Santiago, veinticinco de agosto de dos mil cinco. Vistos: Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol N潞 4.546-00, don Yael Yougatt Enrique Yapur Yao y otros deducen demanda en contra de Steel S.A., representada por don Juan Carlos Salas Flora y de Segel Limitada, representada por don Cristian Vial, a fin que se declare que el despido de que fueron objeto ha sido nulo e injustificado y se condene a los demandados al pago de las prestaciones e indemnizaciones que se帽alan, con los respectivos reajustes, intereses y costas. La demandada Segel Limitada, evacuando el traslado conferido, aleg贸 que no tiene vinculaci贸n alguna con la co-demandada, excepto que ejercen el mismo giro, como empresas de seguridad y que, abandonadas las instalaciones por Steel S.A., con el consentimiento de los due帽os, algunas de ellas fueron tomadas a cargo por su parte y tambi茅n contratados algunos de los trabajadores, cuyo no es el caso trat谩ndose de los demandantes. La demandada Steel S.A., contestando la demanda, argumenta que la 煤nica empleadora de los demandantes fue ella y que por decisi贸n exclusiva puso t茅rmino a los servicios por necesidades de la empresa, dando lugar a la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, pero que los actores han rechazado la causal, por lo tanto, procede su calificaci贸n. El tribunal de primera instancia, en sentencia de siete de octubre de dos mil dos, escrita a fojas 159, acogi贸 la demanda y conden贸 a los demandados solidariamente a pagar a lo demandantes las cantidades que indica, por los conceptos que se帽ala, m谩s reajustes e intereses e impuso a cada parte sus costas. Se alz贸 la demandada Segel Limitada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de dos de abril de dos mil cuatro, que se lee a fojas 220, confirm贸 el de primer grado, complement谩ndolo en lo que indica, por voto de mayor铆a. En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandada Segel Limitada, deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo con arreglo a la ley. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que la recurrente denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 3, 4 y 7 del C贸digo del Trabajo y 1511 del C贸digo Civil. Al respecto alude a los hechos probados y a los que se desprenden de la prueba rendida; luego transcribe el fundamento decimotercero del fallo atacado y argumenta que se vulnera el m茅rito del proceso y el art铆culo 4潞 inciso segundo del C贸digo del ramo, pues la disposici贸n referida no obliga a recontratar a los trabajadores que fueron despedidos por su empleador en forma previa a la ocupaci贸n de parte de sus instalaciones, no existe mandado alguno para que su defendida, Segel Limitada, se haga cargo de las obligaciones que contrajo el empleador que puso t茅rmino a sus contratos de trabajo, en este caso, Steel S.A. Agrega que el hecho que Segel Limitada haya contratado a determinados trabajadores de Steel S.A., en caso alguno, la obliga a contratar a la totalidad de los trabajadores despedidos por Steel S.A. Indica que el art铆culo 4潞 citado, no establece solidaridad alguna, a煤n m谩s, ni siquiera menciona ese concepto. Contin煤a se帽alando que la sentencia establece que los demandantes no prestaron servicios para Segel Limitada y, por lo tanto, no concurre en la especie la continuidad en la prestaci贸n de los servicios y no puede aceptarse que Segel Limitada deba hacerse cargo de las obligaciones de Steel S.A. Luego el recurrente expone que el art铆culo 4潞 referido no atribuye responsabilidad a un nuevo empleador por causa de contratos fenecidos por el anterior empleador, ni siquiera en el caso de adquisici贸n de la empresa, lo que no ocurre aqu铆, el nuevo propietario no responde de las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo no traspasados al nuevo empleador. Tampoco establece que deba hacerse cargo de las obligaciones insolutas del anterior empleador y, por lo tanto, tampoco puede entenderse que exista solidaridad respecto de las deuda del anterior empleador. A帽ade que el art铆culo 4潞 en referencia no inhibe la facultad del anterior empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa y dentro de ella, est谩 la de poner t茅rmino a los contratos de trabajo. En seguida alude a una interpretaci贸n realizada por la Direcci贸n del Trabajo. El recurrente afirma que otro de los errores de interpretaci贸n del art铆culo 4潞 consiste en determinar una supuesta solidaridad, inexistente, ya que de acuerdo al art铆culo 1511 del C贸digo Civil la solidaridad s贸lo puede provenir de la convenci贸n, del testamento o de la ley, en el caso, ser铆a de la ley y en el hecho, tal mandato legal no existe. Finalmente, alude al voto en contra contenido en el fallo atacado. Por 煤ltimo, se帽ala la influencia que los errores de derecho denunciados tendr铆an, en su concepto, en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se fijaron como presupuestos, los que siguen: a) con el m茅rito de la prueba rendida, cabe tener por establecido que existi贸 una relaci贸n laboral entre los demandantes y Steel S.A., por el per铆odo y monto de las remuneraciones consignadas en la demanda, a la que se le puso t茅rmino por el empleador invocando, en algunos casos, las necesidades de la empresa y, en otros, la finalizaci贸n del contrato. b) respecto del demandante se帽or Silva no se han enterado las cotizaciones previsionales por nueve meses del a帽o 1999 y tres meses del a帽o 2000 y respecto de la demandante se帽ora Vargas, no se han enterado las cotizaciones de mes de febrero de 2000. c) no se justific贸 por las demandadas la existencia de las causales de t茅rmino de la relaci贸n laboral. d) las demandadas no acreditaron el pago de las remuneraciones cobradas, ni el uso de los feriados reclamados. e) los actores se帽ores Yapur, Salazar, Vergara y Cerda se desistieron expresamente de la demanda. Tercero: Que los jueces del fondo concluyeron, sobre la base de los hechos ya descritos y que habiendo los demandantes fundado la solidaridad por la que demandan a Segel Limitada en el hecho de haber sido 茅sta quien adquiri贸 las instalaciones, los bienes y clientes de Steel S.A., habiendo, adem谩s, absorbido a parte de los trabajadores de dicha empresa, a quienes se les reconoci贸 el tiempo servido en ella, q ue se cumplen con los requisitos del art铆culo 4 inciso segundo del C贸digo del Trabajo y, consecuentemente, accedieron a la solidaridad demandada, acogiendo la demanda en los t茅rminos ya se帽alados. Cuarto: Que, conforme a lo anotado, dilucidar el debate pasa por interpretar el sentido y alcance del inciso segundo del art铆culo 4潞 del C贸digo del Trabajo, que prescribe: Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesi贸n o mera tenencia de la empresa no alterar谩n los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendr谩n su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores.. Quinto: Que la instituci贸n regulada en la norma antes transcrita, se conoce en doctrina como principio de la continuidad de la empresa y constituye, en opini贸n de los autores, una excepci贸n a la concepci贸n patrimonialista de la misma. Tal protecci贸n se orienta a evitar la alteraci贸n, como se consign贸, de los derechos y obligaciones emanadas de los contratos individuales de trabajo y de los instrumentos colectivos; la antigdel trabajador, para efectos de feriado, indemnizaciones y otros derechos; la existencia de organizaciones sindicales al interior de la empresa, etc. Todo ello como consecuencia de la modificaci贸n en el dominio, posesi贸n o mera tenencia, conceptos en los que no se hace necesario profundizar, en la medida que ellos son ampliamente conocidos y regulados en el 谩rea del derecho civil, 谩mbito al que no escapa, en el caso, el derecho laboral. Sexto: Que, entonces, debe precisarse que, ciertamente, el objetivo del legislador al prever esta instituci贸n fue establecer la continuidad de la relaci贸n laboral y la subsistencia de lo acordado, a煤n cuando se impone destacar la idea que prevalece en la disposici贸n, cual es, que dos personas -o m谩s- resultan vinculadas por un contrato, sin que medie acuerdo previo entre ellas. Existir谩 lo que se ha dado en llamar el contrato obligado, importante y curiosa figura del Derecho Laboral, que representa una situaci贸n de excepci贸n ante la Teor铆a del Derecho de Obligaciones y Contratos (Manual de Derecho del Trabajo, Tomo II, William Thayer Arteaga y Patricio Novoa Fuenzalida, Editorial Jur铆dica de Chile). S茅ptimo: Que, esta despersonalizaci贸n del empleador, como tambi茅n se denomina a esta instituci贸n, tan espec铆ficamente prevista en nuestra legislaci贸n, no obstante sus especiales caracter铆sticas, no puede extenderse en t茅rminos tales de hacer responsable al nuevo empleador de las obligaciones insolutas o incumplidas por el anterior empleador. Esta conclusi贸n se desprende de que dicha pretendida extensi贸n extrapola el esp铆ritu del legislador en orden a que estableci贸 la instituci贸n de que se trata, s贸lo para mantener la continuidad de la relaci贸n laboral y sus consecuencias jur铆dicas o pr谩cticas, es decir, resulta indiferente para la ley la persona o ente que asume en calidad de empleador, pero en caso alguno, puede entenderse que hace surgir un nuevo deudor de las prestaciones que hayan quedado pendientes debido a la terminaci贸n de la relaci贸n laboral con el anterior empleador, como acontece en la especie. Octavo: Que, en este orden de ideas, es dable recordar la norma que de manera m谩s expl铆cita, aunque indirecta, reconoce al empleador la facultad de organizar, dirigir y administrar la empresa, esto es, el art铆culo 306 del C贸digo del Trabajo, que regula las materias que pueden ser objeto de negociaci贸n colectiva y aqu茅llas que no admiten esa negociaci贸n. Esta disposici贸n, junto a algunas otras instituciones, como el ius variandi y en uni贸n con el principio de la subordinaci贸n o dependencia concretizan el poder de mando del empresario, reconocido en funci贸n de los objetivos de la empresa y es dentro de esta facultad, en la que necesariamente ha de entenderse comprendida la decisi贸n del acreedor del trabajo de poner t茅rmino a la relaci贸n laboral con los trabajadores, siempre dentro de los m谩rgenes legales, en el caso, en virtud del art铆culo 161 del C贸digo del ramo. Noveno: Que, en consecuencia, reconocido el principio de la continuidad de la empresa previsto en el art铆culo 4潞 en examen, en los t茅rminos expuestos, por un lado, la facultad de mando del empleador, por otro y, conforme a los hechos asentados en el fallo atacado, esto es, que los demandantes prestaron servicios s贸lo para la empresa Steel S.A., quien admite haber puesto fin a la vinculaci贸n que los un铆a, no resulta posible, hacer responsable a la recurrente de las obligaciones que contrajo el empleador de los actores correlativamente al ejercicio del poder de administraci贸n y direcci贸n que le asist铆a, m谩xime si se considera que no se ha dado, en la especie, la continuidad de la relaci贸n laboral que permita mantener subsistentes los acuerdos previos, ya extinguidos. D茅cimo: Que, por consiguiente, procede concluir que en la sentencia impugnada se ha aplicado el art铆culo 4潞 inciso segundo del C贸digo del Trabajo, a una situaci贸n no regulada por 茅l, interpretando err贸neamente su sentido y alcance, incurri茅ndose en el yerro denunciado por la recurrente, con influencia en lo dispositivo del fallo, desde que ha conducido a condenar solidariamente a un tercero al pago de prestaciones de las que no es responsable legalmente. Und茅cimo: Que, conforme a lo anotado, se impone como aserto acoger el presente recurso de casaci贸n en el fondo para la correcci贸n pertinente. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en representaci贸n de la demandada Segel Limitada a fojas 222, contra la sentencia de dos de abril de dos mil cuatro, que se lee a fojas 220, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente. Reg铆strese. N潞 1.751-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firma el abogado integrante se帽or Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 25 de agosto de 2.005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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Santiago, veinticinco agosto de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de su fundamento decimocuarto, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente: Primero: Los motivos segundo, cuarto, quinto, sexto, s茅ptimo y octavo del fallo de casaci贸n que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que, no obstante la petici贸n de los actores de condenar a las demandadas en forma solidaria, no habi茅ndose acreditado que ellas conformen una sola unidad productiva, no resulta posible acceder a tal pretensi贸n. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de siete de octubre de dos mil dos, escrita a fojas 159 y siguientes, s贸lo en cuanto por ella se condena a las demandadas Steel S.A. y Seguel Limitada solidariamente a pagar a los demandantes las cantidades que indica, por los conceptos que se帽ala y, en su lugar, se decide que la condena recae 煤nicamente en la demandada Steel S.A. La sentencia de primer grado que por este fallo se confirma, debe entenderse complementada en los siguientes t茅rminos: 1) En el punto 2潞.- decisorio, con las prestaciones que corresponde pagar al actor Francisco del Carmen Miranda Gonz谩lez: a) un mes de remuneraciones por indemnizaci贸n por falta del aviso previo por $131.000; b) cuatro meses de remuneraciones por indemnizaci贸n por a帽os de servicios por $524.000; c) recargo legal del 20% por $104.800 y d) feriado proporcional por $68.775. 2)En el N潞 1 del punto 2潞.- decisorio, en el sentido que las remuneraciones y dem谩s prestaciones laborales, desde los despidos hasta la invalidaci贸n, deber谩n ser solucionados con el tope de seis meses, establecido en el considerando 16潞. Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. N潞 1.751-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firma el abogado integrante se帽or Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 25 de agosto de 2.005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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Santiago, veinticinco agosto de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de su fundamento decimocuarto, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente: Primero: Los motivos segundo, cuarto, quinto, sexto, s茅ptimo y octavo del fallo de casaci贸n que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que, no obstante la petici贸n de los actores de condenar a las demandadas en forma solidaria, no habi茅ndose acreditado que ellas conformen una sola unidad productiva, no resulta posible acceder a tal pretensi贸n. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de siete de octubre de dos mil dos, escrita a fojas 159 y siguientes, s贸lo en cuanto por ella se condena a las demandadas Steel S.A. y Seguel Limitada solidariamente a pagar a los demandantes las cantidades que indica, por los conceptos que se帽ala y, en su lugar, se decide que la condena recae 煤nicamente en la demandada Steel S.A. La sentencia de primer grado que por este fallo se confirma, debe entenderse complementada en los siguientes t茅rminos: 1) En el punto 2潞.- decisorio, con las prestaciones que corresponde pagar al actor Francisco del Carmen Miranda Gonz谩lez: a) un mes de remuneraciones por indemnizaci贸n por falta del aviso previo por $131.000; b) cuatro meses de remuneraciones por indemnizaci贸n por a帽os de servicios por $524.000; c) recargo legal del 20% por $104.800 y d) feriado proporcional por $68.775. 2)En el N潞 1 del punto 2潞.- decisorio, en el sentido que las remuneraciones y dem谩s prestaciones laborales, desde los despidos hasta la invalidaci贸n, deber谩n ser solucionados con el tope de seis meses, establecido en el considerando 16潞. Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. N潞 1.751-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firma el abogado integrante se帽or Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 25 de agosto de 2.005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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