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viernes, 15 de julio de 2005

Solicitud administrativa de derechos de aprovechamiento de aguas - 12/07/05 - Rol Nº 5466-04

Santiago, doce de julio de dos mil cinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 9º a 13º que se eliminan. Y teniendo, en su lugar y además, presente: PRIMERO: Que en el informe evacuado por la Comisión Nacional del Medio Ambiente, agregado a fojas 74, se indica que dicho organismo por Ordinario 034218, de 29 de diciembre de 2003 se pronunció sobre la materia que motiva este recurso, en el sentido que el sometimiento al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental debe efectuarse con anterioridad al otorgamiento de los derechos de agua por cuanto, es precisamente a través de dicho sistema que se evaluarán los efectos ambientales de los proyectos asociados a su concesión. SEGUNDO: Que, si se considera que los derechos de aprovechamiento de agua otorgan a su titular las facultades de uso y goce de tal recurso hídrico, no puede sino concluirse que el ejercicio de tal derecho importará una actividad de captación del agua desde su fuente, en este caso, ubicada al interior del Parque Nacional Villarrica, de manera tal que conforme a la letra p) del artículo 10 de la Ley 19.300, dicha actividad corresponde que sea sometida a evaluación de impacto ambiental. En efecto, si bien no es la solicitud administrativa de derechos de aprovechamiento de aguas la que debe someterse a dicho trámite, puesto que no se encuentra contemplada en el listado del artículo 10 de la Ley de Bases del Medio Ambiente; lo cierto es que, resultando inherente a la concesión de tal derecho una actividad de captación y utilización de aguas ubicadas al interior de un parque o reserva nacional, es aquélla la que debe ser evaluada conforme a la normativa ambiental antedicha. De esta manera y conforme lo afir ma la Comisión Nacional del Medio Ambiente, la oportunidad para realizar dicho informe no es otra que durante la tramitación de la solicitud de aprovechamiento de aguas y antes que la Dirección Regional de Aguas respectiva se pronuncie sobre su concesión. TERCERO: Que, en consecuencia, el trámite dispuesto por la Dirección Regional de Aguas de la IX Región comunicado al recurrente por ORD 1283 de 20 de agosto de 2004 en cuanto que debe someter su proyecto de utilización de aguas cuya concesión solicita a Evaluación de Impacto Ambiental, no es ilegal ni arbitrario sino que, constituye una diligencia expresamente contemplada en la Ley 19.300, y así también lo ha establecido el organismo técnico encargado de su ejecución y fiscalización, como es la Comisión Nacional del Medio Ambiente, a través del pronunciamiento contenido en el ORD 34218 de 29 de diciembre de 2003, cuyas conclusiones se han detallado en el fundamento primero de la presente sentencia. Cabe consignar que, si bien resulta efectivo que el recurrente ha debido soportar dilaciones excesivas en la tramitación de su solicitud de aprovechamiento de aguas, aquello no es producto de la actividad del recurrido, sino que tiene su origen en la desinteligencia de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la IX Región la que, sin advertir la existencia de pronunciamientos sobre la materia realizados con antelación por la Comisión Nacional del Medio Ambiente, había rechazado realizar dicha Evaluación de Impacto Ambiental como trámite previo a la concesión de derechos de agua. CUARTO: Que, de esta manera, la actividad del recurrido no ha amenazado ni vulnerado ninguno de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República denunciados por el recurrente, por lo que el recurso de protección de fojas 13 debe ser rechazado. Por estas consideraciones, y lo dispuesto en el Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada de once de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 45 y siguientes, y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 13, sin costas. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Comuníquese la presente sentencia a la Comisión Regional del Medio Ambiente de la IX Región. Rol Nº 5466-04. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W. y Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. Juan Infante P. Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Álvarez G, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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