Santiago, siete de junio de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente: a) En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma:
1潞 Que en lo principal de fs. 237 la parte demandada de Fabisa S.A. interpone recurso de casaci贸n en la forma en contra de la sentencia de primera instancia de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, escrita a fs. 183, estimando que la afecta el vicio que describe el art铆culo 768 N潞 1 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dictada por un tribunal incompetente, lo que se configura por lo que dispone el art铆culo 69 de la ley 16.744 y art铆culo 490 del C贸digo del Trabajo, disposici贸n esta 煤ltima que se帽ala las competencia de los jueces del trabajo. Se帽ala que los hechos descritos en la demanda planteada en autos no constituyen un accidente del trabajo. Y aun si se lo considerara un accidente ocurrido por causa o con ocasi贸n del trabajo, tampoco ser铆a una cuesti贸n derivada del contrato de trabajo al encontrarse este suspendido. Por lo anterior estima que la demanda planteada se trata de una cuesti贸n de responsabilidad extracontractual y de pretenderse indemnizaciones, estas deben solicitarse y tramitarse ante los juzgados ordinarios civiles, y dado a qu e las indemnizaciones que se persiguen lo son por personas ajenas a la relaci贸n laboral, refuerzan la idea de que el asunto es extracontractual, y por lo tanto los tribunales del trabajo carecen de competencia. Reitera que al contestar la demanda plante贸 que en este caso no se est谩 en presencia de un accidente del trabajo, sino que frente a un hecho que eventual y te贸ricamente generar铆a responsabilidad de car谩cter extracontractual. Los demandante son la c贸nyuge e hijos del trabajador quienes fundan su pretensi贸n en base a lo que disponen los art铆culos 5 y 69 de la ley 16.744, y art铆culos 184 y 187 del C贸digo del Trabajo, sin embargo ninguna de estas disposiciones permite establecer por parte de Fabisa S.A. una responsabilidad respecto de la muerte de Luis Lagos Barra, puesto que el contrato de trabajo estaba suspendido, de manera que el accidente no tuvo el car谩cter de laboral, no se incumplieron deberes de seguridad laboral, ni se actu贸 con culpa o dolo por parte de la demandada. A帽ade que estiman que la muerte de Luis Lagos Barra se debi贸 a un accidente del transito, cuesti贸n extracontractual, causado por un tercero ajeno a la relaci贸n laboral cual es el chofer del bus de la empresa Ettel quien al conducir el bus de acercamiento e intentar ingresar al recinto de la empresa Fabisa S.A. atropell贸 a los trabajadores que le hab铆an bloqueado el paso. Alega adem谩s que es un hecho cierto que los demandantes, son terceros que no tienen relaci贸n laboral alguna con la demandada, pues se trata de la c贸nyuge y los hijos del trabajador difunto, de manera que la cuesti贸n no se trata de un asunto entre un trabajador y su empleador. La sentencia les da indemnizaciones por sus da帽os y no por los que sufri贸 el trabajador fallecido, lo que se desprende de la demanda en la que se reclama un da帽o propio, material y moral, que les ha producido la muerte de Ernesto Lagos Barra. Los demandantes de esta manera no act煤an por derecho de representaci贸n del difunto sino que por s铆. Estima que ha de tenerse presente que el art铆culo 490 letra f) del C贸digo del Trabajo expresamente excluye de la competencia de los juzgados laborales las demandas en las que se pretende hacer efectiva la responsabilidad extracontractual. Asimismo de acuerdo a lo que dispone el art铆culo 69 de la Ley N潞 16.744, que indica que la v铆ctima y las dem谩s personas a quienes el accidente o enfermedad les cause da帽o podr谩n reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, tambi茅n las otras indemnizaciones a que tengan derecho, dispone que debe hacerse con arreglo a las prescripciones de derecho com煤n. Lo anterior hace evidente que la ley sobre accidentes del trabajo, al determinar la competencia del tribunal que debe conocer causas sobre indemnizaciones por presunta responsabilidad extracontractuales, las radic贸 en los tribunales ordinarios, que son los civiles.
2潞 Que de la lectura de la demanda de fojas 1, aparece que la pretensi贸n de los actores, que son la c贸nyuge sobreviviente y cuatro de los hijos del trabajador fallecido, se dirige en contra de la empresa Fabisa S.A., a fin obtener una indemnizaci贸n de la ex empleadora de su marido y padre fallecido el 3 de mayo de 2001, a ra铆z de haber sido impactado por un bus que pretend铆a ingresar al interior de la empresa con trabajadores que no estaban en huelga, provoc谩ndole lesiones que le ocasionaron la muerte. Entienden los demandantes que el hecho que ocasiono la muerte del trabajador ocurri贸 con ocasi贸n del trabajo, por lo que de acuerdo con lo que dispone el art铆culo 5潞 de la ley 16.744. Y si bien la huelga legal suspende la obligaci贸n de trabajar y de recibir remuneraci贸n, las dem谩s obligaciones como lo es la de protecci贸n a los trabajadores no queda suspendida.
3潞 Que dentro de los hechos establecidos por el sentenciador de primera instancia y que son aceptados por la parte recurrente, esta el que el d铆a que se produjo la muerte del trabajador, la empresa Fabisa S.A. se encontraba con sus trabajadores en un proceso de negociaci贸n colectiva, y se hab铆a hecho efectiva la huelga legal. Debido a las fricciones habidas entre ambas partes es que se hizo presente en el lugar la fuerza p煤blica, representada por dos Carabineros. En horas de la ma帽ana, al intentar ingresar un bus de la empresa Ettel, que llevaba trabajadores en su interior, fue impedido de hacerlo al interior de las dependencias de la empresa por un grupo de trabajadores en huelga. Al reanudar la marcha el veh铆culo impact贸 a uno de los huelguistas, provoc谩ndole lesiones que mas tarde le ocasionaron la muerte.
4潞 Que en el cap铆tulo de casaci贸n lo que la parte demandada solicita es la nulidad de la sentencia por haber sido dictada por un tribunal incompetente, por las razones expuestas en el fundamento primero de esta sentencia.
5潞 Que el accidente relatado precedentemente no constituye un accidente del trabajo, pero s铆 uno ocurrido con ocasi贸n de este. Si bien es cierto que con motivo de la huelga legal que afectaba a los trabajadores y sus empleadores estaban suspendidos algunos derechos de estos, como lo estipula el art铆culo 377 del C贸digo del Trabajo, como lo son el trabajar y recibir una remuneraci贸n por ello, no lo est谩n todas las dem谩s que nacen de la relaci贸n laboral, como por ejemplo los fueros, la estabilidad en el trabajo, los c贸mputos de los tiempos servidos, etc., y para el empleador siguen vigentes las obligaciones del art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, que lo obliga a tomar todas las dem谩s medidas indispensables para proteger la vida y salud de los trabajadores. A lo anterior cabe se帽alar que el impacto del bus al trabajador, se produce inmediatamente en las afueras del recinto de la empresa, en los momentos que el veh铆culo, que llevaba trabajadores en su interior que no participaban del movimiento laboral, intentaba entrar a la empresa, lo que era impedido por trabajadores que no deseaban que se frustrara su movimiento. Se reconoce la existencia de un dialogo entre el conductor del bus y las personas que imped铆an su paso. De esta manera no puede estimarse que el impacto del bus al trabajador sea un hecho absolutamente ajeno a la empresa demandada. Este ocurre con ocasi贸n del intento de ingresar a trabajadores que no est谩n en huelga al interior de la empresa, de modo que est谩 enmarcado dentro del proceso de negociaci贸n colectiva, que es propio de la relaci贸n laboral y del contrato de trabajo.
6潞 Que de esta manera, y por ser el accidente que ocasion贸 la muerte del trabajador uno ocurrido con ocasi贸n del trabajo, es plenamente competente el tribunal laboral para conocer de la demanda planteada por expresa disposici贸n de la letra f) del art铆culo 420 del C贸digo laboral, en cuanto se帽ala que ser谩n de su competencia los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo.
7潞 Que si bien se ha disentido la procedencia de la acci贸n en sede laboral, de acuerdo a la naturaleza de la responsabilidad que se invoca, esto es la que surge del contrato o del il铆cito laboral, lo cierto es que como lo ha sostenido la doctrina, "La naturaleza contractual o extracontractual de la acci贸n ha de verse en el causante: si 茅ste habr铆a podido accionar en virtud de la infracci贸n de un contrato, la acci贸n ser谩 contractual, y si no hab铆a contrato entre 茅l y el causante del da帽o, la acci贸n es extracontractual. El o los herederos no pueden alterar la naturaleza de esta acci贸n, ni a煤n bajo el pretexto que ellos son ajenos al contrato que haya podido ligar a la v铆ctima directa con el actor. Ellos no deducen una acci贸n propia sino la que era del causante y precisamente porque son sus continuadores jur铆dicos. De all铆 que, adem谩s, para accionar deban previamente demostrar su calidad de herederos. (Dom铆nguez Hidalgo, Carmen. El da帽o Moral. Tomo II. Editorial Jur铆dica de Chile. Santiago, 2000, p谩g. 736) De este modo, el incumplimiento del deber de seguridad pertenece a la esfera de lo contractual, pues es inherente a la existencia del contrato de trabajo, con lo que a煤n, manifestado que haya sido el dolor propio de los demandantes, el hecho discutido en la causa ha sido si se han adoptado de parte del empleador, las medidas eficaces para evitar todo riesgo en la vida y salud del trabajador, lo que no se ha acreditado y dado el principio general de la reparaci贸n del da帽o, es que procede en virtud de la responsabilidad contractual que emana de los propios hechos, hacer efectivo dicho principio, teniendo adem谩s presente que los actores han tenido legitimaci贸n activa, pues, ello consta de los documentos acompa帽ados en el primer otros铆 de la demanda, que dan cuenta de tratarse de la c贸nyuge e hijas del causante, calificaci贸n jur铆dica que se ajusta a la naturaleza del proceso laboral y a las normas sustantivas sobre que se funda la acci贸n ejercida en autos.
8潞 Que en raz贸n de los motivos anteriores el recurso de casaci贸n en la forma ha de ser desestimado.
II.- En cuanto al recurso de apelaci贸n.
Se reproduce la sentencia en alzada pero en el fundamento D茅cimo Cuarto se sustituyen las cifras $50.000.000 y $15.000.000 por $20.000.000 y $2.000.000, respectivamente. Y teniendo en su lugar y adem谩s presente:
9潞 Que en lo que al recurso de apelaci贸n se refiere, este se fundamenta en la circunstancia de que el accidente que le ocasion贸 la muerte al trabajador, ocurri贸 en el marco de una huelga legal que hab铆a estado marcada por una espiral de violencia que se gener贸 en torno a ella. Y que la violencia que rode贸 la huelga desde el principio fue lo que gener贸 el accidente. A帽ade que este accidente no puede ser considerado un accidente del trabajo, puesto que las relaciones laborales estaban suspendidas con motivo de la huelga, de modo que no pude ser considerado como uno ocurrido con ocasi贸n del trabajo. Agrega que en lo que al deber de seguridad se refiere, la demandada ha cumplido y cumple con este deber, y en la causa ha quedado demostrado al haber adoptado todas las medidas a su alcance para evitar la ocurrencia de conflictos mayores, con motivo de la huelga que se llevaba adelante.
10潞 Que efectivamente el accidente del trabajador se produjo dentro del proceso de huelga que llevaban adelante trabajadores de Fabisa S.A., y precisamente en el momento en que un bus de la empresa Ettel que transportaba trabajadores que no estaban en huelga, forz贸 la entrada al recinto de la empresa, pasando a llevar a trabajadores que estaban en el p贸rtico de la misma para evitar que tal acci贸n se llevara a efecto.
11潞 Que la alegaci贸n y exculpaci贸n de la empresa en orden a que el chofer del bus por s铆 y ante s铆 decidi贸 realizar tan impropia maniobra de manera que si alguna responsabilidad hay esta ser铆a 煤nicamente de tal persona, no cabe ser aceptada. Est谩 demostrado en la causa que al interior del bus iban trabajadores que no estaban en huelga y que adem谩s de ellos hab铆a otras que si bien no eran representantes de la empresa, tampoco eran simples obreros, puesto que uno de ellos interpela al chofer haci茅ndole ver que deb铆a cumplir con su obligaci贸n de transporte de los trabajadores, lo que por lo dem谩s era una modalidad distinta a lo que habitualmente se hac铆a, puesto que ese bus dejaba a los trabajadores en la puerta de la misma, sin ingresar al interior.
12潞 Que tambi茅n cabe rechazar el argumento de que el contrato de trabajo estaba suspendido con motivo de la huelga. Ello en raz贸n a los argumentos entregados por la sentenciadora de primera instancia y a lo que se expresa en el motivo 5潞 de esta sentencia.
13潞 Que en lo que a las sumas demandadas por lucro cesante se refiere, cabe se帽alar que si bien es cierto que el trabajador fallecido estaba considerado como uno bueno dentro de la empresa y nada en la empresa hac铆a presagiar que terminar铆a en el corto plazo, lo cierto es que tambi茅n ha de tenerse en consideraci贸n que no es posible dar por asegurado que durante toda la vida laboral 煤til el trabajador permanezca vinculado a una misma empresa y con un mismo sueldo. De ello entonces no cabe aplicar una simple multiplicaci贸n del sueldo que ganaba por los a帽os de trabajo que le quedaban. Puede este procedimiento ser una referencia pero no una forma de c谩lculo matem谩tica.
14潞 Que cabe si razonar que el trabajador era el sost茅n de su familia, particularmente de su c贸nyuge, la que adem谩s no percibir谩 ingreso distinto al que se regule en esta causa, por cuanto, y por razones que no cabe analizar en este fallo, al no ser declarado por la Asociaci贸n Chilena de Seguridad este accidente como del trabajo. Procede entonces regular su monto en la suma de $10.000.000 (diez millones de pesos).
15潞 Que en lo que al da帽o moral se refiere, cabe precisar que el dolor sufrido por la c贸nyuge del trabajador, motivado principalmente por la falta de quien fue su pareja por largo tiempo, cabe regularlo prudencialmente en la suma de $20.000.000 (veinte millones de pesos). El da帽o moral sufrido por los hijos del trabajador fallecido, tambi茅n constitutivo del dolor por la p茅rdida de su padre en las condiciones analizadas en este fallo, cabe regularlo prudencialmente en la suma de $2.000.000 (dos millones de pesos) para cada uno de ellos, teniendo para ello presente que son todos mayores de edad.
Por estas consideraciones de de acuerdo con lo que disponen los art铆culos 764, 766, 768 del C贸digo de Procedimiento Civil y 463 del C贸digo del Trabajo, se resuelve: a) Se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma deducido en lo principal de fojas 237, en representaci贸n de la demandada Fabisa S.A. en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, escrita a fs. 183. b) Se confirma la aludida sentencia con declaraci贸n de que la demandada Fabisa S.A. deber谩 pagar a Sof铆a de las Mercedes Oses Orellana la suma de $10.000.000 (diez millones de pesos) por concepto de lucro cesante y la suma de $20.000.000 por concepto de da帽o moral, da帽os ocasionados con motivo del accidente del trabajo que sufri贸 su c贸nyuge Lu铆s Ernesto lagos Barra; y la misma demandada deber谩 pagar a los hijos de este 煤ltimo, Mauricio Leopoldo, Lu铆s Javier, Jos茅 Miguel y Claudio Israel, todos de apellidos Lagos Oses, por concepto de da帽o moral la suma de $2.000.000 (dos millones de pesos). c) Todas las cantidades anteriores deber谩n ser reajustadas conforme a la variaci贸n del 脥ndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de esta sentencia y al de su pago, mas intereses corrientes para operaciones reajustables desde que el deudor incurra en mora.
Reg铆strese y devu茅lvase conjuntamente con el expediente tra铆do a la vista. N潞 6.880-2.004.-
Redacci贸n del ministro Sr. Jorge Dahm. Dictada en la S茅ptima Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por el ministro Sr. Jorge Dahm Oyarz煤n, ministro(S) Sr. Humberto Provoste Bachmann y abogada integrante Sra. Mar铆a Victoria Valencia Mercaido.
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