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martes, 26 de septiembre de 2006

Cobro de pagar茅 - 11/07/06

Concepci贸n, a once de julio de dos mil seis.

Visto: Se eliminan los motivos 3潞, 4潞 y 5潞 de la resoluci贸n en alzada; se la reproduce en lo dem谩s y se tiene tambi茅n presente:

1.- Que de los autos rol 721-1999 del Tercer Juzgado Civil de esta ciudad, sobre demanda ordinaria de desposeimiento, tenidos a la vista, aparece:
a) Que a fs. 47, el 09 de abril de 2001, despu茅s de recibirse la causa a prueba, el demandado Osm谩n Provoste Fuentes formul贸 a la demanda intentada en su contra por el Banco Sud Americano S.A., la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n deducida, se帽alando que ella se fundaba en dos pagar茅s firmados por el deudor principal, que vencieron el 15 de marzo y el 26 de noviembre de 1997;
b) Que en la sentencia pronunciada en ese pleito, el 17 de octubre de 2001, la a quo, luego de determinar que la demanda se basaba en dichos pagar茅s; que las acciones cambiarias derivadas de ellos estaban prescritas; que la acci贸n real emanada del contrato de hipoteca con cl谩usula de garant铆a general no tiene vida propia ni plazo de prescripci贸n que pueda computarse independientemente del plazo de prescripci贸n de la obligaci贸n principal a que accede la hipoteca, por lo que el plazo en menci贸n ser铆a de un a帽o cuando la obligaci贸n a que accede la hipoteca emana de un pagar茅; y que en la demanda nada se dijo respecto de dichos mutuos y la litis qued贸 trabada en orden a que la deuda proven铆a de dos pagar茅s impagos por el deudor principal, rechaz贸, con costas la demanda interpuesta, acogiendo la prescripci贸n alegada; y
c) Que la sentencia en comento, solamente fue apelada para ante esta Corte por el demandante, en la parte que lo conden贸 a pagar las costas del juicio;

2.- Que en este expediente rol 5404-2002, tambi茅n del Tercer Juzgado Civil de Concepci贸n, Scotiabank Sud Americano, antes Banco Sud Americano S.A., ha enderezado demanda ordinaria de desposeimiento en contra de Osm谩n Provoste Fuentes, cobrando los mutuos que respaldar铆an los pagar茅s precedentemente indicados, habiendo el nombrado Provoste opuesto la excepci贸n de litis pendencia que contempla el art铆culo 303 N潞 3 del C贸digo de Procedimiento Civil. Manifiesta que entre este proceso y el antes expuesto en esta resoluci贸n, se produc铆a la triple identidad que exige tal excepci贸n. La excepci贸n fue acogida por el tribunal de primer grado y apelada la resoluci贸n del caso para ante este tribunal de alzada;

3.- Que la litis pendencia tiene la significaci贸n de juicio pendiente, esto es, de un juicio en el cual no hay sentencia de t茅rmino, y en el que unas mismas partes han ejercitado unas mismas acciones. Se ha resuelto que para que proceda esta excepci贸n es menester que el juicio o litigio pendiente sea, m谩s que semejante, id茅ntico al juicio en que se promueve, y que esta identidad no es otra que la expresa el art铆culo 177 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil al estatuir la excepci贸n de cosa juzgada, con la triple identidad copulativa de personas, cosa pedida y causa de pedir;

4.- Que el art铆culo 144 del C贸digo de Procedimiento Civil, referido a las costas, no contiene una norma decisoria litis, sino una regla de car谩cter econ贸mico o disciplinario. Lo resuelto en un fallo acerca de las costas, no tiene influencia en lo resuelto sobre la cuesti贸n debatida en el juicio. Por esto, si la sentencia pronunciada en la causa rol 721-1999, tra铆da a la vista, 煤nicamente fue apelada por el actor y s贸lo en lo tocante a su condena en costas, dicha sentencia, al no tener el tribunal de alzada atribuciones o competencia para revisarla en lo dem谩s, en lo ajeno a esa condena en costas, se encontraba firme al momento de interponerse la excepci贸n de litis pendencia, el 25 de marzo de 2002 (el fallo en el proceso tenido a la vista se notific贸 a las partes el 02 de noviembre de 2001 );

5.- Que en estos autos el demandante no est谩 cobrando los pagar茅s precedentemente indicados, sino que su acci贸n se basa en los mutuos que se帽ala, o sea, los negocios causales de los que derivar铆an los pagar茅s. En otras palabras, su acci贸n se funda, ahora, en los contratos de mutuo a los que los referidos pagar茅s acceder铆an. Por lo dem谩s, resultar铆a impresentable determinar lo contrario, si se tiene en consideraci贸n que en la causa tra铆da a la vista el demandado opuso la excepci贸n de prescripci贸n, manifestando que en ella, lo que realmente se cobraban eran los pagar茅s, acogiendo el tribunal su posici贸n, rechazando la demanda por lo mismo, y no habi茅ndose recurrido, en esto, la sentencia que as铆 lo resolvi贸;

6.- Que, en las condiciones anotadas, no cabe m谩s que concluir que la causa de pedir en ambos juicios es diversa;

7.- Que, por lo que se ha venido narrando, la excepci贸n de litis pendencia promovida por el demandado, no puede ser acogida; Se revoca la resoluci贸n de 03 de julio de 2002, escrita a fs.24 de estas compulsas, y en su lugar se decide que se desestima, sin costas, la excepci贸n deducida por el demandado en lo principal de la presentaci贸n que se lee a fs. 4 de estos antecedentes.

Devu茅lvase. Redact贸 el Ministro don Guillermo Silva Gundelach. Rol 2872-2002. No firma el Ministro se帽or Villa, quien concurri贸 a la vista y al acuerdo, por estar ausente.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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