Santiago, veintidós de junio de dos mil cinco.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos segundo a cuarto que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que la acción cautelar deducida en estos autos protege a los individuos mediante la adopción de ciertos resguardos o medidas que eviten los efectos de un acto arbitrario o ilegal en el legitimo ejercicio de un derecho fundamental indiscutido; pero en ningún caso puede tener por objeto la declaración de existencia, validez o ilegitimidad de derechos, en atención a la naturaleza misma de la institución, a las circunstancias procesales en que ella debe desenvolverse y a la finalidad del recurso de protección, que no es otra que la aplicación de medidas de seguridad y tutela y, por último, al limitado efecto de la cosa juzgada formal que tiene la sentencia que lo resuelve.
Segundo: Que, por esta vía, la recurrente pretende se declare ilegal y arbitraria la actuación que imputa a los recurridos, por cuanto, a su entender, ella constituye un grave atentado que la priva de ejercer los derechos inherentes a su dominio sobre el inmueble de calle Francisco de Aguirre Nº 188 de la ciudad de Coquimbo, al verse impedida de ingresar a este predio.
Tercero: Que de acuerdo con el mérito de la prueba documental acompañada por las partes, la recurrente posee título inscrito a su nombre desde el año 2.001, por haber adquirido el dominio en virtud del procedimiento que regula el Decreto Ley Nº 2.695, de 1.979. Por otra parte, la recurrida, doña Amada Alarcón Jeria, exhibe a su nombre inscripción de dominio respecto del sitio A resultante de la subdivisión del sitio y casa ubicados en la Tercera Subdelegación del Puerto de Coquimbo, Barrio General Baquedano, de la comuna de Coquimbo, según contrato de compraventa de 28 de marzo de 2.002.
Cuarto: Que en la especie las afirmaciones de la recurrente de protección han sido controvertidas por los recurridos quienes desconocen la posesión material del inmueble por más de diez años alegado por ella, argumentando en su favor que ellos ocupan el inmueble pues procedieron a la limpieza del sector y agregan que la señora Zepeda sólo vino a reclamar cuando notó la existencia de un container que llevaron al terreno.
Quinto: Que, en estas condiciones, la situación específica de que se trata debe ser dirimida en un juicio de lato conocimiento, en el cual las partes puedan exponer sus argumentos para que el juez competente determine el derecho aplicable y decida el asunto controvertido. Este es el medio específico que la ley franquea para la declaración que acá se persigue, pues no es posible sostener, con los elementos de juicio allegados, que los recurridos alteraron una situación de hecho preexistente en menoscabo de la recurrente.
Sexto: Que, por lo antes razonado, no siendo éste el medio procesal idóneo para dilucidar la controversia planteada en los autos presentes, en los términos descritos la acción cautelar debe ser desestimada, sin perjuicio de los derechos que las partes puedan hacer valer a través de los medios que el ordenamiento jurídico les reconoce para la adecuada y cabal discusión de la materia.
Y en conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de mayo de dos mil cinco, escrita a fojas 32, y, en su lugar, se decide que se rechaza el recurso de protección de lo principal de fojas 5. Regístrese y devuélvase con sus documentos. Redacción a cargo del Ministro señor Urbano Marín V.. Nº 2.669-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álv arez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, 22 de junio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario