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viernes, 15 de julio de 2005

Solicitud de concesión marítima - Protección de árboles frente a propiedad - 12/07/05 - Rol Nº 3059-05

Santiago, doce de julio de dos mil cinco. A fojas 106. téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 8º) a 11º) que se eliminan. Y teniendo, en su lugar y además, presente: PRIMERO: Que en el presente recurso corresponde dilucidar si la actividad de los recurridos, consistente en la ejecución de una serie de obras civiles en la ribera del Lago Villarrica, específicamente, el acopio de piedras obtenidas de las proximidades del lago, han vulnerado la garantía constitucional denunciada en autos. SEGUNDO: Que como aparece de los antecedentes agregados al recurso, con fecha 16 de abril de 2003, don Jorge Gutiérrez Pubill, solicitó la Concesión Marítima respecto un sector de fondo de lago y playa que amparara la construcción de un atracadero y rampa, en el sector Neltume, Lago Villarrica, comuna de Villarrica, Provincia de Cautín, IX Región de la Araucanía. Con fecha 1 de marzo de 2005, el mismo solicitante ingresó una Solicitud Complementaria requiriendo la concesión marítima para una rampa y atracadero, en términos idénticos a la presentada en abril de 2003, agregando un nuevo sector para regularizar Tubería PVC para captación de aguas. En dicho expediente don Jorge Gutiérrez solicitó autorización para utilizar rocas apiladas en el sector para dar protección a 8 árboles ubicados frente a su propiedad y, además, extraer piedras del fondo del lago. Dicha petición fue contestada por la Autoridad Marítima con fecha 8 de marzo de 2005 accediendo a la protección a los árboles, siempre y cuando no se alterara el hábitat del lugar y no se produjeran inconvenientes con los residentes del lu gar, rechazando la extracción mientras no contara con el anteproyecto respectivo donde consten los metros cúbicos a extraer, tipo de maquinaria a utilizar y el lugar donde se dejaría el material extraído del lugar. Tal solicitud es reiterada por el Sr. Gutiérrez el 18 de marzo de 2005 y es nuevamente rechazada por la autoridad la que insiste en los requisitos previos que deben ser cumplidos por el solicitante. En el informe de fojas 43, además, el Capitán de Puerto Lago Villarrica don Horacio San Martín Reese informa que la Autoridad Marítima ha efectuado inspecciones en terreno, a objeto de constatar la veracidad de lo denunciado (por don Paulino Varas Alfonso el 24 de enero de 2005), apreciando que efectivamente se efectuaron limpiezas en el sector de playa, para lo cual se prohibió todo tipo de alteración y construcción en el sector a concesionar hasta que no se encuentre amparado por el respectivo Decreto Supremo. TERCERO: Que de lo anterior fluye que los recurridos, durante enero de este año y sin contar con la autorización necesaria, iniciaron trabajos de construcción de un aparcadero y muelle alterando la ribera del Lago Villarrica y, además, realizaron lo que denominaron limpieza de la playa, removiendo y acopiando piedras e instalaron tuberías de PVC para el transporte de agua desde el lago hasta un pozo profundo, debiendo recalcar que esta tubería fue instalada sin que existiera, siquiera, una solicitud ingresada en relación con la concesión de los terrenos por donde atraviesa, todo lo cual, además de constar en los documentos aportados por la autoridad marítima, aparecen de la Inspección Notarial de fojas 21 y las fotografías de fojas 23 a 28. Cabe consignar por lo demás, que los recurridos solicitaron autorización para realizar la limpieza de playa y movimiento de piedras con posterioridad a su ejecución efectiva, recibiendo como respuesta un rechazo por parte de la autoridad marítima y una prohibición expresa de continuar con los mismos. En consecuencia, de todo lo anterior no cabe sino concluir que los recurridos han obrado en forma ilegal, realizando construcciones, movimiento de tierras y alterando la ribera del Lago Villarrica sin contar con autorización ni permiso de la autoridad correspondiente. CUARTO: Que en cuanto a la afectaci 3n de los derechos del recurrente por el obrar ilegal establecido en el considerando precedente, cabe consignar que no obstante que los recurridos han esgrimido que todos los trabajos se han realizado frente a su propiedad y no a la del recurrente, lo cierto es que, tal como se aprecia en las fotografías agregadas a los autos, ellos han afectado el entorno y hábitat del sector que la autoridad marítima también consideró proteger cuando les prohibió la remoción y acopio de tales materiales. En tales documentos se aprecia que existe gran cantidad de piedras removidas de gran tamaño, a orillas del lago, las que forman pequeños muros que impiden el acceso expedito, así como, entorpecen el tránsito a través de la playa. Dichas modificaciones, entonces, afectaron un bien nacional de uso público, cuya utilización corresponde a toda persona, debiendo además, considerarse que el obrar de los recurridos reviste especial gravedad si se considera que, alteradas las condiciones físicas y de vegetación de la playa, no será posible volver el lugar al estado anterior a su modificación, aún cuando la autoridad así lo ordenara. QUINTO: Que si la actividad del recurrido ha afectado, como se indicó en el fundamento anterior, a cualquier persona que transite por el lugar, más aún han de considerarse afectados los derechos del recurrente, cuyo predio, vecino al de los recurridos, enfrenta la playa en el sector que ha sido intervenido con las obras civiles ya señaladas. En efecto, el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República garantiza el derecho de propiedad en sus diversas especies y sobre toda clase de bienes tanto corporales como incorporales. Por ello, y habiendo sido establecido en esta causa que el obrar ilícito de los recurridos ha entorpecido el acceso y libre tránsito al Lago Villarrica y, además, ha alterado el entorno natural y que ellos fueron realizados en terrenos que, no obstante ser bienes nacionales de uso público, se encuentran frente a la propiedad del recurrente y aledaños a éste, sólo cabe concluir que se ha vulnerado la garantía constitucional en cuestión, lo que motivará que el recurso sea acogido en los términos que a continuación se indican. Por estas consideraciones, y lo dispuesto en el Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protecci 3n,se revoca la sentencia apelada de diez de junio de dos mil cinco, escrita a fojas 71 y siguientes, en cuanto por ella rechaza con costas el recurso de protección, y en su lugar se declara que se acoge el deducido en lo principal de fojas 31, sólo en cuanto se ordena a los recurridos abstenerse de realizar obras de construcción, remover vegetación y material rocoso, que impidan su acceso, perturben el tránsito desde y hacia la ribera del lago u obstaculicen su vista, sin perjuicio de lo que administrativamente pudiese resolverse conforme a derecho. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Rol Nº 3059-05. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W. Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Álvarez G, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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