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lunes, 7 de agosto de 2006

Divorcio: Cumplimiento de divorcio concedido en el extranjero - 15/05/06

Santiago, quince de mayo de dos mil seis.

Vistos: A fojas 32, don G茅rad Juli谩n Gilbert Fichet, domiciliado en calle Noruega N潞 6595, depto. 1.401, comuna de Las Condes, Santiago, solicita se conceda el exequ谩tur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 9 de abril de 1.990, por el Tribunal de Primera Instancia de Laval, Departamento de Mayenne, Rep煤blica de Francia, que concedi贸 el divorcio del matrimonio celebrado con do帽a Victoria Allegra Lagos Falc贸n, domiciliada en Toconce N潞 1.360, comuna de Las Condes, Santiago. La referida sentencia rola a fojas 5, en copia debidamente traducida y legalizada y su ejecutoria se acredita con el documento de fojas 27. Se orden贸 dar conocimiento de la solicitud a la parte de do帽a Victoria Allegra Lagos Falc贸n, la que, notificada personalmente, no compareci贸 en esta gesti贸n. La se帽ora Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 46, inform贸 favorablemente la petici贸n de exequ谩tur. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando:

Primero: Que entre Chile y Francia no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos pa铆ses, ni hay constancia sobre una posible situaci贸n de reciprocidad, por lo que corresponde dar aplicaci贸n a las normas de los art铆culos 242 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, que regulan los tr谩mites judiciales que han de llevarse a cabo en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro pa铆s.

Segundo: Que lo preceptuado en el art铆culo 245 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil tiene por objeto que las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros posean la misma fuerza que si se hubieren dictado por tr ibunales chilenos, con tal que: 1潞) no contengan nada contrario a las leyes de la Rep煤blica; 2潞) no se opongan a la jurisdicci贸n nacional; 3潞) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acci贸n y 4潞) que est茅n ejecutoriadas en conformidad a las leyes del pa铆s en que hayan sido pronunciadas.

Tercero: Que de los antecedentes es posible establecer lo siguiente: a) Victoria Allegra Lagos Falc贸n, chilena y G茅rard Juli谩n Gilbert Guy Fichet, franc茅s, contrajeron matrimonio el 20 de abril de 1.963, ante el Oficial Civil de Par铆s, distrito 5潞, el que fue inscrito en Chile con el N潞 581 Registro E, a帽o 1.975, de la Circunscripci贸n de Recoleta. b) seg煤n la individualizaci贸n de las partes en la sentencia cuyo cumplimiento se pretende, dictada el 9 de abril de 1.990, los contrayentes ten铆an domicilio y residencia en Chile, los que mantienen en la actualidad.

Cuarto: Que, en el caso de autos, cabe tener presente la norma del art铆culo 14 del C贸digo Civil, que previene que: La ley es obligatoria para todos los habitantes de la Rep煤blica, incluso los extranjeros. Por su parte, el art铆culo 5潞 del C贸digo Org谩nico de Tribunales establece que: A los tribunales mencionados en este art铆culo corresponder谩 el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la Rep煤blica....

Quinto: Que de las normas transcritas resulta que las cuestiones relativas a la disoluci贸n del matrimonio habido entre las partes, domiciliados y residentes en Chile, debieron someterse al conocimiento de los tribunales chilenos siendo 茅stos competentes para pronunciarse sobre la materia, conforme lo previsto en los art铆culos 134 y siguientes del C贸digo Org谩nico de Tribunales

Sexto: Que tambi茅n es efectivo que la sentencia de divorcio que se trata de cumplir en Chile aparece dictada el 9 de abril de 1.990, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N潞 19.947, de 18 de noviembre de 2.004, actual Ley de Matrimonio Civil, que introdujo en nuestro pa铆s el divorcio vincular.

S茅ptimo: Que la sentencia cuyo exequ谩tur se solicita se pronunci贸 estando en vigor en Chile el art铆culo 15 del C贸digo Civil, que previene: A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles permanecer谩n sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en pa铆s extranjero: 1潞 En lo tocante al estado de las personas y su capacidad para ejecutar ciertos actos que hayan de tener efecto en Chile; 2潞 En las obligaciones y derechos que nacen de las obligaciones de familia, pero s贸lo respecto de su c贸nyuge y parientes chilenos y mientras reg铆a la Ley de Matrimonio Civil, de 10 de enero de 1.884, cuyo art铆culo 19 declaraba que: el divorcio no disuelve el matrimonio, sino que suspende la vida com煤n de los c贸nyuges, y en su P谩rrafo 7 se refer铆a a la disoluci贸n del matrimonio solamente por la muerte natural de uno de los c贸nyuges y por la declaraci贸n de nulidad pronunciada por autoridad competente.

Octavo: Que, como quiera que el inciso primero del art铆culo 83 de la Ley N潞 19.947 prescribe que el divorcio estar谩 sujeto a la ley aplicable a la relaci贸n matrimonial al momento de interponerse la acci贸n, resulta que no puede admitirse que surta efectos en Chile la sentencia cuyo exequ谩tur se pide, porque ella contraviene las leyes de la Rep煤blica, en la medida que significa la disoluci贸n del matrimonio de una chilena mediante una v铆a no prevista por el ordenamiento patrio a la fecha en que se pronunci贸 ese fallo, atendido que esa nacional permanec铆a sujeta a esta legislaci贸n, al margen que en esa 茅poca ambos c贸nyuges resid铆an en Chile.

Noveno: Que, en relaci贸n con la materia, es 煤til anotar que el inciso segundo del aludido art铆culo 83 de la Ley N潞 19.947, dispone que las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros ser谩n reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el C贸digo de Procedimiento Civil, de suerte, pues, que como en la especie no concurren las circunstancias 1y 2exigidas en el art铆culo 245 del C贸digo de Procedimiento Civil, rese帽adas en el fundamento segundo de esta resoluci贸n, no corresponde conceder el exequ谩tur solicitado en estos autos.

D茅cimo: Que no obsta al criterio expuesto, la norma que encierra el inciso primero del art铆culo 2潞 transitorio de la Ley N潞 19.947, de acuerdo con la cual, los matrimonios celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley se regir谩n por ella en lo relativo a la separaci贸n judicial, la nulidad y el divorcio, por cuanto si bien ella asigna efectos inmediatos a las disposiciones de la nueva Ley de Matrimonio Civil para invocarlas al impetrar dichos pronunciamientos judiciales respecto de uniones matrimoniales anteriores, sus preceptos, en rigor carecen de aplicaci贸n retroactiva, seg煤n el principio general que enuncia el inciso primero del art铆culo 9潞 del C贸digo Civil. Luego, atendido que en la especie se trata de cumplir en Chile un fallo de divorcio emitido en el extranjero antes de que rigiera ese cuerpo legal y que era contrario a las leyes de la Rep煤blica de Chile en los t茅rminos ya expresados no es posible autorizar su ejecuci贸n. Y de conformidad, con lo antes expuesto y disposiciones citadas, se rechaza el exequ谩tur solicitado en lo principal de fojas 32, para que se lleve a efecto en Chile la sentencia de divorcio del matrimonio celebrado entre don G茅rard Juli谩n Gilbert Guy Fichet y do帽a Victoria Allegra Lagos Falc贸n, pronunciada el 9 de abril de 1.990, por el Tribunal de Primera Instancia de Laval, Departamento de Mayenne, Rep煤blica de Francia.

Reg铆strese y arch铆vese. N潞 4.699-05.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Ricardo G谩lvez B., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Ricardo Peralta V.. No firma el se帽or Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola A. Herrera Brummer.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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