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martes, 27 de junio de 2006

Triple identidad para litis pendencia - 20 junio 2006

Santiago, veinte de junio de dos mil seis.

Vistos: En estos autos rol N潞3485-00 del Vig茅simo Juzgado Civil de Santiago, don Octavio Calle Avila, en representaci贸n del Banco Sud Americano, demand贸 en procedimiento ordinario de cobro de pesos a la Sociedad Inmobiliaria Cerro Blanco S.A., antes Inmobiliaria Cerro Blanco Limitada, representada por do帽a Mar铆a Eugenia Beytia Torras, solicitando que se declare que se le condena a pagar la suma de 11.120 Unidades de Fomento, equivalentes a $172.151.833, m谩s los intereses m谩ximos convencionales, seg煤n liquidaci贸n que en su oportunidad se practique. En su oportunidad, la sociedad demandada opuso la excepci贸n dilatoria de litis pendencia, aseverando que ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, con fecha 13 de noviembre de 1998, el Banco demandante dedujo demanda ejecutiva en su contra con el objeto de obtener el pago de los mismos pagar茅s que sirven de fundamento a la acci贸n, y que dicha demanda se encuentra en tramitaci贸n. Por resoluci贸n de veinte de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 38, la jueza de este tribunal acogi贸 la referida excepci贸n, decisi贸n que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil tres, seg煤n se lee a fojas 52. En contra de esta 煤ltima sentencia, el Banco demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el recurso se aduce que se comete error de derecho al aceptarse la excepci贸n de litis pendencia, en circunstancias que no concurrir铆an los requisitos que la configuran, infringi茅ndose de esa forma los art铆culos 177 y 303 N潞3 del C贸digo de Procedimiento Civil y 12 de la Ley 18.092. En efecto, la sentencia recurrida c onsidera err贸neamente que la triple identidad que exige la excepci贸n de litis pendencia se encuentra configurada en el caso de autos, al considerar que la causa de pedir es la misma entre el juicio ejecutivo por cobro de pagar茅s, con el juicio ordinario de cobro de pesos que emana del contrato de mutuo celebrado entre las partes. As铆, agrega, se confunde las causas de pedir en ambos juicios, impidiendo que el tribunal resuelva la controversia sometida a su conocimiento. Es relevante la distinci贸n toda vez que, en el juicio ejecutivo seguido por el cobro de los efectos de comercio, la demandada ha deducido la excepci贸n de prescripci贸n de corto plazo de las acciones cambiarias, establecida precisamente en el art铆culo 98 de la Ley 18.092, sobre letras de cambio y pagar茅s, cuya prescripci贸n es s贸lo de un a帽o. Evidentemente, agrega, este plazo es diverso al de prescripci贸n de cinco a帽os del art铆culo 2515 del C贸digo Civil o bien de cuatro a帽os que establece el art铆culo 822 del C贸digo de Comercio, si se acepta que es un contrato comercial, de las acciones ordinarias nacidas de un contrato de mutuo. As铆, de aceptarse la litis pendencia, se entiende que concurre entre los dos juicios la triple identidad del art铆culo 177 del C贸digo de Procedimiento Civil, por lo que de acogerse la prescripci贸n de la acci贸n de corto tiempo de los pagar茅s en el juicio ejecutivo, el demandado podr铆a interponer la excepci贸n de cosa juzgada en el juicio ordinario, pudiendo hacer valer la prescripci贸n de un a帽o de los pagar茅s a una acci贸n ordinaria emanada del negocio causal. La acci贸n ordinaria de cobro de pesos nace del contrato de mutuo y no puede confundirse la naturaleza del negocio causal con los efectos de la suscripci贸n del o los pagar茅s con que se ha documentado dicho negocio causal, para facilitar su cobro o garantizar su pago, es decir, el cumplimiento de lo debido. En el juicio ordinario la causa de pedir es el contrato de mutuo y en el juicio ejecutivo es el efecto de comercio denominado pagar茅, conforme a lo establecido en el inciso 2潞 del art铆culo 434 N潞4 del C贸digo de Procedimiento Civil y la ley 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagar茅s que al ser autorizado ante notario p煤blico tiene m茅rito ejecutivo. Agrega la recurrente que la independencia del negocio causal con el negocio cambiario es un tema r esuelto por el derecho hace muchos a帽os. Con la decisi贸n que por esta v铆a se impugna, de impedir el cumplimiento de lo debido en el juicio ordinario, fundado en la existencia del juicio en que se cobran los pagar茅s suscritos para documentarlo, se ha alterado gravemente la naturaleza de los t铆tulos de cr茅dito e impuesto a la ejecutada la novaci贸n de la obligaci贸n que ha nacido del contrato de mutuo de dinero, bajo el expediente procesal de esta excepci贸n dilatoria. Finalmente, sostiene el recurrente que en la especie no es posible configurar la excepci贸n de litis pendencia, por cuanto la causa de pedir no es ni puede ser la misma, siendo err贸nea la decisi贸n de los jueces de fondo, que debe ser enmendada por esta v铆a;

SEGUNDO: Que, para resolver este recurso debe tenerse presente lo siguiente: a.- Que, a trav茅s del libelo de fojas 5, don Octavio Calle Avila, en representaci贸n del Banco Sud Americano demanda en juicio ordinario de cobro de pesos a la sociedad Inmobiliaria Cerro Blanco S.A. y solicita por las razones all铆 indicadas, que se declare, que se le condena a pagar a la actora la cantidad de 11.120 Unidades de Fomento, pagadera en pesos, moneda nacional de curso legal por su valor equivalente al d铆a del pago efectivo, la que al 2 de agosto de 2000 ascend铆a a la suma de $172.151.833, m谩s los intereses m谩ximos convencionales, seg煤n liquidaci贸n que en su oportunidad se practique, con costas; b.- Que se encuentra agregado a estos autos y guardado en custodia, copias autorizadas del expediente Rol N潞 4969-1998 del Segundo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagar茅s, caratulada Banco Sud Americano con Inmobiliaria Cerro Blanco y otros, causa en la que se cobran los cuatro pagar茅s que sirven de antecedente en este proceso;

TERCERO: Que, en el fallo de primera instancia, confirmado por la Corte de Apelaciones respectiva, se sostiene que la discusi贸n se produce respecto de la causa de pedir, sin controversia respecto de los otros dos elementos. Reconocido como est谩 que los pagar茅s que se cobran en el 2潞 Juzgado han servido para documentar un negocio causal, su suscripci贸n s贸lo habilita para usar un procedimiento m谩s expedito de cobro, pero no altera la causa de pedir que es, en el fondo, obtener el pago delo debido, de manera que se da en la especie la triple identidad que permite alegar la litis pendencia.;

CUARTO: Que como lo ha sostenido esta Corte (sentencia de 23 de julio de 2002, causa rol N潞1881-01, caratulada Freude con Mu帽oz) tanto en nuestra legislaci贸n como en la extranjera no encontramos un concepto ni una reglamentaci贸n particular acerca de la excepci贸n de litis pendencia. Con todo, la doctrina coincide en sostener que tal excepci贸n tiene lugar cuando concurren dos litigios entre las mismas partes, seguidos ante el mismo o diverso tribunal, siempre que versen sobre id茅ntico objeto pedido y con demandas basadas en la misma causa de pedir. De lo expresado es posible concluir que para su configuraci贸n es necesaria la existencia de la triple identidad, de personas, de objeto y de causa de pedir, esto es, las mismas que se exigen para la cosa juzgada, con la salvedad de que el juicio que da origen a la excepci贸n examinada debe estar pendiente, puesto que, de lo contrario, proceder铆a la excepci贸n de cosa juzgada;

QUINTO: Que, a su vez, la jurisprudencia ha se帽alado: La litis pendencia tiene lugar cuando se promueve ante un tribunal el mismo negocio ya ventilado ante 茅l u otro y, por consiguiente, supone que hay identidad de partes, de objeto y de causa de pedir entre la primera y la segunda demanda; y su prop贸sito es el de evitar que se dicten fallos contradictorios o incompatibles en desmedro de la buena administraci贸n de justicia, como el prevenir y resguardar la autoridad de la cosa juzgada (C. Concepci贸n, 9 de diciembre 1982, R., t. 78, sec. 2p. 184.). Por su parte, causa de pedir es el fundamento inmediato del derecho que se invoca o el hecho jur铆dico o material en que la ley se asienta para obtener el beneficio. (C. Suprema, 8 de octubre de 1964, R., t.61, sec.1潞, p.304);

SEXTO: Que, en estas condiciones, en la sentencia impugnada se cometi贸 el error de derecho que se denuncia, al darse lugar a la excepci贸n de litis pendencia cuando no existe la triple identidad que regla el art铆culo 177 del C贸digo de Procedimiento Civil, es decir, de personas, de cosa pedida y de causa de pedir, en t茅rminos que, para desechar la excepci贸n deducida basta que una de estas no exista, situaci贸n que se da en este caso, al ser diferente la causa de pedir en uno y otro juicio, esto es al ser diferente el acto jur铆dico que sirve de fundamento a la acci贸n deducida, que en un caso es el pagar茅 y en el otro el contrato de mutuo. A mayor abundamiento, debe considerarse que el estatuto jur铆dico aplicable en cada caso es diverso, en el caso de pagar茅, la ley 18.092, y al mutuo el C贸digo Civil o el C贸digo de Comercio;

SEPTIMO: Que, de lo dicho resulta que procede dar lugar al recurso de casaci贸n en el fondo en estudio e invalidar la sentencia impugnada como se dir谩.

 Por estas consideraciones y, lo preceptuado en los art铆culos 764, 765, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto, en lo principal de fojas 60, por el abogado Hernan Fleischmann E., en representaci贸n del Banco Sud Americano, y en consecuencia se anula la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 52, debiendo dictarse acto continuo y sin nueva vista, la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda. Reg铆strese.

Redacci贸n a cargo del Ministro Se帽or Ort铆z. N潞 351-04. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodr铆guez A., y Sergio Mu帽oz G. y Abogados Integrantes Sres. Jos茅 Fern谩ndez R. y Oscar Herrera V. No firma el Ministro Sr. Ort铆z y el Abogado Integrante Sr. Fern谩ndez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia m茅dica el primero y ausente al momento de firmar el segundo. Autorizado por el secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

SENTENCIA REEMPLAZO

 Santiago, veinte de junio de dos mil seis. De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la correspondiente sentencia de remplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos 4潞) y 5潞) que se eliminan. Y teniendo, en su lugar y adem谩s presente: Los razonamientos esgrimidos en los considerandos cuarto, quinto y sexto del fallo de casaci贸n que antecede, los que se dan por expresamente reproducidos, se revoca la resoluci贸n apelada de veinte de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 38 de este cuaderno de compulsas que acogi贸, con costas, la excepci贸n de litis pendencia opuesta por la demandada, y en su lugar se declara que se la rechaza en todas sus partes. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n a cargo Ministro Sr. Ort铆z. N潞 351-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodr铆guez A., y Sergio Mu帽oz G. y Abogados Integrantes Sres. Jos茅 Fern谩ndez R. y Oscar Herrera V. No firma el Ministro Sr. Ort铆z y el Abogado Integrante Sr. Fern谩ndez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia m茅dica el primero y ausente al momento de firmar el segundo. Autorizado por el secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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