Búsqueda potenciada por Perplexity

miércoles, 2 de agosto de 2006

Alteración Deslindes - 11/04/06

Santiago, once de abril de dos mil seis.

Vistos:

A fojas 19, Doña Angélica Lynn Williams Baudino, profesora, y don Leonel Ignacio Montes Molina, constructor civil, ambos domiciliados en Camino del Bollenar Nº 22.166, correspondiente a parcela 44 Parcelación El Arrayán, comuna de Lo Barnechea, recurren de protección en contra de Pablo Enrique Vives Ekdahl, ingeniero en computación, domiciliado en Camino del Bollenar Nº 22.180, correspondiente a parcela 45 Parcelación El Arrayán, de la misma comuna. Sostienen que por escritura publica de 30 de noviembre de 2001 adquirieron el inmueble que les sirve de domicilio, el cual corresponde a la parcela 44 de la Parcelación El Arrayán y que, con fecha 16 de noviembre de 2005, el recurrido, quien es propietario de la parcela 45 del mismo loteo, de manera arbitraria e ilegal construyó un cerco divisorio consistente en una reja de metal, sin respetar los deslindes existentes entre ambas propiedades, usurpándoles una superficie de terreno de aproximadamente mil ciento treinta metros cuadrados. Refieren como garantía constitucional conculcada, la del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad respecto del inmueble antes individualizado, toda vez que por el actuar arbitrario e ilegal del recurrido han sido despojados de una franja de terreno del mismo, encontrándose impedidos de hacer uso del mismo. Solicitan se ordene a la recurrida la demolición de la reja construida, así como todas las demás medidas y providencia necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho, sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante los tribunales correspondientes. En el segun do otrosí de su presentación de fojas 91, el recurrido formula sus descargos y solicita el rechazo de la acción constitucional deducida en todas sus partes, con costas, atendido que no ha existido ilegalidad ni arbitrariedad alguna, ya que los deslindes entres ambos predios fueron fijados en el año 1998 mediante la instalación de un cerco con alambres y que en el mes de noviembre de 2005 sólo se limitó a reemplazar dicho cerco por una reja de metal, sin alterar la ubicación primitiva del mismo. Agrega que en el año 1997 el antiguo propietario de la parcela 44 intentó una acción criminal por usurpación en su contra, la que fue sobreseída temporalmente en su oportunidad. Por último, agrega que la materia objeto del recurso es de lato conocimiento, por lo que la vía elegida por el actor es improcedente.

Considerando:

1) Que para la procedencia del recurso de protección, se requiere la concurrencia de : a) que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías Constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección; y e) en lo formal que se le haya interpuesto dentro del plazo fatal de quince días corridos;

2) Que los recurrentes según, se acredita mediante escritura pública de fecha 30 de noviembre de 2001, adquirieron el inmueble ubicado en Camino Bollenar Nº 22.166, que corresponde a la parcela Nº 44, de sector F del plano loteo del resto de la hijuelas H, J, K y L o Hijuela del Chanco o Santa Matilde del Fundo Arrayán Oriente, comuna de Lo Barnechea, dominio inscrito a fs. 5153 Nº 5.574 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, agregados a fs. 3 a 14.

3) Que en los citados documentos, aparece claramente establecidos los deslindes correspondientes a la propiedad de los recurrentes, específicamente respecto de la parcela 45 a, de propiedad del recurrido, con la cual se deslinda por el sur.

4) Que de los antecedentes acompañados por los recurrentes, aparece de manera clara, que el recurrido construyó un cerco divisorio de rejas metálicas, a su costa, distinto a uno anterior de alambradas que se encontraban en el lugar, corriendo de esta forma su trazado en varios metros hacia el norte.

5) Que de esta forma la acción del recurrido -la instalación de un cerco divisorio, consistente en una reja de metal, sin respetar los deslindes anteriores-, constituye una alteración a la situación de hecho existente antes de su accionar, la que también se traduce en una perturbación al derecho de propiedad de los recurrentes, toda vez que priva a éstos de una porción de terreno e impide el legitimo ejercicio de la facultades inherentes al dominio, respecto de ella.

6) Que a mayor abundamiento, el Código Civil en su artículo 842, señala específicamente que Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los limites que lo separan de los predios colindantes; pero la referida norma en ningún caso, autoriza a fijar dichos limites o construir un cerco, sobrepasando los hitos fijados como deslindes, de forma unilateral y arbitraria.

7) Que respecto de la alegación formulada por el recurrido, relativa a la existencia de un proceso criminal, el cual actualmente se encontraría sobreseído, no son suficientes para desestimar la acción de los recurrentes, atendido que, el referido juicio tuvo lugar en sede criminal, por acción de usurpación, en el cual no se discutió el fondo, toda vez, que la vía idónea para la discusión del establecimiento de los deslindes de una propiedad, es de lato conocimiento y debe sustanciarse en sede civil, además las partes que intervinieron en el juicio criminal, no corresponde a las partes que discuten actualmente éste recurso. Y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Exma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 19 por Doña Angélica Lynn Williams Baudino y don Leonel Ignacio Montes Molina, debiendo la recurrido reestablecer la situación anterior a la instalación de la reja metálica en un plazo de quince días, con costas, sin perjuicio del ejercicio de las acciones pertinentes para el establecimiento de los deslindes definitivos.

Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción del Ministro Sr. Billard. Rol Nº 7.905-2.005- Pronunciada por la Cuarta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, conformada por los Ministros Sr. Jorge Dahm Oyarzún, Sr. Joaquín Billard Acuña y por el Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva.

.

ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.