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martes, 27 de junio de 2006

Juicio ejecutivo especial Ley General de Bancos - art. 779 CPC - 20 junio 2006

Santiago, veinte de junio de dos mil seis.

Vistos: En estos autos rol N潞1429-2003, seguidos ante el Vig茅simo Noveno Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio especial hipotecario, caratulados Bankboston N.A. con Neira Mart铆nez Marcela, su juez titular, por resoluci贸n de veintitr茅s de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 11 de este cuaderno de compulsas, y en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 82 y siguientes, 160 y 758 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, acogi贸, con costas, el incidente de nulidad impetrado por la ejecutada y declar贸 que el actor deb铆a a su elecci贸n ejercer las acciones ejecutivas u ordinarias, continuando su gesti贸n de desposeimiento. Apelada esta resoluci贸n por el banco demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de catorce de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 39, la confirm贸. En contra de este 煤ltimo fallo, el banco demandante deduce recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que el banco ejecutante funda el recurso de casaci贸n en la forma deducido, en primer t茅rmino, en la causal del N潞 4 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, en haber incurrido en el vicio de ultra petita. Agrega que seg煤n se lee en la resoluci贸n confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, desatendiendo completamente los argumentos de los litigantes, consider贸 que habiendo iniciado su parte la acci贸n de conformidad a las reglas de los art铆culos 758 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, y que como el art铆culo 759 inciso 2潞 de dicha normativa establece que luego de la ges ti贸n de notificaci贸n de desposeimiento tiene el actor las acciones del juicio ordinario o ejecutivo, deb铆a ese actor haber accionado en juicio ejecutivo u ordinario, pero no en un procedimiento diverso, cual es, la acci贸n de la Ley especial de Bancos. Al resolver de la manera que lo hizo, excedi贸 la competencia espec铆fica otorgada por las partes para conocer de la incidencia, extendiendo su decisi贸n a materias no debatidas, y respecto de las que tampoco pudo haber nuevo pronunciamiento, atendido que el mismo tribunal ya hab铆a dictado, con fecha 3 de septiembre de 2003, una resoluci贸n accediendo a la tramitaci贸n de la demanda, que no fue objetada por la contraria dentro de plazo, y que por lo mismo se encontraba largamente ejecutoriada; SEGUNDO: Que el vicio de ultra petita consiste en otorgar m谩s de lo pedido por las partes o extender la sentencia a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, caso este 煤ltimo llamado en doctrina "extra petita". Por lo que, es menester, para determinar la existencia del vicio alegado, precisar lo que la demandante ha pedido en la demanda y compararlo con lo que la sentencia impugnada decidi贸; TERCERO: Que durante la tramitaci贸n del juicio, la parte de la ejecutada dedujo a fojas 7 de las compulsas incidente de nulidad de todo lo obrado sustentado, fundamentalmente en el hecho que la acci贸n deducida por el Bankboston debi贸 quedar sometida a las normas del juicio ordinario, y en el mejor de los casos para 茅l, a las normas del juicio ejecutivo. Nunca a las de alg煤n juicio especial hipotecario, resolviendo el juez acoger este incidente, debiendo el actor, ejercer las acciones ejecutivas u ordinarias, para continuar su gesti贸n de desposeimiento, argumentando que no proced铆a someter la acci贸n hipotecaria al procedimiento que fijo la Ley especial de Bancos; CUARTO: Que en las condiciones expuestas en el motivo anterior, en el caso de autos se advierte que el tribunal de primer grado, haciendo uso de la facultad para declarar la nulidad establecida en los art铆culos 82 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, s贸lo se limit贸 a resolver de la manera que lo hizo, luego no puede configurarse el vicio denunciado; QUINTO: Que el segundo vicio de casaci贸n formal denunciado por el recurrente es el consignado en el art铆culo 768 N潞 6, pues estima ha sido dictada la sentencia contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que fue alegado oportunamente por su parte. En este aspecto sostiene que durante la tramitaci贸n del incidente ante el tribunal a quo sostuvo que la posibilidad del demandado de alegar la nulidad hab铆a precluido, toda vez que ya hab铆a comparecido a los autos alegando otra nulidad por un motivo diverso, lo que le imped铆a intentar nuevamente una gesti贸n, en la misma causa, impugnando esta vez el procedimiento que se segu铆a. Agrega el recurrente que la resoluci贸n impugnada se dict贸 contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, toda vez que el 3 de septiembre de 2003 el tribunal hab铆a dictado una resoluci贸n accediendo a la tramitaci贸n de la demanda y requerirla de pago, que no fue objetada por la contraria dentro del plazo que ten铆a para ello, y por lo tanto se encontraba largamente ejecutoriada al momento de resolver la nueva nulidad impetrada; SEXTO: Que la misma raz贸n dada para desestimar la primera causal concurre respecto de esta, toda vez que el tribunal dict贸 la resoluci贸n que se impugna en uso de sus facultades, conforme a la normativa se帽alada precedentemente; SEPTIMO: Que de lo dicho resulta que el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto denunciando la existencia de los vicios anotados, ser谩 desestimado como se dir谩;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: OCTAVO: Que el actor para fundar su recurso denuncia como infringido el art铆culo 107 de la Ley General de Bancos, contenida en el DFL N潞3, de 1997, en relaci贸n con los art铆culos 758 y 759 del C贸digo de Procedimiento Civil. As铆, sostiene que la resoluci贸n que se impugna va contra el expreso mandato del art铆culo 107 citado, y que se帽ala: Se seguir谩 el procedimiento se帽alado en esta ley, tanto en el caso de tratarse del cobro contra el deudor personal del banco como en los casos contemplados en los art铆culos 1377 y 758 del C贸digo de Procedimiento Civil.. Esta norma-a帽ade- es tan decidora que permite incluso sostener que si bien est谩 permitido el empleo del procedimiento ejecutivo especial de la Ley General de Bancos en el caso especial del tercer poseedor de la finca hipotecada, no es menos relevante que tal procedimiento especial s贸lo p uede tener lugar una vez que se ha verificado la notificaci贸n previa de desposeimiento prevista en el art铆culo 758 citado, y 煤nicamente en la medida que dicho tercero no pague o abandone el predio hipotecado, ya que por lo dem谩s ha sido resuelto por la Excma. Corte Suprema en diversos fallo, en los cuales la aplicaci贸n a dicho tercer poseedor del procedimiento especial mencionado se encuentra fuera de toda cuesti贸n. Cualquier otra interpretaci贸n como la sostenida en la resoluci贸n impugnada, que obliga a renunciar a la acci贸n especial que concede la Ley General de Bancos, es discriminatorio respecto del acreedor bancario titular de una garant铆a hipotecaria, que as铆 es privado de cobrar lo que se le adeuda por las v铆as legales establecidas al efecto, circunstancia que constituye una clara violaci贸n de las normas de fondo que justifica la interposici贸n de este recurso; NOVENO: Que para resolver el recurso en estudio, es necesario considerar los siguientes antecedentes del proceso: a) el 10 de abril de 2003 Andr茅s Pe帽afiel Ekdahl, en representaci贸n del Bankboston N.A. presenta la solicitud de notificaci贸n de desposeimiento en contra de do帽a Marcela Neira Mart铆nez, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 758 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, notificaci贸n que se practica personalmente, el 24 de abril de 2003. Se certific贸 en dicha gesti贸n que la demandada no consign贸 fondos para responder a la deuda de autos ni abandon贸 ante el tribunal la propiedad hipotecada dentro del plazo legal; b) el Banco ejecutante present贸 demanda conforme al procedimiento establecido en la Ley General de Bancos, art铆culo 107 en relaci贸n con el art铆culo 758 del C贸digo de Procedimiento Civil, en contra de do帽a Marcela Neira Mart铆nez, en su calidad de tercer poseedor de la finca hipotecada para garantizar un mutuo otorgado por el Banco a don Erich Burchard por un total de 3.373,0495 Unidades de Fomento, equivalentes a $56.288.674 y la cantidad de 2.149,4897 Unidades de Fomento, equivalentes a $35.870.190; c) con fecha 3 de septiembre de 2003 el tribunal dispuso que se notifique y requiera de pago a la demandada bajo apercibimiento legal, lo que se hizo por c茅dula el 6 de septiembre del mismo a帽o y el requerimiento se practic贸 en su rebeld铆a el 8 del mismo mes y a 'f1o; d) el 12 de septiembre de 2003 la demandada, a trav茅s de su mandatario, deduce incidente de nulidad de todo lo obrado, toda vez que debe corregirse el procedimiento, no correspondiendo la tramitaci贸n conforme a la Ley de Bancos; e) el tribunal de primer grado, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 82 y siguientes, 160 y 758 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, acogi贸 la nulidad impetrada y dispuso que el banco demandante deb铆a, a su elecci贸n, ejercer las acciones ejecutivas u ordinarias, continuando su gesti贸n de desposeimiento. Para resolver como lo hizo tuvo presente que el actor inici贸 su acci贸n conforme a las reglas de los art铆culos 758 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil y el art铆culo 759 inciso 2潞 establece que, luego de la gesti贸n de notificaci贸n de desposeimiento tiene el actor las acciones del juicio ordinario o ejecutivo, seg煤n la naturaleza del t铆tulo que tenga. Ello se traduce en que debe accionar en juicio ejecutivo u ordinario, y en la especie, agrega, el actor no dio cumplimiento al mismo proceso al que someti贸 su acci贸n previa, sino a uno diverso, la acci贸n de la Ley especial de Bancos. Esta decisi贸n fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago al conocer del recurso de apelaci贸n interpuesto por el Banco ejecutante; D脡CIMO: Que el art铆culo 107 de la Ley General de Bancos establece Se seguir谩 el procedimiento se帽alado en esta ley, tanto en el caso de tratarse del cobro contra el deudor personal del banco como en los casos contemplados en los art铆culo 1377 del C贸digo Civil y 758 del C贸digo de Procedimiento Civil.; esto es, al notificar los t铆tulos ejecutivos a los herederos. En efecto, la disposici贸n indicada autoriza aplicar el procedimiento que ella regula en el cobro de las obligaciones al deudor personal; la notificaci贸n de los t铆tulos ejecutivos a los herederos del obligado, y a los terceros poseedores de la finca hipotecada, puesto que el art铆culo 758 del C贸digo de Procedimiento Civil dispone expresamente: Para hacer efectivo el pago de la hipoteca, cuando la finca gravada se posea por otro que el deudor personal, se notificar谩 previamente al poseedor, se帽al谩ndole un plazo de diez d铆as para que pague la deuda o abandone ante el juzgado la propiedad hipotecada.; tab UND脡CIMO: Que en el presente caso el banco ejecutante pretende cobrar una deuda que se encuentra garantizada con una hipoteca constituida por un tercero, do帽a Marcela Neira Mart铆nez, a quien se le notific贸 la gesti贸n de desposeimiento, conforme lo ordena el art铆culo 758 transcrito precedentemente, y luego de cumplido dicho tr谩mite, el que no arroj贸 resultados positivos para el actor, le corresponde iniciar, a 茅ste 煤ltimo, las acciones tendentes a obtener el pago de su acreencia;

DUOD脡CIMO: Que en tales circunstancias, el acreedor hipotecario, puede dirigirse en contra del tercer poseedor de la finca hipotecada mediante la acci贸n ejecutiva u ordinaria, como lo establece el art铆culo 759 del C贸digo de Procedimiento Civil en su inciso 2潞, pero, seg煤n se ha dicho, tambi茅n puede hacer uso del procedimiento ejecutivo especial contemplado en la Ley General de Bancos y al efecto, expresamente el art铆culo 107 de dicho cuerpo legal, tantas veces citado, contempla esta posibilidad, por lo que al haber resuelto los jueces del fondo que s贸lo pod铆a accionar mediante el procedimiento ejecutivo o el ordinario seg煤n corresponda al t铆tulo hecho valer, han infringido la normativa denunciada lo que lleva necesariamente a acoger este recurso.

Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 765, 766, 767, 768, 772, y 785 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto, en lo principal de fojas 42, por el abogado don Daniel Oyarz煤n Acu帽a, en representaci贸n del Banco demandante, en contra de la sentencia de catorce de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 39, y se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el mismo profesional y en la representaci贸n que inviste, en lo principal de la misma presentaci贸n, en contra de la antedicha sentencia la que se invalida, y se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuaci贸n. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Ort铆z. Reg铆strese. N潞 2350-04. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Ricardo G谩lvez B. y Jorge Rodr铆guez A., y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hern谩n 脕lvarez G. No firma el Ministro Sr. Ort铆z no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia m茅dica. Autorizado por el secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.


SENTENCIA REEMPLAZO

Santiago, veinte de junio de dos mil seis. De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Y teniendo presente lo razonado en los fundamentos noveno, d茅cimo, und茅cimo y duod茅cimo del fallo de casaci贸n que antecede, los que se dan por expresamente reproducidos, se revoca la resoluci贸n apelada de veintitr茅s de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 11 de esta compulsas, y en su lugar se declara que se rechaza el incidente de nulidad impetrado por la ejecutada en lo principal de fojas 7 del mismo cuaderno. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Ort铆z. Rol N潞 2350-04. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Ricardo G谩lvez B. y Jorge Rodr铆guez A., y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hern谩n 脕lvarez G. No firma el Ministro Sr. Ort铆z no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia m茅dica. Autorizado por el secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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