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lunes, 30 de octubre de 2006

Rechaz贸 en incidente de abandono del procedimiento - 13/10/05

Santiago, trece de octubre de dos mil cinco.

De fojas 483 a 487, t茅ngase presente.

Vistos y teniendo presente:

1潞.- Que la resoluci贸n que rechaza un incidente de abandono del procedimiento goza de la naturaleza de los "autos", por cuanto, si bien falla incidente, no establece derechos permanentes en favor de las partes ni se pronuncia sobre un tr谩mite que haya de servir de base para el pronunciamiento de la sentencia definitiva;

2潞.- Que lo primero, es decir, no establece derechos permanentes en favor de las partes, por cuanto el derecho que la recurrente podr铆a estimar establecido por el rechazo -si bien no lo explicita en su libelo- a saber, el del actor a continuar con el procedimiento, no ha surgido, en verdad, con ocasi贸n incidental. No cabe duda que el derecho de la parte que demanda a obtener sentencia de t茅rmino, lo que supone evidentemente el de disponer del proceso desde sus inicios hasta su conclusi贸n, ha sido establecido de propio derecho al momento de trabarse la relaci贸n procesal, tanto en raz贸n de la se帽alada inexcusabilidad, cuanto por causa de la aludida vinculaci贸n. Por tanto, no es la que rechaza un abandono del procedimiento, una resoluci贸n que establezca en favor del actor el derecho de continuar con el proceso hasta su extinci贸n, prerrogativa 茅sta que antecede por mucho a ese mero accidente procedimental;

3潞.- Que lo segundo, esto es, no se pronuncia sobre un tr谩mite que haya de servir de base para el pronunciamiento de la sentencia definitiva, debido a que, como es sabido, esta 煤ltima ha de emitir dictamen sobre los contenidos propios de la contienda, lo que apunta a la cosa pedida y a la causa de pedir, circunscritas ambas, para estos precisos prop贸sitos, por el ar t铆culo 170 del C贸digo procesal. Como puede advertirse, relaci贸n alguna tiene con aquello lo que est谩 de por medio en una incidencia que pretende hacer valer el instituto meramente formal del art铆culo 152 del C贸digo de Enjuiciamiento. Se declara inadmisible el recurso de apelaci贸n concedido a fojas 212 del tomo I contra la resoluci贸n de siete de mayo de dos mil uno, escrita a fojas 209, de estas compulsas. Acordada con el voto en contra del ministro se帽or Araya, quien estuvo por entrar al conocimiento de la apelaci贸n declarada inadmisible, por estimar que la resoluci贸n por la cual se alzaba la parte demandada es una sentencia interlocutoria de primera clase, que la hace susceptible de ese recurso.

Y teniendo presente: Que los documentos acompa帽ados desde fs. 115 a 137 son meras fotocopias que no alteran lo resuelto por el juez de primera instancia y etsimando este Tribunal que estos no dicen relaci贸n directa con la excepci贸n planteada por la ejecutada, se confirma la sentencia apelada de nueve de abril de dos mil uno, escrita a fs. 66 y siguientes. Asimismo, se confirman las resoluciones de cinco de diciembre de dos mil uno, escrita a fs. 261,y de veintisiete de junio de dos mil dos, a fs. 393 del tomo I; veinticuatro de enero de dos mil tres, a fojas 20 del tomo II y cuatro de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 318 del tomo III.

Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 2.907-2002.-

Pronunciada por la Novena Sala, presidida por el ministro se帽or Juan Araya Elizalde y conformada por el ministro se帽or Mauricio Silva Cancino y abogado integrante se帽or Oscar Herrera Valdivia.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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