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lunes, 2 de octubre de 2006

Tribunal laboral es competente para conocer indemnizaci贸n de perjuicios extracontractual

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil seis.

Vistos:

En lo principal de fojas 271, los abogados Samuel Soto Bustos y Jorge Orme帽o Fuenzalida, en representaci贸n de la empresa Asistencia Post Venta Limitada, deducen recurso de casaci贸n en la forma, en contra de la sentencia de 1 de junio de 2005, escrita a fojas 228 y siguientes, con el fundamento de haber sido pronunciada por un tribunal incompetente, vicio que se hizo valer como excepci贸n al contestar la demanda. Solicita se acoja con costas dicho recurso en raz贸n de causarle perjuicios s贸lo reparables con la invalidaci贸n del fallo. Por el primer otros铆, en tanto, impugna la referida sentencia por v铆a de apelaci贸n.

Con lo relacionado y considerando:

I. En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma:

1潞 Que se esgrime como causal de nulidad en contra de la sentencia elevada para conocimiento de esta Corte, la del N潞 1 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada por un tribunal incompetente como es el laboral, toda vez que, atendida la naturaleza extracontractual de la pretensi贸n de la demandante, a quien no la une ni la ha unido ninguna relaci贸n derivada de alg煤n contrato con su representada, y prueba de ello es que no se demanda perjuicios causados al trabajador sino derechamente aquellos sufridos por la actora y sus hijas, da帽os propios que debi贸 pedirlos a t铆tulo de delito o cuasidelito. Agrega a lo anterior, que la actora tampoco acredit贸 que fuese heredera del fallecido, ni titular por sucesi贸n por causa de muerte de ning煤n supuesto derecho litigioso en contra del demandado.

2潞 Que por no aparecer de manifiesto - seg煤n fluye del examen de los antecedentes de la causa que se revisa - que los perjuicios que dice haber sufrido el recurrente deban repararse s贸lo con la invalidaci贸n del fallo, teniendo en cuenta que los que la sustentan sirven igualmente de fundamento a la apelaci贸n, de acuerdo lo faculta el art铆culo 768 inciso tercero del C贸digo de Procedimiento Civil, se desestimar谩 el recurso de casaci贸n planteado por la demandada.

En cuanto al recurso de apelaci贸n:

Se reproduce la sentencia en alzada, pero se eliminan, sus fundamentos d茅cimo cuarto; del vig茅simo cuarto, la parte final de la oraci贸n, desde sino que y se reemplaza la coma que la precede por un punto aparte; adem谩s de los considerandos vig茅simo octavo y vig茅simo noveno. Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:

1潞 Que como motivos de agravio, seg煤n aparece del otros铆 del libelo de apelaci贸n de fojas 271, se reitera con los argumentos de la nulidad antes se帽alados, que la decisi贸n se tomara por tribunal incompetente; y, respecto de los dem谩s, que el derecho reclamado se encontraba prescrito por el transcurso del plazo de dos a帽os desde que se hiciera exigible, conforme lo dispone el art铆culo 480 inciso 1潞 del C贸digo del Trabajo; y, por 煤ltimo, el que no existen antecedentes para imputar responsabilidad a su parte en el accidente que cost贸 la vida a don Gustavo Rodr铆guez Morales.

2潞 Que seg煤n fluye de la lectura de la demanda de fojas 1 y siguientes, la pretensi贸n de la actora - en su calidad de c贸nyuge y en representaci贸n de sus hijas leg铆timas menores - se dirige a obtener una indemnizaci贸n en contra de la empresa Asistencia Post Venta Ltda., ex empleadora de su marido fallecido el 28 de mayo de 1996, a ra铆z de haber ca铆do m谩s de 8 metros de un techo que cedi贸 mientras cumpl铆a con el cometido laboral por ella dispuesto, en la empresa Maderera R铆o Itata Ltda., en la VII Regi贸n. Y se fundamenta en el incumplimiento del deber de protecci贸n a que se encuentra obligado el empleador respecto de sus dependientes, derivado, seg煤n lo explicita, del mal estado de las instalaciones y de la falta de elementos necesarios de seguridad.

3潞 Que la obligaci贸n de proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores, ha de manifestarse, seg煤n la propia ley lo se帽ala en el art铆culo 184 del c贸digo del ramo, en mantener las condiciones adecuadas de seguridad en las faenas, adem谩s de los implementos necesarios para prevenir accidentes. Se trata, en consecuencia, de una obligaci贸n de la esencia de la relaci贸n laboral, y como tal debe entenderse incorporada al contrato.

4潞 Que la ley 16.744 que norma respecto de riesgos y accidentes del trabajo, se refiere tanto a situaciones de incapacidad, invalidez y muerte, de manera tal que si un dependiente puede requerir de la autoridad jurisdiccional, ll谩mese tribunales laborales, en alguna de las dos primeras, igual derecho asiste a la sucesi贸n de quien ha fallecido, por la necesaria extensi贸n del da帽o. Las razones que pudiesen eventualmente esgrimirse para justificar llevar la controversia a un juicio de lato conocimiento en sede civil, como son un mejor estudio o una mayor extensi贸n de la prueba, no se contraponen con el procedimiento laboral en que se ven igualmente garantizadas las pretensiones de ambas partes.

5潞 Que de lo anterior se sigue que ha de corresponder el conocimiento del asunto al juzgado del trabajo por expresa disposici贸n de la letra f) del art铆culo 420 del C贸digo laboral, en cuanto se帽ala que ser谩n de su competencia los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo, debiendo rechazarse, por ende, la excepci贸n de incompetencia planteada por la demandada al contestar su demanda a fojas 13.

6潞 Que si bien se ha distinguido la procedencia de la acci贸n en sede laboral, de acuerdo a la naturaleza de la responsabilidad que se invoca, esto es la que surge del contrato o del il铆cito laboral, lo cierto es que como lo ha sostenido la doctrina, "La naturaleza contractual o extracontractual de la acci贸n ha de verse en el causante: si 茅ste habr铆a podido accionar en virtud de la infracci贸n de un contrato, la acci贸n ser谩 contractual, y si no hab铆a contrato entre 茅l y el causante del da帽o, la acci贸n es extracontractual. El o los herederos no pueden alterar la naturaleza de esta acci贸n, ni a煤n bajo el pretexto que ellos son ajenos al contrato que haya podido ligar a la v铆ctima directa con el actor. Ellos no deducen una acci贸n propia sino la que era del causante y precisamente porque son sus continuadores jur铆dicos. De all铆 que, adem谩s, para accionar deban previamente demostrar su calidad de herederos. (Dom铆nguez Hidalgo, Carmen. El da帽o Moral. Tomo II. Editorial Jur铆dica de Chile. Santiago, 2000, p谩g. 736)

De este modo, al incumplimiento del deber de seguridad pertenece a la esfera de lo contractual, pues es inherente a la existencia del contrato de trabajo, con lo que a煤n, manifestado que haya sido el dolor propio de los demandantes, el hecho discutido en la causa ha sido si se han adoptado de parte del empleador, las medidas eficaces para evitar todo riesgo en la vida y salud del trabajador, lo que no se ha acreditado y dado el principio general de la reparaci贸n del da帽o, es que procede en virtud de la responsabilidad contractual que emana de los propios hechos, hacer efectivo dicho principio, teniendo adem谩s presente que los actores han tenido legitimaci贸n activa, pues, ello consta de los documentos acompa帽ados en el primer otros铆 de la demanda, que dan cuenta de tratarse de la c贸nyuge e hijas del causante, calificaci贸n jur铆dica que se ajusta a la naturaleza del proceso laboral y a las normas sustantivas sobre que se funda la acci贸n ejercida en autos.

7潞 Que sin perjuicio de lo razonado en el motivo d茅cimo sexto del fallo de primer grado, nada puede hacer prever el tiempo de duraci贸n de la relaci贸n laboral entre el dependiente y su empleador, si no se hubiese producido el accidente, como en el caso de haber sobrevivido al mismo, de all铆 que se estima prudente y razonable regular la indemnizaci贸n por lucro cesante en cinco millones de pesos ($5.000.000) y el moral, en veinte millones de pesos ($20.000.000).

8潞 Que de la rendida en autos y examinada pormenorizadamente en el ac谩pite d茅cimo s茅ptimo del fallo en alzada, no aparece acreditado que el trabajador se haya expuesto imprudentemente al da帽o como lo refiere la demandada al contestar a fojas 13.

9潞 Que las dem谩s argumentaciones formuladas por la recurrente al apelar, no logran desvirtuar lo decidido por el tribunal de primer grado.
Y visto adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil y 463 del C贸digo del Trabajo, se resuelve: En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma: Que se desestima, con costas, el deducido en lo principal de fojas 271, por los abogados Samuel Soto Bustos y Jorge Orme f1o Fuenzalida, en representaci贸n de la demandada Asistencia Post Venta Limitada. En cuanto al recurso de apelaci贸n: Se confirma la sentencia apelada de primero de junio de dos mil cinco, escrita a fojas 228 y siguientes, con declaraci贸n que se rebaja a cinco millones de pesos ($5.000.000) y a veinte millones de pesos ($20.000.000), las sumas que, respectivamente, debe pagar a la actora por concepto de lucro cesante y da帽o moral, la demandada Post Venta Limitada. Acordada con el voto en contra del Ministro se帽or Villarroel Ram铆rez, quien estuvo por revocar la sentencia, en cuanto en su decisi贸n II hace lugar a la demanda de fojas 1, y ordena a la demandada principal sociedad Asistencia Post Venta Limitada, pague a la demandante do帽a Danica Elizabeth Trecic Castro, quien representa a sus hijas leg铆timas menores Natalia Andrea, Macarena Alejandra, Catalina Ignacia y Mar铆a Jos茅 Rodr铆guez Trecic, las siguientes indemnizaciones: 1潞) por concepto de lucro cesante la suma de $15.000.000; y 2潞) por concepto de da帽o moral la suma de $50.000.000; y en cuanto en su decisi贸n III se帽ala que las indemnizaciones por lucro cesante y da帽o moral se reajustar谩n de acuerdo a la variaci贸n experimentada por el 铆ndice de precios al consumidor desde la fecha del accidente ocurrido el 28 de mayo de 1996 en el caso del lucro cesante, y desde la fecha de notificaci贸n de la demanda respecto del da帽o moral, y adem谩s ambas indemnizaciones con intereses corrientes para operaciones reajustables, desde que la sentencia quede ejecutoriada y hasta el pago efectivo en ambos casos, y, en su lugar, estuvo por rechazar la expresada demanda. Tiene para ello presente que, de lo previsto en los art铆culos 184, 188, 189, 190, 191 y 210 del C贸digo del Trabajo, y 5, 6, 65, 66, 67 y 68 de la Ley N潞 16.744 sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, se desprende que la responsabilidad en caso de accidentes del trabajo ocurridos a un trabajador dice relaci贸n directa con las normas y medidas de seguridad que el empleador ha debido adoptar y luego cumplir, conforme a las prescripciones de la ley, en el lugar f铆sico de las faenas, en sus instalaciones y en los sitios de trabajo, y la necesaria obligaci贸n y deber de supervisi贸n directa del empleador en el te desarrollo de tales actividades o faenas. Hay, en el seno de esta rama o instituci贸n especial de seguridad social un v铆nculo necesario y directo entre el empleador y el empleado, y entre 茅stos y el sitio o instalaci贸n material de las faenas. Luego, ha de haber igualmente la necesaria relaci贸n de causalidad entre la eventual culpa, hecho u omisi贸n del empleador y la ocurrencia del accidente del trabajo. En el caso de autos, el trabajador realizaba labores para un tercero, en instalaciones ajenas a las de la demandada y a kil贸metros de distancia de 茅sta.

En consecuencia, y seg煤n el disidente, la demandada no ha podido ser sujeto pasivo de la acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios interpuesta en estos autos, desde que a la fecha de su ocurrencia, atendido el lugar en que el accidente acaeci贸, no estaba en condiciones de haberlo previsto, el que s铆 pudo y debi贸 ser de la previsi贸n del tercero para el que el trabajador se desempe帽aba el d铆a del hecho.

Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. Redacci贸n de la ministra Amanda Valdovinos. Rol N潞 4.622-2005.

Dictada por la D茅cima Sala de esta Corte de Apelaciones que conformaron los ministros se帽ores Cornelio Villarroel Ram铆rez, Amanda Valdovinos Jeldes y abogado integrante se帽or Francisco Tapia Guerrero.

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