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mi茅rcoles, 23 de abril de 2008

V铆as de hecho como causal de despido: requisitos

Concepci贸n, treinta de noviembre de dos mil siete.

VISTO:


Se reproduce la sentencia en alzada y se le introducen las siguientes modificaciones:


En el considerando 2°, rubro EL DERECHO, a fojas 93 vuelta, se cambia la letra e) por c) y el numeral 14) por 9). En el motivo 6° se suprimen las expresiones y que la, por repetida, y la frase y presunta v铆ctima de tales hechos. Y en el motivo 7° se elimina la frase con el tope de trescientos treinta d铆as y, y se sustituye la letra d) por la letra c)


Y TENIENDO, ADEM脕S, PRESENTE:


1. Que en los juicios por despido injustificado incumbe al actor acreditar la existencia de la relaci贸n laboral y el hecho del despido, y acreditas ambas circunstancias, al empleador corresponde probar la justificaci贸n de 茅ste.


2. Que las partes se encuentran contestes en la existencia de la relaci贸n laboral que se inici贸 el 01 de octubre de 2003, y en el hecho del despido, acaecido el 05 de marzo de 2007.


En este escenario, corresponde al empleador probar la j ustificaci贸n del despido.


3. Que de acuerdo con la carta aviso de despido que rola a fojas 7, de fecha 05 de marzo de 2007, la demandada puso t茅rmino al contrato de trabajo del actor por las causales establecidas en el art铆culo 160 n煤meros 1 y 7 del C贸digo del Trabajo, esto es, v铆as de hecho e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.


Los presupuestos f谩cticos de las causales los hace consistir en que el d铆a 04 de marzo de 2007, el actor intimid贸 y agredi贸 psicol贸gicamente a su compa帽ero de funciones Hans Sep煤lveda Jara, ocurriendo que mientras atend铆an los ATM?s 2578 y 1722, empuj贸 al se帽or Sep煤lveda para posteriormente apuntarlo con su arma de servicio a la altura de la cadera.


4. Que el art铆culo 160 N°1 letra b) del C贸digo del Trabajo dispone que el contrato de trabajo termina sin derecho a indemnizaci贸n alguna cuando el empleador le ponga t茅rmino invocando como causal alguna de las conductas indebidas de car谩cter grave, debidamente comprobadas, como V铆as de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempe帽e en la misma empresa?.


Las v铆as de hecho dicen relaci贸n con toda acci贸n de fuerza o violencia que una persona ejecuta o realiza en contra de otra sin estar amparada por alguna norma jur铆dica que la justifique o la legitime.


Las v铆as de hecho se han entendido referida a "agresiones f铆sicas", a reacciones violentas y groseras; en general, ofensas f铆sicas entendidas como un injusto ataque de una persona a otra, materialmente, al hacerla objeto de una agresi贸n que mortifique o lesione su integridad corporal.


Los hechos que configuren la causal, deben tratarse de graves e inmediatos y debidamente comprobados.


5. Que de acuerdo con la carta aviso de despido, corresponde a la demandada acreditar con prueba certera el presupuesto f谩ctico de la causal, esto es, que el actor, el d铆a, hora y lugar de los hechos, agredi贸 psicol贸gicamente y empuj贸 a su compa帽ero de funciones Hans Sep煤lveda Jara. 


6. Que para satisfacer su carga probatoria la demandada rindi贸 prueba documental, testimonial y confesional.


La prueba documental consiste en el Contrato de trabajo suscrito entre las partes de fecha 01 de octubre de 2003 de fojas 37, Anexo y Actualizaci贸n de contrato de trabajo de fojas 43 y 44, Pacto de horas extraordinarias de fojas 45, Actas de Comparecencia ante el Centro de Mediaci贸n y Conciliaci贸n de Concepci贸n de 23 de marzo y 04 de abril de 2007 de fojas 46 y 48, Fotocopias de liquidaciones de remuneraciones del actor correspondiente a los meses de marzo, febrero y enero de 2007 y diciembre de 200, de fojas 49 a 52, Carta enviada por Hans Sep煤lveda a Fernando Vera de 04 de marzo de 2007 de fojas 53 y en Custodia el Manual para Armas de Fuego Brinks y el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de Brinks.


Los testigos Hans Sep煤lveda Jara y Fernando Vera Candia declaran a fojas 79 y siguientes al tenor del punto n煤mero uno del auto de prueba de fojas 29.Los testigos Hans Sep煤lveda Jara y Fernando Vera Candia declaran a fojas 79 y siguientes al tenor del punto n煤mero uno del auto de prueba de fojas 29.


Y provoc贸 la confesional del actor, quien a fojas 72 vuelta responde las articulaciones del pliego de fojas 71.


La prueba rendida por la demandada fue debidamente analizada y detallada in extenso por la juez a quo en el considerando 5° de la sentencia en revisi贸n, que se tiene por 铆ntegramente reproducida.


7. Que apreciada la prueba rendida por la demandada conforme a las reglas de la sana cr铆tica, esto es, seg煤n razones jur铆dicas, l贸gicas y de experiencia, no permite acreditar que el d铆a 04 de marzo de 2007, en circunstancias que funcionarios de la empresa Brinks atend铆a los ATM?s 2578 y 1722, el actor haya agredido psicol贸gicamente y empujado a su compa帽ero de funciones Hans Sep煤lveda Jara. 


En efecto, la prueba documental no permite probar que el actor haya agredido a su compa帽ero de funciones Hans Sep煤lveda Jara, para lo cual no resulta 煤til la carta de fojas 53 por emanar del propio denunciante y contener su versi贸n de los hechos. Y nada aportan al respecto, el resto de la prueba documental acompa帽ada por la demandada como el contrato de trabajo, sus anexos y actualizaciones, pactos de horas extraordinarias, liquidaciones de remuneraciones, acta de comparecencia, Manual para Armas de fuego y el Reglamento Interno de la empresa demandada.


Tampoco ayudan al efecto los testimonios de Sep煤lveda Jara, quien a fojas 79 vuelta dice que en el recinto del cajero autom谩tico le pide al se帽or Aguayo que saque un contador, que es una informaci贸n de la contabilidad; que se reh煤sa, le pega una palmada en el brazo derecho y lo empuja hacia atr谩s con su cuerpo y lo aleja del cajero, llegando en es e momento el demandante de su lado derecho, frente a frente, toc谩ndonos pecho con pecho y le dice c贸rrete de aqu铆 y siente en el costado izquierdo de la cadera algo y vio el ca帽贸n puesto en su cuerpo, desenfundado, despu茅s se retir贸 sin ver las cargas, informando de lo ocurrido a los supervisores. Y a su turno el testigo Vera Candia dice que lo que sabe es por lo que le cont贸 Hans Sep煤lveda; que s贸lo se trata de supuestos, pues nada le consta a 茅l, quien no refiere que Sep煤lveda haya sufrido alguna agresi贸n de parte del actor, limitando sus dichos al arma de  fuego.


Por 煤ltimo, la confesional del actor Mauricio Villarroel Bravo nada aporta a la pretensi贸n de la demandada, porque respondiendo a fojas 72 vuelta las articulaciones del pliego de fojas 71, ninguna de ellas dice relaci贸n con las v铆as de hecho indicadas en la carta aviso de despido.


8. Que, por su lado, el demandante en apoyo de sus pretensiones rindi贸 prueba documental, testimonial y confesional.


La prueba documental consiste en el Contrato de trabajo suscrito con la demandada de 01 de octubre de 2003, de fojas 1, Carta aviso de despido de fojas 7, Fotograf铆as de una persona de fojas 59, Acta de Comparecencia de 04 de abril de 2007, de fojas 60 y liquidaciones de remuneraciones de diciembre de 2006, enero y febrero de 2007 de fojas 61 a 63.


Los testigos Jos茅 Retamal P茅rez y Carlos Cisternas Aguilera declaran a fojas 74 y siguientes al tenor del punto n煤mero uno del auto de prueba de fojas 29.


Y provoc贸 la confesional del representante de la demandada don Juan V谩squez Huidobro, quien a fojas 72 responde las articulaciones del pliego de fojas 69.


La prueba rendida por la demandante fue debidamente analizada y detallada in extenso por la juez a quo en el considerando 4° de la sentencia en revisi贸n, la que se tiene por 铆ntegramente reproducida.


9. Que apreciada la prueba rendida por la demandante tambi茅n conforme a las reglas de la sana cr铆tica, esto es, seg煤n razones jur铆dicas, l贸gicas y de experiencia, resulta suficiente para desvirtuar las v铆as de hecho imputadas al actor, esto es, la agresi贸n de que da cuenta la carta aviso de despido.


En efecto, el testigo Retamal P茅rez, quien trabaja como guardia en el Supermercado Keymarket de Lagunillas, dice que estaba presente el d铆a y hora, cuando llegaron los guardias de Brinks al supermercado, apreciando que el actor movi贸 con el brazo a una tercera persona que estaba de civil y que no insult贸 a dicha persona. A su vez, el testigo Cisternas Aguilera, dirigente sindical, dice que no estaba en el lugar de los hechos pero le consta que no se hizo ninguna investigaci贸n de los hechos y que se tom贸 declaraci贸n s贸lo a una de las personas involucradas.


10. Que el art铆culo 160 N°7 del C贸digo del Trabajo establece que el contrato de trabajo termina sin derecho a indemnizaci贸n alguna cuando el empleador le ponga t茅rmino invocando como causal el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.? 


Para que se configure la causal prevista en el N潞7 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que haya incumplimiento de una obligaci贸n; b) que la obligaci贸n est茅 contenida en el contrato de trabajo, y c) que el incumplimiento de la obligaci贸n pueda ser calificado de grave.


El incumplimiento debe referirse a las obligaciones que impone el contrato, de modo que invocar la causal exige que en el contrato se hayan estipulado las principales obligaciones que debe cumplir el trabajador. L贸gicamente, la referencia debe alcanzar a aqu茅llas que son una consecuencia natural de las que el texto contractual consigna. Asimismo, el incumplimiento debe ser grave, vocablo que seg煤n el Diccionario de la Lengua Espa帽ola entra帽a la idea de ?grande, de mucha entidad o importancia.


El sostener que el trabajador ha incumplido gravemente alguna obligaci贸n que le impone el contrato importa acreditar en forma certera el hecho o acto que sirve de fundamento a la pretensi贸n de la demandada.


11. Que de acuerdo con la carta aviso de despido, corresponde a la demandada acreditar, con prueba certera, el presupuesto f谩ctico de la causal, esto es, que el actor el d铆a y hora de los hechos apunt贸 con su arma de servicio a la altura de la cadera al denunciante Hans Sep煤lveda Jara.


12. Que para cumplir su carga probatoria la demandada rindi贸 prueba documental, testimonial y confesional.


La prueba se encuentra debidamente singularizada en el motivo 6° de esta sentencia, que se tiene por reproducido.


La prueba rendida por la demandada fue debidamente analizada y detallada in extenso por la juez a quo en el considerando 5° de la sentencia en alzada, la que se tiene por 铆ntegramente reproducida.


13. Que apreciada la prueba rendida por la demandada conforme a las reglas de la sana cr铆tica, esto es, seg煤n razones jur铆dicas, l贸gicas y de experiencia, no permite probar que el d铆a 04 de marzo de 2007, el actor en el cajero autom谩tico ubicado en el Supermercado Keymarket de Lagunillas haya apuntado con su arma de servicio a la altura de la cadera a su compa帽ero de funciones Hans Sep煤lveda Jara.


En efecto, la prueba documental acompa帽ada consistente en contrato de trabajo, anexos y actualizaciones de contrato, pacto de horas extraordinarias, acta de comparecencia ante el Centro de Mediaci贸n y Conciliaci贸n Concepci贸n, liquidaciones de remuneraciones. No acreditan el hecho f谩ctico en que se funda la causal invocada por la demandada. Tampoco el Reglamento Interno de la empresa ni el Manual para Armas de Fuego. Y en cuanto a la Carta de fojas 53 carece de todo m茅rito por emanar del propio denunciante y contener su versi贸n de los hechos.


No ayuda a las pretensiones de la demandada el dicho singular de Hans Sep煤lveda Jara quien a fojas 79 vuelta sostiene que en el cajero autom谩tico del Supermercado Keymarket de Lagunillas en circunstancias que se tocaba pecho con pecho con el actor sinti贸 algo en el costado izquierdo de la cadera y vio el ca帽贸n del arma puesto en su cuerpo, desenfundado, lo estuvo apuntando sin poder hacer nada, despu茅s se retir贸 e inform贸 a sus supervisores, declaraciones que, por lo dem谩s, aparecen desvirtuadas por la prueba rendida por el actor, como se dir谩. A su turno, el testigo Fernando Vera Candia a fojas 82 al tenor del punto n煤mero dos del auto de prueba de fojas 29 afirma que todo lo que sabe de los hechos del d铆a 04 de marzo de 2007 es por lo que le cont贸 Hans Sep煤lveda y por los descargos del actor; que en cuanto al incumplimiento del contrato son ?supuestos hechos? los cuales no le constan a 茅l, pues ambas partes fueron los que los presenciaron; que hablando de ?supuestos? el actor habr铆a incumplido su obligaci贸n al haber desenfundado su arma, apuntado a Hans Sep煤lveda y comentar que el arma estaba asegurada; que el actor neg贸 haber apuntado con el rev贸lver a Sep煤lveda, que s贸lo lo hab铆a pasado a llevar con la empu帽adura del arma y que no se realiz贸 ninguna investigaci贸n en la empresa de los hechos.


Por 煤ltimo, el actor respondiendo a fojas 72 vuelta las articulaciones del pliego de fojas 71 nada reconoce que ayude a las pretensiones de la demandada.Por 煤ltimo, el actor respondiendo a fojas 72 vuelta las articulaciones del pliego de fojas 71 nada reconoce que ayude a las pretensiones de la demandada.


14. Que, por su lado, el demandante en apoyo de su defensa rindi贸 prueba documental, testimonial y confesional. 


La prueba se encuentra debidamente singularizada en el motivo 8° de esta sentencia, que se tiene por reproducido.


La prueba rendida por el demandante fue debidamente analizada y detallada in extenso por la juez a quo en el considerando 4° de la sentencia en alzada, la que se tiene por 铆ntegramente reproducida.


15. Que apreciada la prueba rendida por el demandante, conforme a las reglas de la sana cr铆tica, esto es, seg煤n razones jur铆dicas, l贸gicas y de experiencia, resulta suficiente para desvirtuar los hechos que sirven de fundamento a la causal de despido invocada por la demandada, esto es, que el actor el d铆a y hora de los hechos haya apuntado con su arma de servicio a la altura de la cadera a su compa帽ero de funciones Hans Sep煤lveda Jara.


En efecto, el testigo Jos茅 Retamal P茅rez, guardia del supermercado Keymarket de Lagunillas, expresa que estando presente el d铆a y hora de los hechos en el supermercado no vio sacar ning煤n arma de servicio al actor, que no desenfund贸 el arma, que la ropa que usan los guardias es la que aparece en la fotograf铆a de fojas 59 y que el actor portaba el arma como aparece en la fotograf铆a de fojas 59. 


16. Que as铆 las cosas, la demandada, con la prueba rendida, no ha logrado acreditar las causales de despido invocadas por ella, esto es, v铆as de hecho e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, por lo que corresponde concluir que el despido del demandante fue injustificado, como bien lo resolvi贸 la juez a quo en el razonamiento 6° de la sentencia de primer grado.


17. Que de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, en el caso que el despido del trabajador sea injustificado, el juez ordenar谩 el pago de la indemnizaci贸n a que se refiere el inciso 4潞 del art铆culo 162 y la de los incisos 1潞 贸 2潞 del art铆culo 163, seg煤n correspondiere, aumentada esta 煤ltima en un 80%.


18. Que de acuerdo con el art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo, para los efectos de las indemnizaciones previstas en el art铆culo 168 de dicho C贸1digo, la 煤ltima remuneraci贸n mensual comprender谩 toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestaci贸n de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsi贸n o seguridad social de cargo del trabajador y las regal铆as o especies avaluadas en dinero.


En la situaci贸n en estudio, quedan incluido dentro de dicho concepto, no obstante la alegaci贸n de la demandada, la gratificaci贸n mensual, el bono de producci贸n, el bono por resultados, la asignaci贸n de colaci贸n y la asignaci贸n de movilizaci贸n, por cuanto tales estipendios fueron pagados mes a mes, como queda suficientemente acreditado con las liquidaciones de remuneraciones que rolan de fojas 61 a 63 y tales emolumentos han sido pagados por la demandada a causa del contrato de trabajo que vincul贸 a las partes, y no se trata de una mera liberalidad de la empleadora. 


Ello es as铆, porque la base de c谩lculo de la indemnizaci贸n legal por a帽os de servicio y la sustitutiva del aviso previo deber谩 comprender toda cantidad cuya periodicidad de pago sea mensual y que no se encuentre expresamente excluida por el legislador, toda vez que la norma del art铆culo 172 del C贸digo laboral prima sobre cualquiera otra relativa a remuneraciones como el art铆culo 41 de dicho C贸digo. 


Por v铆a de ejemplo, nuestro M谩ximo Tribunal ha dicho que para los efectos de determinar la base de c谩lculo de la indemnizaci贸n legal por a帽os de servicios y la sustitutiva de aviso previo, resulta procedente incluir las asignaciones de colaci贸n, movilizaci贸n y de caja, por ser conceptos que se pagaban mensualmente, formando parte del concepto de remuneraci贸n integra al que alude el art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo (Sentencia de 08 de noviembre de 2000. Citado en Manual de Consultas Laborales y Previsionales. C贸digo del Trabajo. Tomo I. LexisNexis Chile, 2001, p谩gina 611).


19. Que atendido a que el prop贸sito de la acci贸n sobre despido injustificado interpuesta se cumpli贸 en su totalidad, corresponde condenar a la parte demandada al pago de las costas de la causa.



Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artculos 160 n煤meros 1 y 7, 168, 172, 173, 455, 456, 463 y 465 del C贸digo del Trabajo y 144 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara:


a) Que SE REVOCA la sentencia apelada de veintiocho de junio de dos mil siete, escrita de fojas 89 a 102, en la parte que por la decisi贸n II de lo resolutivo no se condena en costas a la vencida por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar y en su lugar se declara que la demandada Brink?s Chile S.A., queda condenada al pago de las costas de la causa, y


b) Que SE CONFIRMA, con costas del recurso, en lo dem谩s apelado, la mencionada sentencia.

Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del Ministro se帽or Juan Clodomiro Villa Sanhueza.
Rol 514-2007.

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