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viernes, 27 de octubre de 2006

Diferencias entre socios de sociedad colectiva es materia de arbitraje - 17/03/06

Concepci贸n, diecisiete de marzo de dos mil seis.

Visto:

En cuanto a la apelaci贸n de fs.35: De la resoluci贸n en alzada se suprime el p谩rrafo primero; y se tiene presente:

1) Que seg煤n consta de la presentaci贸n de fs.20 el letrado don Juli谩n Espinoza Y谩帽ez, obrando por do帽a Rita Hazboun Morcos, se opuso a la designaci贸n de 谩rbitro solicitada por don Gustavo Gi谩caman Hazboun, fund谩ndose en que de acuerdo a la cl谩usula compromisoria del pacto social, el arbitraje se previ贸 para resolver las diferencias que pudiesen producirse entre los socios, no as铆 las que surgieren entre alguno de ellos y la sociedad, como fue solicitado, situaci贸n no contemplada en el art铆culo 227 N潞4 del C贸digo Org谩nico de Tribunales como de arbitraje forzoso.

2) Que efectivamente mediante la cl谩usula trece de la escritura constitutiva de la sociedad Juan Gi谩caman y Compa帽铆a Limitada rolante a fs.1, los contratantes acordaron textualmente que toda dificultad que surja entre los socios ser谩 resuelta sin forma de juicio, por un 谩rbitro arbitrador. Para tal cargo designan en primer t茅rmino al abogado don Enrique Gi谩caman Gi谩caman, respecto a quien las partes renuncian a toda causal de implicancia o recusaci贸n, y, en subsidio, al abogado Mario Jarpa Fern谩ndez. A falta de ambos, el 谩rbitro arbitrador ser谩 designado por la Justicia Ordinaria de entre abogados que sean o hayan sido abogados integrantes de alguna Corte de Apelaciones del pa铆s, o docentes por m谩s de diez a帽os de una universidad chilena. Dicha cl谩usula se encuentra en armon铆a con lo que establece el art铆culo 227 N潞 4 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, que estatuye que deben ser materia de arbitraje las diferencias que ocurrieren entre los socios de una sociedad colectiva.

3) Que si bien el citado art铆culo 227 en su numeral 4 pudiese dar alg煤n sustento a la tesis del articulista, la doctrina m谩s autorizada representada por el profesor Patricio Aylwin estima que es procedente el arbitraje para resolver las diferencias que se susciten entre uno o m谩s socios y la sociedad, y al respecto el referido autor ha dicho: Los litigios entre la sociedad y algunos socios no son otra cosa que controversias entre socios. Entre una mayor铆a que lo es suficiente para decidir la marcha de la sociedad y uno o m谩s socios minoritarios., trayendo como ejemplo el caso de las sociedades an贸nimas, en que expresamente la Ley N潞18.046 en el N潞10 del art铆culo 4潞 se refiere expresamente a las diferencias que ocurran entre los accionistas en su calidad de tales, o entre 茅stos y la sociedad o sus administradores (El Juicio Arbitral, 5ta.edici贸n, N潞74, pag.101). Antes hab铆a expresado que de acuerdo con el precepto del art铆culo 227 N潞4 del C贸digo Org谩nico de Tribunales deben considerarse de arbitraje obligatorio todas las diferencias relativas a la interpretaci贸n y ejecuci贸n del contrato y a la manera de liquidarlo. Caben en esta clase, entre otras, las demandas que tengan por objeto obligar a los socios gerentes o administradores a rendir cuenta de sus gestiones o hacer efectiva la responsabilidad civil que les afecte por actos culpables o dolosos (obra citada, N潞73, p谩g.99). En suma, esta Corte estima que los conflictos habidos entre la sociedad y uno o m谩s socios deben ser sometidos a arbitraje forzoso, por entender que en definitiva tales dificultades son en el fondo un problema que ata帽e y afecta a todos y cada uno de los socios que conforman la entidad societa ria. Es necesario tener presente que en este procedimiento se emplaz贸 a todos los integrantes de la sociedad, entre ellos a la se帽ora Rita Hazboun Morcos, y ha sido esta circunstancia la que permiti贸 al mandatario judicial que la representa oponerse a la designaci贸n de 谩rbitro. Se confirma la resoluci贸n de diecis茅is de agosto de dos mil cinco, escrita a fs.32 de estas compulsas. Respecto de la apelaci贸n de fs.84:

1) Que es un hecho no discutido que las dos personas que en el pacto social (cl谩usula d茅cimo tercera) fueron designadas 谩rbitros arbitradores no aceptaron el cargo, lo que adem谩s consta del expediente rol N潞438-2004 del Tercer Juzgado Civil de Concepci贸n que se tiene a la vista.

2) Que en defecto de ambas personas la mentada cl谩usula contractual estableci贸 que el 谩rbitro ser铆a designado por la justicia ordinaria de entre abogados que sean o hayan sido abogados integrantes de alguna Corte de Apelaciones o docentes por m谩s de diez a帽os de alguna universidad Chilena. El tribunal design贸 谩rbitro arbitrador, seg煤n consta a fs.82, al abogado se帽or Luis Rodr铆guez Orellana, quien no re煤ne ninguna de esas calidades, como es de p煤blico conocimiento.

3) Que la cl谩usula compromisoria, al contrario de lo que resolvi贸 el juez a quo, no s贸lo es obligatoria para las partes sino tambi茅n para el tribunal, que no puede apartarse de lo que expresamente aquellas acordaron. No hay aqu铆 un problema de interpretaci贸n de una cl谩usula contractual, sino del cumplimiento que sin m谩s tr谩mite debe darse a ella.

Por estos fundamentos, se revoca la resoluci贸n de treinta de agosto de dos mil cinco, que se lee a fs.82, que design贸 谩rbitro 谩rbitrador a don Luis Rodr铆guez Orellana, y en su lugar se decide que el tribunal de primer grado debe proceder a designar en tal car谩cter a un abogado que re煤na los requisitos tanto legales como los se帽alados en el pacto social.

Devu茅lvanse. Rol N潞3.219-05 y acumulada rol N潞3.426-05.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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