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martes, 5 de julio de 2005

Recurso de nulidad - Reclamaciones tributarias - 23/06/05 - Rol Nº 2198-05

Santiago, veintitrés de junio del año dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: 1º) Que, mediante la presentación de fs.1 de estos autos rol Nº2198-05, compareció doña María Teresa Muñoz Ortúzar, Abogado Procurador Fiscal de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, en la causa caratulada Pérez Alamos Ramón con Servicio de Impuestos Internos, rol Nº8693-99, exponiendo que solicitó la nulidad de la vista de la causa en virtud de la cual los Ministros don Carlos Cerda y don Jorge Dahm y Abogada Integrante Sra. Valencia, que componían, el día 28 de abril del año en curso, la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, invalidaron de oficio la sentencia de primer grado, dictada por un juez tributario del Servicio de Impuestos Internos; 2º) Que la compareciente explica que los Ministros y el Abogado Integrante indicados invalidaron el aludido fallo, pese a que había suspendido la vista de la causa, vicio al que debe agregarse que la anulada se encontraba en un lugar que significaba que no podía verse en esa audiencia, primeramente debido a la suspensión ejercida y, además, debido a que la causa figuraba no se había anunciado que se vería; 3º) Que el Fisco de Chile agrega que, hace más de un mes y medio, los Ministros que integran la Séptima Sala han perseverado en la referida conducta, inclusive aún cuando las partes, ejerciendo el derecho que les confiere la ley, hubiesen presentado escritos de suspensión de la vista de la causa. Estima que mediante dicho proceder los Ministros y Abogada Integrante ya mencionados incurrieron en la causal de recusación señalada en el Nº10 del artículo 196 del Código Orgánico de Tribunales (erróneamente se cita e l Código Tributario), ya que han manifestado reiteradamente su dictamen sobre la cuestión pendiente, con el debido conocimiento de ella; 4º) Que la compareciente expresa que, respecto de la cuestión pendiente, esto es, la solicitud de nulidad de la vista de la causa, los Ministros que invalidaron el fallo del Servicio de Impuestos Internos, se han pronunciado con su actuación sobre la procedencia de la verificación en la especie de la vista de la causa, aun cuando se haya ejercido el derecho de suspensión de dicha vista y se haya anunciado la causa, como sin estado. Además, los dos Ministros, reiteradamente, han manifestado su dictamen sobre la causa, en el sentido de que debe anularse la sentencia de primera instancia dictada por el juez tributario, aun cuando se haya recusado a un Abogado Integrante, o aun cuando se haya ejercido el derecho a suspender la vista de la causa; 5º) Que la compareciente añade que es evidente que si ellos deben resolver estas solicitudes de nulidad de la vista de la causa, necesariamente deben desecharlas, pues durante todo este tiempo han manifestado su dictamen en cuanto a que, a su juicio, las sentencias tributarias deben ser anuladas por este eventual vicio de constitucionalidad, no reparando en las recusaciones o suspensiones de la vista de la causa. Si les correspondiere resolver las peticiones de nulidad de la vista a los mismos Ministros que anularon el fallo de autos, se viola la naturaleza del recurso de nulidad, que no es otra que corregir un vicio de carácter procesal. Pide que se tenga por recusados a los nombrados Ministros y Abogada Integrante, a fin de que la solicitud de nulidad de la vista de la causa sea resuelta por la Sala integrada por Ministros no inhabilitados; 6º) Que, en primer lugar, corresponde que este tribunal precise que la materia planteada se encuentra reglada por el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 113 y siguientes, Título XII del Libro Primero, además de las disposiciones pertinentes del Código Orgánico de Tribunales. El artículo 119 del primero de dichos Códigos dispone que Si la causa alegada no es legal, o no la constituyen los hechos en que se funda, o si éstos no se especifican debidamente, el tribunal desechará desde luego la solicitud. En el caso contrario, declarará bastante la causal, y si los hechos en que se funda cons tan al tribunal o resultan de los antecedentes acompañados o que el mismo tribunal de oficio mande agregar, se declarará, sin más trámite, la implicancia o recusación. Cuando no conste el tribunal o no aparezca de manifiesto la causa alegada, se procederá en conformidad a las reglas generales de los incidentes, formándose pieza separada; 7º) Que, por otro lado, en conformidad con lo que establece el artículo 196 del Código Orgánico de Tribunales, Son causas de recusación:...10º Haber el juez manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella. Como se advierte del texto transcrito, la causal de recusación concurre únicamente cuando el juez ha manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente, esto es, se ha expresado en la misma causa en la que ella se plantea, y se requiere, además, que haya obrado con conocimiento de los respectivos antecedentes; 8º) Que, sin embargo, en el presente caso lo anterior no ocurre, ya que la causal se funda en que los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago Sres. Cerda y Dahm y Abogada Integrante Sra. Valencia han manifestado determinado criterio, reiteradamente, pero en otras causas sobre reclamaciones tributarias, y no en la que se individualizó más arriba, que es respecto de la que se les pretende inhabilitar, y en la que no consta que hayan emitido opinión, circunstancia que permite concluir que los hechos que se invocan no constituyan la causal referida, la que en consecuencias no resulta bastante; 9º) Que, en estas condiciones, la situación de autos corresponde precisamente a la del inciso primero del artículo 119 antes citado, esto es, los hechos en que se funda la causal de recusación no la constituyen, lo que determina que haya de desecharse desde luego la petición de que se trata. En conformidad con lo expuesto y disposiciones legales consignadas, se declara que se desecha la solicitud de recusación formulada a fs.1 de estos autos. Regístrese, comuníquese y, oportunamente, archívese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº2198-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integ rante Sr. Óscar Carrasco. No firma el Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por haberse ausentado. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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