, ello no constituye una decisión del fallo que, en esta parte, tenga el carácter de sentencia definitiva o interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, situación que determina su improcedencia; B) En cuanto al recurso de casación en el fondo. 4º.- Que el contribuyente al interponer la casación en estudio, solicita que se invalide el fallo de segunda instancia y en el de reemplazo se resuelva que se acoge el incidente de nulidad de lo obrado y que se acoge el reclamo deducido en contra de las liquidaciones Nº282 y 283 de 22 de julio de 1997, las que por tanto se dejan sin efecto. Desarrolla en dos partes su casación en el fondo, esto es, A) En cuanto al recurso de nulidad de lo obrado y, B) En cuanto a la reclamación de liquidaciones e invoca las siguientes normas legales, que estima vulneradas: Artículos 19 Nº3 incisos 4º y 5º; 38, 73 inciso 1º y 74 inciso 1º de la Constitución Política de la República, que regulan el ejercicio de la función jurisdiccional por parte del Estado; Artículos 20 de la Ley Orgánica del SII; 6 letra b) Nº6 y 7; y 115 y 166 del Código Tributario, que definen las funciones del Director Regional del SII y en especial, las facultades jurisdiccionales de éste último; Artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, que involucran las actuaciones de los órganos del Estado; Artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, que establece y reglamenta una presunción de renta por gastos, desembolsos o inversiones no justificados; Artículo 21 del Código Tributario, que se refiere a la carga de la prueba; y, Artículos 1701 y 1876 del Código Civil, que tratan del mérito probatorio y la impugnación de las escrituras públicas; 5º.- Que para el análisis de la nulidad en el fondo, conviene tener presente lo que dispone , en lo que interesa, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil , esto es, El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones...; 6º.- Que el rechazo de un incidente de nulidad de lo obrado, como se señalara en el motivo tercero de esta sentencia, no constituye una decisión del fallo que, en ésta parte, reúna alguna de las calidades o naturaleza antes descritas, lo que traduce la improcedencia del capítulo signado con la letra A) de la casación en el fondo deducida y, en consecuencia, no cabe formular mayores alcances sobre este particular; 7º.- Que, en relación a la segunda parte de la casación que se analiza, los errores de derecho que se invocan, en cuanto a la reclamación de liquidaciones, son los sig uientes: I.- Se vulneran las normas reguladoras de la prueba de los artículos 1700 y 1876 del Código Civil, al dar por establecida la veracidad de las declaraciones contenidas en una escritura pública sin posibilidad de prueba en contrario, salvo la nulidad o falsificación de la escritura. Señala que se aplica una norma que protege al tercer poseedor en caso de resolución de la compraventa por no pago de precio, a una situación diferente, puesto que el Servicio de Impuestos Internos es tercer poseedor. Explica que su parte acreditó suficientemente que el precio de la compraventa no se pagó al contado, según señala la escritura, sino que se pagó mediante cheque; II.- Se infringe el texto expreso del artículo 70 del D.L. Nº824, que toma como base de la presunción de rentas omitidas, la existencia de gastos, desembolsos o inversiones, por cuanto el fallo recurrido atribuye efectos jurídicos de la presunción de rentas a una declaración formal, contenida en un instrumento público. Sostiene que establecida la inexistencia del pago en la forma que dice el convenio, desaparece la razón de ser de las liquidaciones en contra de las cuales ha reclamado; III.- Se transgrede el artículo 21 del Código Tributario, al establecer la sentencia impugnada la existencia de un gasto o desembolso , con el solo mérito de la imputación del SII. Destaca que dicho organismo no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente, a menos que éstos no sean fidedignos. Agrega , que, en consecuencia, el Servicio debió probar fehacientemente que el contribuyente incurrió en un gasto o desembolso y que las declaraciones del contribuyente no eran fidedignas, lo que no hizo; IV.- Finalmente manifiesta que la sentencia impugnada incurre en error de derecho, al no dar por justificado el gasto o inversión imputado al contribuyente, estableciendo requisitos que van más allá de lo exigido por la ley. Afirma que ello ocurre, al imponer la obligación de probar no solo el origen de los fondos, sino que además, la disponibilidad de los mismos para estimar justificado el gasto; 8º.- Que en concepto del recurrente, la influencia que tales errores tienen en lo dispositivo de la sentencia consiste en que de lo contrario, se habría acogido el reclamo tributario y dejado sin efecto las liquidaciones c uestionadas; 9º.- Que para resolver el primer error de derecho denunciado, en virtud del cual se pretende establecer que el precio de la compraventa no se pagó al contado, según señala la escritura pública de 9 de octubre de 1995, sino que se pagó mediante un cheque a fecha, como lo indica otra, de fecha 1º de octubre de 1997, dice relación con la verosimilitud de dicha premisa fáctica y, en consecuencia, es necesario tener presente los hechos que se dejan consignados en el fallo que se revisa; 10º.- Que, en efecto, los sentenciadores tienen por establecido : a) Que con fecha 9 de octubre de 1995 el contribuyente llevó a cabo la compra de siete Lotes del Fundo Lonco a la Inmobiliaria La Mochita S.A. cerrada; b) Que tanto la escritura modificatoria de 1 de octubre de 1997, que expresa que el precio no se pagó al contado, como también aquélla que da cuenta de la Junta Extraordinaria de Accionistas de la Inmobiliaria La Mochita S.A. cerrada, que acordó y declaró que el precio no fue pagado al contado, sino mediante cheque, fueron otorgadas con posterioridad a la notificación de revisión y la emisión de la Citación Nº 29-1 fechadas el 7 de junio de 1997 y el 18 de febrero de 1997, respectivamente; c) Que el representante legal del socio mayoritario de la vendedora, es el propio reclamante de autos; d) Que el cheque a fecha, con que se habría pagado la compra, rola en fotocopia simple, así como también, la constancia del Banco OHiggins de haber entregado talonario de cheques serie 240601 al 240635, con fecha 23 de agosto de 1993; e) Que las series mencionadas no coinciden con las que registra el cheque que fundamenta la alegación del actor; f) Que no está probada la existencia, emisión y cobro del cheque que se dice haber sido utilizado en la inversión ya aludida; g) Que el recurrente no probó que la contabilización del cheque por la suma de $550.000.000.- en la Sociedad La Mochita, se hubiere practicado con anterioridad a la revisión efectuada por SII; h) Que la Inmobiliaria La Mochita S.A. aparece como una modificación de la Sociedad Anónima Cerrada Agroindustria Frutícola S.A., que inició actividades de empresa, en la misma fecha de la compra del bien raíz de que se trata, y su presentación al SII es con posterioridad a la notificaci 3n Nº805 de 17 de abril de 1997 y posterior al requerimiento efectuado por dicha entidad fiscalizadora, con fecha 7 de junio de 1996; 11º.- Que los jueces del fondo luego de consignar los hechos antes referidos, aprecian el valor probatorio de la escritura pública de la compraventa del bien raíz de que se trata y de aquella otra, que señala rectificar la forma en que se verificó el pago de la inversión, en el sentido que no fue al contado y en dinero efectivo como se indicaba en la primera, sino que mediante un cheque de fecha 20 de enero de 1997, para finalmente concluir, en uso de sus facultades privativas, que esta última, no logra desvirtuar lo asentado en la celebrada originariamente; 12º.- Que de lo anterior, se colige que los reparos que el recurrente dirige en contra de la sentencia impugnada, no se relacionan con el desconocimiento del valor probatorio de una escritura pública, sino que con la forma como los sentenciadores analizaron las probanzas rendidas en autos, para establecer los hechos y llegar a las conclusiones arribadas en su decisión. En efecto ello dice relación con la apreciación de la prueba, labor que sólo a aquéllos les corresponde sin que este tribunal de casación pueda variar dicha situación fáctica, salvo que se hubieren vulnerado normas reguladoras del valor de la prueba, esto es, en síntesis, aquéllas que establecen la tasación legal de su mérito, lo que en la especie no ha ocurrido al no haberse infringido el artículo 1700 del Código Civil y, menos aún el artículo 1876 inciso segundo de ese mismo cuerpo de leyes, que únicamente se cita en el fallo, a modo referencial; 13º.- Que en cuanto al segundo error de derecho, que consiste en la infracción del artículo 70 del D.L. Nº824, por cuanto la sentencia impugnada atribuye efectos jurídicos de la presunción de rentas, a una declaración formal, contenida en un instrumento público, a pesar de haberse acreditado la inexistencia del pago en la forma que dice el convenio, sólo cabe tener presente a este respecto lo antes consignado. En tal sentido, los jueces del fondo tuvieron por establecido el hecho de que el pago se efectuó al contado y no como pretende el recurrente, sin que éste invocara infracción a normas reguladoras de la prueba alguna que revirtiera esta circunstancia de orden fáctico; 14º.- Que en relaci 'f3n al tercer error de derecho, esto es, que se transgrede el artículo 21 del Código Tributario, al establecerse la existencia de un gasto o desembolso, con el solo mérito de la imputación del SII, prescindiéndose de los antecedentes presentados por el contribuyente, sin que se declarara que aquellos no eran fidedignos, es preciso tener presente que la citada disposición legal regula la carga de la prueba en materia tributaria. En efecto, aquella recae tanto en la etapa administrativa como en la jurisdiccional del reclamo tributario, en el contribuyente. De ahí emana que la aseveración que consiste en que el ente fiscalizador debe probar, carece de sustento legal; 15º.- Que el acompañamiento por el contribuyente de determinados antecedentes en los que se omita la calificación de no ser fidedignos, en caso alguno significa a la luz del precepto en comento, que los jueces del fondo estén obligados a ponderarlos como pretenda el contribuyente para concluir en el sentido que aquél lo asevera. Ello por cuanto la apreciación del mérito de tales antecedentes, queda entregada a las instancias encargadas de dirimir la controversia; 16º.- Que en lo concerniente al último error de derecho que se produciría por cuanto la sentencia impugnada no da por justificado el gasto o inversión imputado al contribuyente, imponiendo la obligación de probar no solo el origen de los fondos, sino que además, la disponibilidad de los mismos, cabe consignar que tal alegación carece de influencia substancial en lo dispositivo del fallo. En efecto, el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, exige que se pruebe el origen de los fondos, sin agregar otra exigencia y, en la especie los jueces del fondo dan por no acreditada dicha circunstancia, en forma expresa, cumpliendo así cabalmente con la citada disposición legal; 17º.- Que por lo expuesto, razonado y concluido, la nulidad de fondo no está en condiciones de prosperar y debe ser desestimada. De conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 298, en contra de la sentencia de ocho de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 295. Reg ístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción del ministro señor Yurac. Nº5.143-2004.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Sr. Oyarzún, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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