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martes, 5 de julio de 2005

Recurso de nulidad - Reclamaciones tributarias - 23/06/05 - Rol Nº 2197-05

Santiago, veintitrés de junio del año dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: 1º) Que, mediante la presentación de fs.1 de estos autos rol Nº2197-05, compareció doña María Teresa Muñoz Ortúzar, Abogado Procurador Fiscal de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, en la causa caratulada Erika Trotter Cruz con Servicio de Impuestos Internos, rol Nº5370-1999 de la Corte de Apelaciones de esta ciudad. Expone que solicitó la nulidad de la vista de la causa en virtud de la cual los Ministros Sres. Carlos Cerda Fernández y Jorge Dahm Oyarzún, con el voto en contra del Abogado Integrante Don Guido Aguirre de la Rivera, que componían, el día 14 de abril del año en curso, la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, invalidaron de oficio la sentencia de primer grado, dictada por un juez tributario del Servicio de Impuestos Internos; 2º) Que la compareciente expone que los Ministros indicados invalidaron el señalado fallo, a pesar de que, ejerciendo un derecho que la ley concede a los litigantes, se solicitó la suspensión de la vista de la causa, vicio al que debe agregarse que se revisó el anuncio firmado por la Sra. Relatora, frente a la causa en cuestión, que encontraba en duodécimo lugar, en que se leía Sin estado; 3º) Que la compareciente expresa que, hace un mes y medio que los Ministros que integran la Séptima Sala han perseverado en la referida conducta, inclusive aún cuando las partes, ejerciendo el derecho que les confiere la ley, hubieren presentado escritos de suspensión de la vista de la causa o hubieren ejercido su derecho a recusar a los abogados integrantes; Estima que los Ministros incurrieron en la causal de recusación señalada en el Nº10 del artículo 196 del Código Orgánico de Tribunales (erróneamente se cita el Código Tributario), ya que han manifestado reiteradamente su dictamen sobre la cuestión pendiente, con el debido conocimiento de ella; 4º) Que el Fisco de Chile indica que, respecto de la cuestión pendiente, esto es, la solicitud de nulidad de la vista de la causa, los Ministros que invalidaron el fallo del Servicio de Impuestos Internos, reiteradamente han manifestado su dictamen sobre ésta, en el sentido de que debe anularse la sentencia de primera instancia dictada por el juez tributario, aun cuando se haya recusado a un Abogado Integrante, o aun cuando se haya ejercido el derecho a suspender la vista de la causa; Que la compareciente añade que es evidente que si ellos deben resolver estas solicitudes de nulidad de la vista de la causa, necesariamente deben desecharlas, pues durante todo este tiempo han manifestado su dictamen en cuanto a que, a su juicio, las sentencias tributarias deben ser anuladas por este eventual vicio de constitucionalidad, no reparando en las recusaciones o suspensiones de la vista de la causa. Si les correspondiere resolver las peticiones de nulidad de la vista a los mismos Ministros que anularon el fallo de autos, se viola la naturaleza del recurso de nulidad, que no es otra que corregir un vicio de carácter procesal. Pide que se tenga por recusados a los nombrados Ministros, a fin de que la indica solicitud de nulidad de la vista de la causa sea resuelta por la Sala integrada por Ministros no inhabilitados; 5º) Que, en primer lugar, corresponde que este tribunal precise que la materia planteada se encuentra reglada por el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 113 y siguientes, Título XII del Libro Primero, además de las disposiciones pertinentes del Código Orgánico de Tribunales. El artículo 119 del primero de dichos Códigos dis pone que Si la causa alegada no es legal, o no la constituyen los hechos en que se funda, o si éstos no se especifican debidamente, el tribunal desechará desde luego la solicitud. En el caso contrario, declarará bastante la causal, y si los hechos en que se funda constan al tribunal o resultan de los antecedentes acompañados o que el mismo tribunal de oficio mande agregar, se declarará, sin más trámite, la implicancia o recusación. Cuando no conste el tribunal o no aparezca de manifiesto la causa alegada, se procederá en conformidad a las reglas generales de los incidentes, formándose pieza separada; 6º) Que, en conformidad con lo que dispone el artículo 196 del Código Orgánico de Tribunales, Son causas de recusación:...10º Haber el juez manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella. Como se advierte del texto transcrito, la causal de recusación concurre únicamente cuando el juez ha manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente, esto es, se ha expresado en la misma causa en la que ella se plantea, y se requiere, además, que haya obrado con conocimiento de los respectivos antecedentes; 7º) Que, sin embargo, en el presente caso lo anterior no ocurre, ya que la causal se funda en que los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago Sres. Cerda y Dahm y el Abogado Integrante Sr. Aguirre de la Rivera han manifestado determinado criterio, reiteradamente, pero ello ha ocurrido en otras causas sobre reclamaciones tributarias, y no en la que se individualizó más arriba, que es respecto de la cual se les pretende inhabilitar y en la que no han emitido opinión, circunstancia que permite concluir que los hechos que se alegan no constituyan la causal referida, la que no resulta bastante; 8º) Que, en estas condiciones, la situación de autos corresponde a la del inciso primero del artículo 119 antes citado, esto es, los hechos en que se funda la causal de recusación no la constituyen, lo que determina que haya de desecharse desde luego la petición de que se trata, por no ser bastante la referida causal. En conformidad con lo expuesto y disposiciones legales consignadas, se declara que se desecha la solicitud de recusación formulada a fs.1 de estos autos. Regístrese, comun íquese y, oportunamente, archívese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº2197-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Óscar Carrasco. No firma el Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por haberse ausentado. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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