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viernes, 1 de julio de 2005

Recurso de protección - Traslado y destinación de docentes - 22/06/05 - Rol Nº 2725-05

Santiago, veintidós de junio de dos mil cinco. Vistos y teniendo, además, presente: Primero: Que, en la especie, es evidente que la destinación del recurrente no contó con su beneplácito ni se produjo a su requerimiento, de modo que es plenamente aplicable la parte final del inciso primero del artículo 42 del Estatuto Docente, en cuanto exige como fundamento de la medida que ella sea consecuencia de la fijación o adecuación de la dotación practicada en conformidad al artículo 22 y al Plan de Desarrollo Educativo Comunal. Segundo: Que si bien en el denominado Plan Anual Desarrollo Educativo Comunal 2.005, acompañado por la recurrida, se observa -cuadro de fojas 30- que una de las metas comprendidas en el Objetivo mejorar la calidad de la Educación Municipal a nivel comunal, es realizar el traslado y/o destinación de los docentes y no docentes dentro de la comuna con la finalidad de potenciar y mejorar la calidad de la educación de los establecimientos educacionales municipales, pero lo cierto es que en ella se esgrimen razones de buen servicio, motivos que no se explican ni se precisan y, se alude nuevamente a ellos, en términos genéricos, en el Decreto de destinación impugnado. Tercero: Que, por lo antes razonado, la facultad de destinar personal docente de la recurrida debe entenderse referida a los casos en que se cumplen los requisitos legales, sin que sea lícito, sin justificación concreta, destinar a un profesional de la educación que se desempeña por más de veinte años en un establecimiento educacional a otro de caracteres muy diferente s, que a lo menos le significa un detrimento pecuniario al ver disminuida la asignación por desempeño difícil, según consta de los documentos de fojas 12 y 13 y al quedar privado del uso de la casa fiscal de ese establecimiento, exento del pago de renta de arrendamiento desde 1.982. Cuarto: Que la idea anterior se refuerza aún más si se tiene en consideración que la Ley Nº 19.880, sobre bases de Procedimiento Administrativo que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, con el claro propósito, entre otros, de promover la transparencia de las actuaciones de la Administración Estatal, contiene reglas conducentes a que el procedimiento de formación de tales actos permita el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten. Entre estas normas aplicables en forma supletoria, se encuentra el inciso cuarto del artículo 41 de ese cuerpo legal, que dispone que toda decisión, por cierto, enmarcada en el ámbito de las atribuciones propias de la Administración, debe ser fundada. Por consiguiente, la falta de fundamento en la actuación de la recurrida queda de manifiesto teniendo en cuenta que esa exigencia también la consulta el artículo 22 del Estatuto Docente. Quinto: Que, en estas condiciones, obligado es admitir que la acción descrita, aparece desprovista de razonabilidad y apoyada en motivaciones que no son idóneas para prestarle un fundamento de legitimidad, lo que no importa desconocer la facultad que el Estatuto Docente otorga a la autoridad, sino reprochar la inobservancia de las formalidades que rigen a los actos administrativos. Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia apelada veintisiete de mayo de dos mil cinco, escrita a fojas 50. Acordado lo anterior contra el voto de los Ministros señores Benquis y Medina, quienes estuvieron por revocar la sentencia de que se trata y rechazar el recurso en estudio, por extemporáneo. En efecto, en opinión de los disidentes, del mérito de los antecedentes se desprende con toda claridad que el recurrente tomó conocimiento del acto que reprocha, a lo menos el 17 de marzo del año en curso, toda vez que se presentó al nuevo Establecimiento Educacional, Escuela G Nº 90 Santa Margarita, a prestar las funciones a las que fue destinado. Lo anterior demuestra que este recurso de protección se interpuso fuera del término fijado para ello, esto es, transcurrido el plazo de 15 días fatales contados del que se notificó tácitamente de la medida que impugna. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Urbano Marín V.. Nº 2.725-05.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 22 de junio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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