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jueves, 1 de septiembre de 2005

Despido injustificado - Cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales - 25/08/05 - Rol N潞 2199-04

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil cinco. Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras de Valdivia, en autos rol N潞 847-03, don Luis Alberto Parra Balboa deduce demanda en contra de Aquapuro Servicios Limitada y del Hipermercado Valdivia Limitada, este 煤ltimo en calidad de responsable subsidiario, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a las demandadas a pagarle las prestaciones que indica, adem谩s de las derivadas por aplicaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, m谩s reajustes, intereses y costas. La demandada principal, evacuando el traslado conferido, aleg贸 que el despido se ajust贸 a derecho, por las razones que expresa y que nada adeuda al demandante. La demandada subsidiaria, en su contestaci贸n, aleg贸 que su responsabilidad debe entenderse limitada al per铆odo en que la demandada principal se lig贸 contractualmente con ella y en que el actor prest贸 servicios para esta 煤ltima. En sentencia de diecisiete de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 66, el tribunal de primer grado acogi贸 la demanda y, declarando que el despido fue injustificado conden f3 al demandado principal y al subsidiario, a este 煤ltimo en lo que le toca, al pago de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, por a帽os de servicios, con incremento y compensaci贸n de feriado, m谩s reajustes, intereses, con costas. Se alzaron la demandada subsidiaria y el demandante y la Corte de Apelaciones de Valdivia, en sentencia de tres de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 86, confirm贸 la de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta 煤ltima sentencia, la parte demandada demandante deduce recurso de casaci贸n en el fondo, pidiendo que se la invalide y se dicte la de reemplazo que detalla. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que el demandante argumenta que se ha acreditado con el contrato de trabajo acompa帽ado por ambas partes, que el trabajador ten铆a una jornada de lunes a domingo y como descanso diez d铆as libres en el mes, con lo cual resulta evidente que est谩 probada la existencia de la obligaci贸n que ten铆a la demandada principal de otorgarle diez d铆as de descanso en el mes, de modo que al desconocer la existencia de la obligaci贸n derivada de la ley del contrato v谩lidamente celebrado, en la sentencia atacada se infringe el art铆culo 1545 del C贸digo Civil. Por lo tanto, dice el recurrente, no puede sostenerse que no existi贸, ni menos que no se acredit贸 la obligaci贸n y malamente puede sostener que trabaj贸 sin descanso, porque olvida las vacaciones, salvo el 煤ltimo per铆odo que no lo tom贸. Agrega que prob贸 la obligaci贸n de darle diez d铆as de descanso y acredit贸 que trabajaba de lunes a domingo, por lo tanto, al desconocer el cumplimiento del art铆culo 1698 del C贸digo Civil, en cuanto a haberse acreditado la existencia de la obligaci贸n en forma legal, se vulnera esa norma. Expresa que se invierte el peso de la prueba al pretender que sea el trabajador quien pruebe que no le dieron d铆as libres, en circunstancias que corresponde a la empleadora probarlo como hecho positivo y si no lo hizo, procede la compensaci贸n en dinero. En otro aspecto, el recurrente manifiesta que se infringe el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo al limitar la responsabilidad subsidiaria al tiempo en que el demandante trabaj贸 en el Supermercado de la demandada subsidiaria, esto es, desde junio de 2002 a la fecha del despido, pues esa norma en ning煤n caso limita la responsabilidad subsidiaria, lo que se explica por la disposici贸n contenida en el art铆culo 64 bis del mismo texto legal, ya que faculta para exigir que el contratista acredite estar al d铆a en el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales. Termina indicando la influencia que los errores de derecho denunciados, habr铆an tenido en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, los siguientes: a) de acuerdo al m茅rito de autos, el demandante comenz贸 a prestar servicios personales, bajo subordinaci贸n y dependencia de Aquapuro servicios Limitada con una remuneraci贸n determinada, s贸lo desde el 1潞 de febrero de 2001, como aparece de la cl谩usula 7del contrato de trabajo de fojas 18. b) no procede estimar que la relaci贸n contractual que los un铆a con anterioridad a esa fecha, esto es, desde el 1潞 de octubre de 2000 hasta el 31 de enero de 2001, haya tenido el car谩cter de laboral, ello por cuanto el demandante trabaj贸 bajo el sistema de honorarios, sin horario fijo de trabajo, sin obligaci贸n de asistencia diaria, ni supervigilancia directa en el desempe帽o de sus funciones, seg煤n lo reconoce al absolver posiciones. c) el t茅rmino de la relaci贸n laboral se produjo el 23 de octubre de 2003, lo que no ha sido controvertido y el demandante fue despedido por falta de probidad, en forma verbal. d) la remuneraci贸n del actor ascend铆a a $545.777.-. e) no consta que Aquapuro Servicios haya enviado la carta de despido al trabajador, ni copia a la Inspecci贸n del Trabajo, no obstante haberlo afirmado en la contestaci贸n a la demanda, lo que no fue probado. f) el despido ha carecido de motivo plausible. g) no se acredit贸 en autos la existencia de la obligaci贸n de compensar los d铆as de descanso reclamados, adem谩s, no resulta l贸gico que el demandante haya trabajado 48 meses sin un d铆a de descanso. h) se prob贸 el pago de las cotizaciones previsionales al momento del despido. i) la responsabilidad subsidiaria no ha sido desconocida. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que el despido del actor fue injustificado y condenaron al demandado principal y subsidiario al pago de las prest aciones ya referidas, limitando la responsabilidad de este 煤ltimo al per铆odo en el cual la demandada principal le prest贸 servicios, oblig谩ndolo proporcionalmente. Cuarto: Que, en primer lugar, ha de precisarse que las alegaciones vertidas en relaci贸n con los d铆as de descanso, s贸lo contrar铆an los hechos establecidos en la sentencia atacada e intentan su alteraci贸n por esta v铆a, en la medida que se pretende que el actor prob贸 haber trabajado anualmente sin interrupci贸n alguna. Tal modificaci贸n, seg煤n se ha decidido reiteradamente, no es posible por medio del recurso intentado, ya que el asentamiento de los presupuestos f谩cticos, conforme a la valoraci贸n de las pruebas rendidas de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica, se corresponde con facultades privativas de los jueces de la instancia y no es susceptible, en general, de revisi贸n por este medio, salvo que se hayan desatendido las normas cient铆ficas, t茅cnicas, simplemente l贸gicas o de la experiencia, cuesti贸n que no se advierte en la especie, ni ha sido as铆 denunciada, motivo por el cual, en este aspecto, el recurso de casaci贸n interpuesto ser谩 desestimado. Quinto: Que, a lo anterior cabe agregar que no se ha conminado al actor a acreditar un hecho negativo, como lo argumenta, es decir, que no hizo uso de los d铆as de descanso, sino que se le exigi贸 prueba del trabajo permanente y continuo durante todo el a帽o, exigencia que resulta acertada, si se considera que el empleador asever贸 que cumpli贸 con su obligaci贸n de otorgar los d铆as de descanso pertinentes, situaci贸n esta 煤ltima que corresponde a la normalidad, siendo la contraria, es decir, la alegada por el demandante, la inusual y, por lo tanto, necesaria de probarse en autos. Sexto: Que, en consecuencia, la controversia de derecho se circunscribe a establecer la existencia de l铆mites temporales en relaci贸n con la responsabilidad subsidiaria prevista en el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo y que afecta al due帽o de la obra, empresa o faena. S茅ptimo: Que, en relaci贸n a la responsabilidad subsidiaria, el art铆culo 64 del C贸digo del ramo, prescribe: El due帽o de la obra, empresa o faena ser谩 subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de 茅s tos. Tambi茅n responder谩 de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente... En los mismos t茅rminos, el contratista ser谩 subsidiariamente responsable de obligaciones que afecten a sus subcontratistas, en favor de los trabajadores de 茅stos.... A su vez el art铆culo 64 bis establece: El due帽o de la obra, empresa o faena, cuando as铆 lo solicite, tendr谩 derecho a ser informado por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a 茅stos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores. El mismo derecho tendr谩n los contratistas respecto de sus subcontratistas. En el caso que el contratista no acredite oportunamente el cumplimiento 铆ntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma se帽alada, as铆 como cuando el due帽o de la obra, empresa o faena fuere demandado subsidiariamente conforme a lo previsto en el art铆culo 64 , 茅ste podr谩 retener de las obligaciones que tenga a favor de aqu茅l, el monto de que es responsable subsidiariamente. El mismo derecho tendr谩 el contratista respecto de sus subcontratistas. En todo caso, el due帽o de la obra, empresa o faena, o el contratista en su caso, podr谩 pagar por subrogaci贸n al trabajador o instituci贸n previsional acreedora. El monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales a que se refiere el inciso primero de este art铆culo podr谩 ser acreditado mediante certificados emitidos por la Inspecci贸n del Trabajo respectiva. La Direcci贸n del Trabajo deber谩 poner en conocimiento del due帽o de la obra, empresa o faena, las infracciones a la legislaci贸n laboral o previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas o subcontratistas. Igual obligaci贸n tendr谩 para con los contratistas, respecto de sus subcontratistas.. Octavo: Que al respecto es dable recordar los argumentos dados por este Tribunal en sentencias anteriores, en relaci贸n con la materia. As铆 煤til se hace recurrir a la historia del establecimiento del art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo. En el C贸digo de 1931, se registra en los siguientes t茅rminos: El due帽o de la obra, empresa o faena, ser谩 subsidiariamente responsable de las obligaciones que afecten a los contratistas a favor de los obreros de 茅stos. En los casos de construcciones de edificios por precio 煤nico prefijado, no proceder谩 esta responsabilidad subsidiaria cuando el que encargue la obra sea una persona natural.. Con la dictaci贸n del Decreto Ley N潞 2.200, de 1978, se derogaron los Libros I y II del C贸digo del Trabajo de 1931 y la nueva legislaci贸n no conten铆a norma alguna relativa a la materia. Sin embargo, la disposici贸n es nuevamente introducida en la legislaci贸n laboral, en iguales t茅rminos que en el C贸digo de 1931, por el Decreto Ley N潞 2.759, de 1979, el que alter贸 algunos aspectos del Decreto Ley N潞 2.200. Posteriormente, en 1987, al entrar en vigencia el nuevo C贸digo del Trabajo, 茅ste contempl贸, en su art铆culo 63, la misma disposici贸n que el Decreto Ley N潞 2.759, esto es: El due帽o de la obra, empresa o faena, ser谩 subsidiariamente responsable de las obligaciones que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de 茅stos. En caso de construcci贸n de edificios por precio 煤nico prefijado, no proceder谩 esta responsabilidad subsidiaria cuando el que encargue la obra sea una persona natural; esta codificaci贸n, adem谩s, establec铆a la responsabilidad subsidiaria del due帽o de la obra, empresa o faena en materia de afiliaci贸n y cotizaci贸n de la Ley N潞 16.744 sobre Enfermedades profesionales y Accidentes del Trabajo, que afectara a los contratistas o subcontratistas. Es dable tambi茅n se帽alar que la extensi贸n de la responsabilidad subsidiaria en relaci贸n con los subcontratistas, s贸lo aparece en la Ley N潞 19.250, de 30 de septiembre de 1993 y que por medio de la Ley N潞 19.666, de 8 de marzo de 2000, se estableci贸 la posibilidad que el trabajador adem谩s de demandar a su empleador directo, pueda dirigir su acci贸n en contra del responsable subsidiario. Esta ley tambi茅n incorpor贸 el art铆culo 64 bis, ya transcrito. Que, ciertamente, la normativa que se estudia pretende abordar el problema de la insolvencia de los contratistas o subcontratistas que va en desmedro de los derechos de los trabajadores y que surgieron en Europa en el siglo XIX, a ra铆z de la especializaci贸n de los procesos productivos y el requerimiento subsecuente de conocimientos y manejos espec铆ficos. Que, es desde este punto de vista desde el cual debe buscarse el sentido y alcance de las expresiones que nos interesan, a lo que deben sumarse los principios que imbuyen la legislaci贸n laboral, es decir, protecci贸n del trabajador e in dubio pro operario, entre otros. Por consiguiente, si la ley habla de obligaciones laborales y previsionales, sin excluir a ninguna en particular, ni referirse a alguna en especial, deben entenderse en sentido amplio e incluir en ellas los deberes, imposiciones o exigencias esenciales a la vinculaci贸n de naturaleza laboral, cualquiera sea su fuente, es decir, legal, contractual e incluso, seg煤n el caso, nacidas de la aplicaci贸n pr谩ctica que se haya consentido por las partes. As铆 por lo dem谩s se se帽al贸 en el debate respectivo en la C谩mara, donde incluso se sostuvo que no se estaba introduciendo ning煤n nuevo principio en la materia. Deben, adem谩s, considerarse las obligaciones nacidas de las contingencias de la seguridad social, dado que donde la ley no distingue, no le es l铆cito al int茅rprete distinguir. Estas 煤ltimas, sin duda, involucran la prevenci贸n de las contingencias sociales y la cobertura de siniestros propiamente tales, esto es, sistema de pensiones a trav茅s de las Administradoras de Fondos de esa naturaleza y la salud, por intermedio de las Instituciones respectivas como, asimismo, la afiliaci贸n y cotizaci贸n, es decir, el acto por el cual un particular se integra al r茅gimen de seguridad social y la cuota con la que, obligatoriamente, trabajadores o empleadores deben concurrir a los reg铆menes de seguridad para financiar sus fines. Que, por otro lado, en relaci贸n con las obligaciones laborales en estudio, esta Corte ha ya decidido que las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por a帽os de servicios, la compensaci贸n del feriado, el pago de las remuneraciones respectivas, de gratificaciones, de horas extraordinarias, entre otras, son obligaciones que tienen su fuente en la ley y que nacen o se devengan, ya sea mes a mes o con motivo de una indebida, improcedente o injustificada terminaci贸n de la relaci贸n laboral... Que 煤til e s precisar tambi茅n que, ciertamente, la responsabilidad subsidiaria posee l铆mites. Tales l铆mites est谩n dados desde un doble punto de vista, tanto jur铆dico como f谩ctico. Jur铆dicamente, uno de los l铆mites de la responsabilidad subsidiaria, est谩 establecido en el propio art铆culo 64 inciso final, del C贸digo del Trabajo, en cuanto no la extiende al caso de construcci贸n de edificios por un precio 煤nico prefijado, encargada por una persona natural. Que, desde el plano pr谩ctico, la responsabilidad en examen debe estimarse extendida s贸lo a aquellos casos en que el due帽o de la obra, faena o empresa ha podido fiscalizar el cumplimiento por parte del contratista o subcontratista de las obligaciones de las que se pretende hacerlo responsable. Ya se decidi贸 que si ello escapaba de la esfera del responsable subsidiario, 茅ste no puede ser condenado en tal calidad, sin perjuicio del provecho a que se hace referencia m谩s adelante. Que otra limitaci贸n f谩ctica la encontramos en el tiempo. Es decir, las obligaciones laborales y previsionales de las que responde el due帽o de la empresa, obra o faena han de entenderse en forma proporcional a la obra encargada. Ello por l贸gica y equidad. No se corresponde con el sentido de justicia hacer responsable al due帽o de la obra, empresa o faena de las obligaciones de dicha naturaleza que hayan surgido con anterioridad a su vinculaci贸n con el contratista o de 茅ste con el subcontratista o con posterioridad a la obra, empresa o faena de que se ha tratado y en cuyo proceso productivo el responsable subsidiario ha obtenido provecho de la fuerza laboral que exige o demanda la concretizaci贸n de los derechos que la ley, el contrato o la pr谩ctica le han reconocido. Cabe aplicar aqu铆 un aforismo que resume lo que se ha venido expresando: donde est谩 el beneficio, est谩 la carga. Que, asimismo, cabe puntualizar que, adem谩s, el marco de la responsabilidad subsidiaria, desde el punto de vista pr谩ctico, se encuentra tambi茅n limitado por el contrato suscrito entre el due帽o de la obra, empresa o faena y el contratista o entre 茅ste y el subcontratista y con la efectividad de los servicios prestados por los trabajadores de estos 煤ltimos. En otros t茅rminos, no es dable tampoco atribuir exclusiva responsab ilidad subsidiaria a una sola empresa, si se trata de dependientes cuyo trabajo beneficiaba a varios due帽os de obra. Noveno: Que, conforme a lo anotado, habi茅ndose condenado al empleador directo al pago de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, por a帽os de servicios y compensaci贸n de feriado, obligaciones laborales todas ellas, surgidas en parte durante la vigencia de la obra contratada por el demandado subsidiario con aquel empleador directo, en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los errores de derecho denunciados al hacer responsable subsidiario de tales prestaciones al demandado subsidiario, due帽o de la obra o faena encomendada en proporci贸n al tiempo durante el cual, en fin, obtuvo provecho de las fuerzas laborales del demandante. D茅cimo: Que, ello porque, como se dijo, la responsabilidad subsidiaria encuentra uno de sus l铆mites en el tiempo de duraci贸n de la obra o faena, de manera tal que no puede extend茅rsela a per铆odos servidos con anterioridad a la vigencia del contrato por obra o faena espec铆fica que vincul贸 al due帽o de la obra, empresa o faena con el contratista, motivo por el cual, al haberse hecho a la empresa Hipermercado Valdivia Limitada responsable subsidiario de la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, por los a帽os servidos al empleador directo y compensaci贸n de feriado, proporcionalmente al tiempo ya referido, no se ha incurrido en los errores de derecho que denuncia en este aspecto el recurrente. Und茅cimo: Que, en consecuencia, el presente recurso de casaci贸n en el fondo debe ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandante a fojas 88, contra la sentencia de tres de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 86. Se previene que los Ministros se帽ores P茅rez y Mar铆n concurren al rechazo del recurso de casaci贸n en el fondo, en el aspecto de la responsabilidad subsidiaria, sobre la base de las siguientes consideraciones, ya vertidas anteriormente: 1 Que el sentido del art 'edculo 64 del C贸digo del Trabajo es claro en orden a limitar la responsabilidad del due帽o de la obra o faena a las obligaciones laborales y previsionales, de manera que es a ellas a las que debe estarse para los efectos de precisar la existencia de aquella responsabilidad. Sin embargo, la ley no ha entregado una definici贸n de tales obligaciones, raz贸n por la cual corresponde interpretar el alcance que se ha querido dar a dichas expresiones. Recurriendo al concepto de contrato individual de trabajo, definido legalmente como una convenci贸n por la cual el empleador y el trabajador se obligan rec铆procamente, 茅ste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinaci贸n del primero, y aqu茅l a pagar por estos servicios una remuneraci贸n determinada., resulta que la principal obligaci贸n del empleador, aunque no la 煤nica, es la de pagar la remuneraci贸n, al punto que el art铆culo 10 N潞 4 del C贸digo Laboral se帽ala como estipulaci贸n del contrato de trabajo Monto, forma y per铆odo de pago de la remuneraci贸n acordada.. 2 Que, de otro lado, ha de considerarse que este art铆culo 64 se encuentra ubicado, precisamente, entre las disposiciones que protegen a las remuneraciones, cuyo pago, como se dijo, constituye la obligaci贸n principal de todo empleador, a lo que debe agregarse la prescripci贸n contenida en el art铆culo 58 del texto laboral, esto es: El empleador deber谩 deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislaci贸n vigente y las obligaciones con instituciones de previsi贸n o con organismos p煤blicos..., consign谩ndose en esta norma otra de las obligaciones del empleador. 3 Que, por consiguiente, cabe concluir que las obligaciones laborales y previsionales a que hace referencia el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, est谩n constituidas, fundamentalmente, por el pago de las remuneraciones -en concepto amplio- y de las cotizaciones de salud y seguridad social, sin perjuicio que el empleador deba dar, adem谩s, cumplimiento a los restantes imperativos de la legislaci贸n laboral, verbigracia, duraci贸n m谩xima de la jornada, pago de horas extraordinarias, adopci贸n de medidas de seguridad, escrituraci贸n y actualizaci贸n de los contratos, etc. En este contexto, aparece que tales obligaciones nacen, permanecen y resultan exigibles durante la vigencia de la relaci贸n laboral que une a trabajador y empleador, pues son consecuencia, precisamente, de la existencia de esa vinculaci贸n, de manera tal que de su cumplimiento es responsable el due帽o de la obra o faena, pero siempre y s贸lo en la medida que dicho cumplimiento sea susceptible de ser fiscalizado. 4 Que confirma la conclusi贸n a la que se ha llegado, el actual art铆culo 64 bis del C贸digo del Trabajo, el cual establece que el due帽o de la obra o faena tiene derecho a que se le mantenga informado sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, el que, adem谩s, podr谩 retener de las obligaciones que tenga a favor del contratista el monto del que es responsable subsidiariamente; puede pagar por subrogaci贸n al trabajador o instituci贸n previsional acreedora y deben ser puestas en su conocimiento las infracciones a la legislaci贸n laboral o previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen por la Direcci贸n del Trabajo. 5 Que de esta disposici贸n aparece con meridiana claridad que, si bien es cierto, el legislador, ha establecido perentoriamente la responsabilidad subsidiaria para el due帽o de la obra o faena, no es menos efectivo que le ha otorgado el instrumento para que 茅ste pueda liberarse de la misma, esto es, la posibilidad de fiscalizar y obtener que sea el empleador directo el que d茅 cumplimiento a las obligaciones laborales y previsionales. Despu茅s de todo el v铆nculo contractual que voluntariamente hizo nacer las pertinentes obligaciones, algunas ya establecidas, fue suscrito por el empleador con los trabajadores, respecto de quienes el responsable subsidiario no tiene m谩s vinculaci贸n que la de recibir la prestaci贸n de los servicios pertinentes. 6 Que, en consecuencia, al tenor de las normas analizadas, no resulta posible extender la responsabilidad subsidiaria del due帽o de la obra o faena al pago de la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, de los a帽os servidos y de la compensaci贸n de feriados, sean anuales o proporcionales, de manera que, en la sentencia atacada se ha quebrantado el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, yerro que alcanza a lo dispositivo de la misma, desde que condujo a hacer responsable subsi diaria a la demandada en tal calidad, en circunstancias que no lo es por las indemnizaciones y compensaciones a que ha sido condenada la demandada principal. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 2.199-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. Santiago, 25 de agosto de 2.005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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