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martes, 10 de octubre de 2006

Prohibición de distribución y comercialización de productos farmacéuticos. Recurso de protección - 25/04/06

Santiago, veinticinco de abril del año dos mil seis.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus motivaciones sexta, séptima y octava, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente:

1º) Que, de conformidad con lo que dispone el número 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, "El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de quince días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos";

2º) Que, en el presente caso, ha concurrido a solicitar amparo constitucional por esta vía, Laboratorio Bestapharma, en relación con el acto del Instituto de Salud Pública por el cual éste dispuso el retiro inmediato del mercado del producto farmacéutico Clindamicina Solución Inyectable, en las series que indica, y la prohibición de distribución y/o comercialización de dicho producto farmacéutico, producido por la recurrente, el que se pide suspender -por cuanto se sustentaría en resoluciones ilegales y arbitrarias- en tanto no se dictaron precedidas del correspondiente sumario de conformidad al ordenamiento legal, esto es, el Código Sanitario; Se pide acoger esta acción constitucional, a fin de que se dejen sin efecto las ordenes de retiro del producto farmacéutico ya señalado y la prohibición de distribución y comercialización, emanadas del Instituto de Salud Pública;

3º) Que, para resolver acerca de la procedencia de la presentación del recurso, es útil destacar que, según consta en autos, el recurrente, previo a la interposición de la presente acción constitucional, dedujo recurso de reposición con análogos fundamentos y peticiones a los esgrimidos en esta sede, circunstancia ésta que es reconocida por las partes;

4º) Que el inciso 1º del artículo 54 de la Ley Nº19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado, dispone: Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada;

5º) Que, por su parte, el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en lo que interesa para los efectos del presente recurso, establece que El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 , números ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes;

6º) Que de lo indicado en el motivo precedente, aparece que aunque el recurrente haya deducido recursos administrativos conforme a la Ley Nº19.880, como ocurrió en la especie, ello no obsta a que pueda deducirse la acción cautelar de que se trata, atendido el carácter constitucional de la misma, más aún cuando el ejercicio de esta última es sin perjuicio de los derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes;

7º) Que, de este modo, no es procedente que el presente recurso de protección sea declarado inadmisible, al menos por las razones expresadas en el fallo que se revisa.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el ya referido Auto Acordado, se revoca la sentencia apelada, de treinta de marzo último, escrita a fs.85, y se declara que el recurso de protección de lo principal de la presentación de fs.15 es admisible. Vuelvan los autos a primera instancia, a fin de que la Corte de Apelaciones de Santiago se pronuncie sobre el fondo del asunto.

Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº1.544-2006.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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