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mi茅rcoles, 2 de agosto de 2006

Alteraci贸n Deslindes - 11/04/06

Santiago, once de abril de dos mil seis.

Vistos:

A fojas 19, Do帽a Ang茅lica Lynn Williams Baudino, profesora, y don Leonel Ignacio Montes Molina, constructor civil, ambos domiciliados en Camino del Bollenar N潞 22.166, correspondiente a parcela 44 Parcelaci贸n El Array谩n, comuna de Lo Barnechea, recurren de protecci贸n en contra de Pablo Enrique Vives Ekdahl, ingeniero en computaci贸n, domiciliado en Camino del Bollenar N潞 22.180, correspondiente a parcela 45 Parcelaci贸n El Array谩n, de la misma comuna. Sostienen que por escritura publica de 30 de noviembre de 2001 adquirieron el inmueble que les sirve de domicilio, el cual corresponde a la parcela 44 de la Parcelaci贸n El Array谩n y que, con fecha 16 de noviembre de 2005, el recurrido, quien es propietario de la parcela 45 del mismo loteo, de manera arbitraria e ilegal construy贸 un cerco divisorio consistente en una reja de metal, sin respetar los deslindes existentes entre ambas propiedades, usurp谩ndoles una superficie de terreno de aproximadamente mil ciento treinta metros cuadrados. Refieren como garant铆a constitucional conculcada, la del n煤mero 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, esto es, el derecho de propiedad respecto del inmueble antes individualizado, toda vez que por el actuar arbitrario e ilegal del recurrido han sido despojados de una franja de terreno del mismo, encontr谩ndose impedidos de hacer uso del mismo. Solicitan se ordene a la recurrida la demolici贸n de la reja construida, as铆 como todas las dem谩s medidas y providencia necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho, sin perjuicio de los dem谩s derechos que puedan hacerse valer ante los tribunales correspondientes. En el segun do otros铆 de su presentaci贸n de fojas 91, el recurrido formula sus descargos y solicita el rechazo de la acci贸n constitucional deducida en todas sus partes, con costas, atendido que no ha existido ilegalidad ni arbitrariedad alguna, ya que los deslindes entres ambos predios fueron fijados en el a帽o 1998 mediante la instalaci贸n de un cerco con alambres y que en el mes de noviembre de 2005 s贸lo se limit贸 a reemplazar dicho cerco por una reja de metal, sin alterar la ubicaci贸n primitiva del mismo. Agrega que en el a帽o 1997 el antiguo propietario de la parcela 44 intent贸 una acci贸n criminal por usurpaci贸n en su contra, la que fue sobrese铆da temporalmente en su oportunidad. Por 煤ltimo, agrega que la materia objeto del recurso es de lato conocimiento, por lo que la v铆a elegida por el actor es improcedente.

Considerando:

1) Que para la procedencia del recurso de protecci贸n, se requiere la concurrencia de : a) que se compruebe la existencia de la acci贸n u omisi贸n reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acci贸n u omisi贸n; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o m谩s de las garant铆as Constitucionales invocadas y protegibles por esta v铆a; d) que la Corte est茅 en situaci贸n material y jur铆dica de brindar la protecci贸n; y e) en lo formal que se le haya interpuesto dentro del plazo fatal de quince d铆as corridos;

2) Que los recurrentes seg煤n, se acredita mediante escritura p煤blica de fecha 30 de noviembre de 2001, adquirieron el inmueble ubicado en Camino Bollenar N潞 22.166, que corresponde a la parcela N潞 44, de sector F del plano loteo del resto de la hijuelas H, J, K y L o Hijuela del Chanco o Santa Matilde del Fundo Array谩n Oriente, comuna de Lo Barnechea, dominio inscrito a fs. 5153 N潞 5.574 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Santiago, agregados a fs. 3 a 14.

3) Que en los citados documentos, aparece claramente establecidos los deslindes correspondientes a la propiedad de los recurrentes, espec铆ficamente respecto de la parcela 45 a, de propiedad del recurrido, con la cual se deslinda por el sur.

4) Que de los antecedentes acompa帽ados por los recurrentes, aparece de manera clara, que el recurrido construy贸 un cerco divisorio de rejas met谩licas, a su costa, distinto a uno anterior de alambradas que se encontraban en el lugar, corriendo de esta forma su trazado en varios metros hacia el norte.

5) Que de esta forma la acci贸n del recurrido -la instalaci贸n de un cerco divisorio, consistente en una reja de metal, sin respetar los deslindes anteriores-, constituye una alteraci贸n a la situaci贸n de hecho existente antes de su accionar, la que tambi茅n se traduce en una perturbaci贸n al derecho de propiedad de los recurrentes, toda vez que priva a 茅stos de una porci贸n de terreno e impide el legitimo ejercicio de la facultades inherentes al dominio, respecto de ella.

6) Que a mayor abundamiento, el C贸digo Civil en su art铆culo 842, se帽ala espec铆ficamente que Todo due帽o de un predio tiene derecho a que se fijen los limites que lo separan de los predios colindantes; pero la referida norma en ning煤n caso, autoriza a fijar dichos limites o construir un cerco, sobrepasando los hitos fijados como deslindes, de forma unilateral y arbitraria.

7) Que respecto de la alegaci贸n formulada por el recurrido, relativa a la existencia de un proceso criminal, el cual actualmente se encontrar铆a sobrese铆do, no son suficientes para desestimar la acci贸n de los recurrentes, atendido que, el referido juicio tuvo lugar en sede criminal, por acci贸n de usurpaci贸n, en el cual no se discuti贸 el fondo, toda vez, que la v铆a id贸nea para la discusi贸n del establecimiento de los deslindes de una propiedad, es de lato conocimiento y debe sustanciarse en sede civil, adem谩s las partes que intervinieron en el juicio criminal, no corresponde a las partes que discuten actualmente 茅ste recurso. Y lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y en el Auto Acordado de la Exma. Corte Suprema sobre tramitaci贸n del recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales, se acoge el recurso de protecci贸n deducido en lo principal de fojas 19 por Do帽a Ang茅lica Lynn Williams Baudino y don Leonel Ignacio Montes Molina, debiendo la recurrido reestablecer la situaci贸n anterior a la instalaci贸n de la reja met谩lica en un plazo de quince d铆as, con costas, sin perjuicio del ejercicio de las acciones pertinentes para el establecimiento de los deslindes definitivos.

Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese. Redacci贸n del Ministro Sr. Billard. Rol N潞 7.905-2.005- Pronunciada por la Cuarta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, conformada por los Ministros Sr. Jorge Dahm Oyarz煤n, Sr. Joaqu铆n Billard Acu帽a y por el Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva.

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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

2 comentarios:

  1. Considero que es la doctrina correcta, pues, adem谩s est谩 conforme con la doctrina uniforme de la Excma.Corte Suprema. Entre los a帽os 2002 y 2003, la Revista Fallos del Mes, Nros. 498, 504 y 507, publica 3 o 4 fallos en ese sentido.En este instante tengo en tramitaci贸n ante la E.C.Suprema, un Recurso de Protecci贸n,v铆a apelaci贸n, sobre hechos an谩logos. La C. de Chill谩n, rechaz贸 el recurso, argumentando que la instalaci贸n de un nuevo cerco divisorio por el recurrido, era un problema de deslindes, que deb铆a tramitarse por conducto ordinario, siendo improcedente la protecci贸n constitucional.La Corte est谩 errada, pues este remedio se consagr贸 para impedir los actos de autotutela, cuyo es el caso. Lo que debe mantenerse es la situaci贸n preexistente, no aquella 煤ltima, de facto, creada por el recurrido. El parecer de la C.de Chill谩n conduce a mantener la situaci贸n de hecho, ilegal y arbitraria, del recurrido, y no el statu quo anterior. El Rol C.Suprema es el 6857-2009, y su estado, darse cuenta de su admisibilidad. Abogado, de Chil谩n, Luis Fuenzalida Zapata, U.de Chile ( Santiago). NOTA: tanto el Ministro Vilard, como el Abog.integrante N.Pozo, fueron compa帽eros m铆o en la Chile.

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  2. Considero que el fallo que se publica constituye una manifestaci贸n de una jurisprudencia establecida de la Excma.Corte Suprema, en materia de Recurso de Protecci贸n sobre alteraci贸n de deslindes. Lo que se protege es el derecho de propiedad, y, obviamente los atributos que lo componen, y el derecho al debido proceso. Nadie tiene derecho a hacerse justicia por mano propia, pues para ello, frente a un conflicto de intereses, est谩 la jurisdicci贸n. Lo que se resuelve mediante este arbitrio constitucional es mantener la situaci贸n preexistente, es decir el statu quo, quedando a salvo, a quien ha obrado de facto, el derecho de acudir a los Tribunales, empleando los procedimientos de rigor. Me parece que esta es la buena doctrina. Sin embargo, la Corte de Chill谩n frente a hechos an谩logos sent贸 la doctrina inversa: que una alteraci贸n de hecho de los deslindes efectuada por un colindante era simplemente un problema de deslindes, en que el afectado no estaba legitimado para recurrir de protecci贸n, sino demandar por la v铆a ordinaria. De acuerdo a este temperamento, se le da protecci贸n no al afectado, sino al que obr贸 de facto, manteniendo la situaci贸n de hecho, ulterior, por 茅l creada. Considero que es un fallo lamentable. Mi parte ha apelado de 猫l. Hoy est谩 en la C.Suprema, y lleva el Rol de ingreso 6857 -2009. Se dio cuenta de 茅l el 15 /10/2009, quedando en acuerdo en la Tercera Sala. Esperamos una revocaci贸n, en que se mantenga la buena doctrina. Por 煤ltimo, debo expresar que el fallo que Uds. publican fue redactado por dos Ministros y un Abogado Integrante, todos compa帽eros m铆os en la U.de Chile, Santiago.

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