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lunes, 7 de agosto de 2006

Divorcio: Cumplimiento de divorcio en el extranjero - 15/03/06

Santiago, quince de marzo de dos mil seis.

VISTOS: A fojas 16, don Enrique Rubilar Figueroa, empresario, chileno domiciliado en Pasaje Alerce N潞 529, comuna de Maip煤, solicita que se conceda el exequ谩tur necesario para cumplir en Chile la sentencia, ejecutoriada, dictada el 19 de julio de 1979, por el Tribunal de Primera Instancia de Zwickau, Estado de Sajonia, Alemania, cuya copia se agreg贸 a fojas 2 y siguientes, debidamente traducida y legalizada, sobre divorcio del matrimonio celebrado, en Chile en el a帽o 1970, con do帽a Emerita Luz del Tr谩nsito Pastenes, chilena, domiciliada en Avda. Las Parcelas N潞 6133, comuna de Estaci贸n Central. A fojas 1, se agreg贸 certificado del matrimonio de que se trata. Se orden贸 dar conocimiento de la solicitud a la parte de do帽a Emerita Luz del Tr谩nsito Pastenes, quien notificada legalmente, no hizo presentaci贸n alguna en estos antecedentes, como se certific贸 a fojas 28 La se帽ora Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 30, se帽al贸 que la sentencia que se pretende cumplir, cumple con todos los requisitos del art铆culo 245 del C贸digo de Procedimiento Civil y del art铆culo 83 de la Ley N潞 19.947, por lo que es de opini贸n que conceda la autorizaci贸n necesaria para que se cumpla en Chile la sentencia referida. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando:

1潞.- Que, como efectivamente lo se帽ala la se帽ora Fiscal Judicial en su dictamen, entre Chile y Alemania no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos pa铆ses, y los antecedentes no permiten aplicar lo dispuesto en los art铆culos 242, 243 y 244 del C贸digo de Procedimiento Civil; en consecuencia, s e deberecurrir a lo se帽alado en el art铆culo 245 del C贸digo citado, que se帽ala los presupuestos bajo los cuales se puede permitir el cumplimiento en Chile de sentencias dictadas en otros pa铆ses;

2潞.- Que lo preceptuado en la 煤ltima norma legal citada tiene por objeto que las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros tengan la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que no contengan nada contrario a las leyes de la Rep煤blica, no se opongan a la jurisdicci贸n nacional, que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acci贸n y, que est茅n ejecutoriadas en conformidad a las leyes del pa铆s en que hayan sido pronunciadas, requisitos que re煤ne la sentencia cuyo cumplimiento en Chile se solicita;

3潞.- Que, adem谩s, sobre el particular, el inciso segundo del art铆culo 83 de la ley 19.947 (actual ley de matrimonio civil) dispone que: Las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros ser谩n reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el C贸digo de Procedimiento Civil, habiendo dicha legislaci贸n, en su art铆culo 3 N潞 1, derogado las disposiciones de los art铆culos 120 y 121 del C贸digo Civil;

4潞.- Que la sentencia cuyo cumplimiento se solicita, re煤ne los requisitos se帽alados en ambos considerandos precedentes, por lo que, procede acoger la solicitud de fojas 15. Y de conformidad con lo expuesto y citas legales, se concede el exequ谩tur solicitado en lo principal de fojas 15 y, en consecuencia, se declara que procede dar cumplimiento en Chile a la sentencia de divorcio dictada el 19 de julio de 1979, por el Tribunal de Primera Instancia de Zwickau, Estado de Sajonia, Alemania, del matrimonio celebrado entre don Enrique Rubilar Figueroa y do帽a Emerita Luz del Tr谩nsito Pastenes. Pract铆quese, la subinscripci贸n pertinente por el Servicio de Registro Civil en la inscripci贸n N潞 1905 del a帽o 1970, de la Circunscripci贸n de San Miguel. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodr铆guez Arizt铆a, quien estuvo por no dar lugar al exequ谩tur en virtud de los siguientes fundamentos:

1潞.- Que los art铆culos 242 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil regulan los tr谩mites judiciales que han de cum plirse en Chile para que resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro pa铆s, seg煤n los distintos t茅rminos usados por aquellas normas; y ello lleva consigo, obviamente, que tales resoluciones puedan tener efectos en Chile;

2潞.- Que en el caso de autos se pretende que se reconozca, tenga fuerza, se ejecute, cumpla y pueda tener efectos en Chile una sentencia dictada el 19 de julio de 1979, por el Tribunal de Primera Instancia de Zwickau, Estado de Sajonia, Alemania que puso t茅rmino, por divorcio vincular, al matrimonio que dos chilenos hab铆an contra铆do en Chile en el a帽o 1970;

3潞.- Que el art铆culo 83 de la ley 19.947, en su inciso primero, se帽ala que El divorcio estar谩 sujeto a la ley aplicable a la relaci贸n matrimonial al momento de interponerse la acci贸n. La sentencia cuyo exequ谩tur se solicita, como se dijo, data del 19 de julio de 1979, esto es, estando vigente en Chile el art铆culo 15 del C贸digo Civil y la Ley de Matrimonio Civil de 1884, aplicables a la relaci贸n matrimonial antedicha, en lo que toca a los c贸nyuges chilenos;

4潞.- Que el art铆culo 15 de nuestro C贸digo Civil prescribe que los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en pa铆s extranjero, permanecer谩n sujetos a las leyes patrias que regulan las obligaciones y derechos civiles en lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;

5潞.- Que la Ley de Matrimonio Civil de 1884, vigente a la 茅poca de la sentencia dictada por el tribunal extranjero, s贸lo permit铆a que el matrimonio se disolviera por la muerte natural de uno de los c贸nyuges y por la declaraci贸n de nulidad pronunciada en Chile, por autoridad competente, salvo el caso excepcional de muerte presunta de uno de los c贸nyuges. Seg煤n dicha ley, el divorcio no disolv铆a el matrimonio, sino que suspend铆a la vida com煤n de los c贸nyuges;

6潞.- Que, en consecuencia, no puede admitirse que tenga efectos en Chile la sentencia cuyo exequ谩tur se solicita, porque contraviene las leyes de la Rep煤blica al disolver el matrimonio de c贸nyuges chilenos en forma no permitida por nuestra legislaci贸n a la fecha en que se pronunci贸 dicha resoluci贸n, legislaci贸n a la que dichos contrayentes permanec dan sujetos; y

7潞.- Que, consecuentemente, al no cumplirse en el caso de autos con lo que exige la circunstancia primera del art铆culo 245 del C贸digo de Procedimiento Civil, no puede hacerse lugar al exequ谩tur solicitado.

Reg铆strese y arch铆vese. N潞 4344-05.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodr铆guez A., y Sergio Mu帽oz G., y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Oscar Carrasco A. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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