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martes, 1 de agosto de 2006

SE PRESUME PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRES EN LOS T脥TULOS QUE CUMPLAN CON LAS FORMALIDADES DE LA LEY DE TIMBRES Y LAS EXIGIDAS POR EL S.I.I.

Corte de Apelaciones
Concepci贸n, dos de junio de dos mil seis.
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, adem谩s, presente:

PRIMERO: Que tal como se ha resuelto en forma reiterada, los documentos que se emitan v谩lidamente, cumpliendo las exigencias legales (art铆culos 15, 17 y 18 del Decreto ley 3.475 de 1980) y las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos (Circular N潞 72, de 8 de octubre de 1980) en cuanto a consignar una leyenda relativa al pago del impuesto en Tesorer铆a, quedan incluidos en la situaci贸n de beneficio del inciso segundo del art铆culo 26 del referido Decreto Ley 3.475, esto es, con la plenitud de eficacia que las leyes conceden. Ahora bien, en ambos pagar茅s y en la hoja de prolongaci贸n respectiva (documentos que se encuentran en custodia en la causa rol 2871-2003 perteneciente a la vista conjunta), consta una leyenda marginal y al pi茅 que se帽ala expresamente que: El impuesto de Timbres y Estampillas ha sido pagado por ingreso de dinero en Tesorer铆a, agregando a continuaci贸n -en el 煤ltimo de los instrumentos mencionados- D.L. 3475 Art. 15 N潞 2. En virtud de lo anterior, dichos efectos de comercio re煤nen los requisitos antes se帽alados, porque en esencia las leyendas respectivas contienen las exigencias normativas anotadas, careciendo modernamente de toda sustentaci贸n las posiciones que se centran en privilegiar el cumplimiento de las formas por las formas. La norma aplicable en la especie, entonces, no es el inciso primero del art铆culo 26 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, sino el inciso segundo de la misma disposici贸n, por lo que no puede desconoc茅rsele valor en juicio a dichos documentos. Por lo anterior, se ha resuelto que: Los litigantes que hagan valer t铆tulos de cr茅dito cuyo impuesto se cancela por ingresos de dinero en Tesorer铆a y que cumplan con las exigencias se帽aladas en la ley y por el Servicio de Impuestos Internos, quedan relevados de comprobar este pago, recayendo la carga en la contraparte que niegue este hecho (Excma. Corte Suprema, Gaceta Jur铆dica N潞 121, p谩gina19), cosa que no aconteci贸 en la situaci贸n de autos.

SEGUNDO: Que en el caso en examen se verificaron cr茅ditos en la quiebra, los que est谩n representados en los respectivos pagar茅s, sin que resulte necesaria aqu铆 la autorizaci贸n notarial sobre la que hizo caudal el actor. A mayor abundamiento, la expresi贸n autorizar, tal como se ha entendido por nuestra jurisprudencia, ni siquiera supone necesariamente la presencia de aqu茅l cuya firma se autentifica, bastando al efecto la sola actuaci贸n del notario (Fallos del Mes N潞 261, sentencia N潞 4, p谩gina 236, y Revista de derecho y Jurisprudencia, Tomo 88, N潞 3, 1991, secci贸n segunda, p谩gina 129). En consecuencia, a la autorizaci贸n no le son exigibles las formas sacramentales que pretende el demandante. Por la misma raz贸n apuntada primeramente, no obsta a la eficacia como t铆tulo de cr茅dito de la hoja de renovaci贸n del pagar茅 N潞 6242662, la circunstancia que se haya probado que el notario suplente autorizante de las firmas de los suscriptores no se hallaba en funciones el d铆a 26 de septiembre de 2000.-

TERCERO: Que el demandante no prob贸, como era su deber procesal, la interrelaci贸n que existir铆a entre las escrituras de alzamiento de hipotecas con los supuestos abonos que se habr铆an efectuado a la deuda, siendo sus tenores insuficientes para presumir la existencia de los mismos. Los pretendidos pagos parciales, por ende, no han sido debidamente acreditados.

CUARTO: Que, no obstante, los antecedentes colacionados en el contradictorio a que dio lugar la acci贸n propuesta permiten a estos sentenciadores llegar a la convicci贸n que el demandante tuvo motivos plausibles para demandar de impugnaci贸n al Banco Sudamericano, raz贸n por la cual su apelaci贸n habr谩 de prosperar en lo relativo al cuestionamiento que efectu贸 de su condena en costas por parte del a quo.

Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se resuelve:

Que se revoca, sin costas, la sentencia de fecha 7 de octubre de 2002, escrita a fojas 165 a 166, en cuanto conden贸 en costas al S铆ndico demandante, y en su lugar se decide que se le exonera del pago de las mismas por haber tenido motivos plausibles para demandar. Se confirma en lo dem谩s apelado la referida sentencia. P贸ngase en conocimiento del Pleno de esta Corte, y para los efectos que correspondieren, el hecho de haber sido autorizada la prolongaci贸n del pagar茅 N潞 6242662, por un notario suplente que al 26 de septiembre de 2000, no se encontraba legalmente en funciones; debiendo adjuntarse con dicha finalidad fotocopias autorizadas de ambos pagar茅s y la hoja de prolongaci贸n (custodia N潞 3585 de la causa rol de Corte 2871-2003), de lo obrado a fojas 45 y 45 vuelta de este cuaderno y de la presente resoluci贸n. Reg铆strese y devu茅lvase. Se deja constancia que se hizo uso del art铆culo 82 del C贸digo org谩nico de Tribunales. Redactada por el Ministro Suplente, don C茅sar Gerardo Pan茅s Ram铆rez. Rol N潞 4075-2003 (vista conjunta)

ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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