Concepci贸n, veintiuno de julio de dos mil seis.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de su motivo s茅ptimo, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
1) Que la causal de divorcio que invoc贸 el actor Helios Pujol Rodr铆guez en su demanda es la contemplada en el art铆culo 55, inciso tercero, de la Ley N潞19.947, esto es, cese de la convivencia conyugal por a lo menos tres a帽os. La demandada Norma Mart铆n Torres, contestando dicha demanda, reconoci贸 la efectividad del cese de la convivencia con su marido por el tiempo indicado por 茅ste.
2) Que, tendiente a acreditar la causal invocada, el actor acompa帽贸 la documental referida en el considerando sexto de la sentencia en alzada. El examen de esta documental permite constatar que el actor tiene su actual residencia en calle Miguel Claro N潞444, departamento 21-C, de la comuna de Providencia, ciudad de Santiago (fs.18), el que habita en calidad de arrendatario en virtud de un contrato suscrito ante Notario el 14 de julio de 2000 (fs.22 y 23); que mantiene cuenta corriente desde el 9 de septiembre de 1994 en el Banco Scotiabank Sud Americano, ciudad de Santiago (fs.21, 52); que se desempe帽a como Jefe de la Farmacia ubicada en calle Hu茅rfanos 896, Regi贸n Metropolitana, conforme a contrato de trabajo celebrado el 1 de septiembre de 2001 (fs.24 y 26). De dicha documental aparece tambi茅n que la demandada tiene su actual residencia en calle Caupolic谩n N潞155, departamento 201-A, de la comuna y ciudad de Concepci贸n (fs.19); que mantiene cuenta corriente desde el mes de septiembre de 1964, bien llevada, en el Banco de Chile, sucursal Concepci贸n, registrando como domicilio el antes indicado (fs.20, 35, 36, 37 y 40); que se desempe帽a como docente part-time en la Universidad San Sebasti谩n, sede Concepci贸n, desde noviembre de 2001, registrando domicilio en esta misma ciudad (fs.32).
3) Que la ponderaci贸n de esas pruebas conforme a las reglas de la sana cr铆tica permite acreditar que las partes de este juicio se encuentran separadas de hecho desde hace varios a帽os, pues el actor durante ese tiempo ha vivido, vive y tiene su trabajo en la ciudad de Santiago, mientras que la demandada por igual per铆odo ha vivido, vive y tiene su trabajo en la ciudad de Concepci贸n. Ello se encuentra en armon铆a con lo establecido en el art铆culo 64 del C贸digo Civil, que presume el 谩nimo de permanecer y avecindarse en un lugar por el hecho de aceptar un empleo fijo de los que se confieren por largo tiempo, cuyo es el caso del actor, que celebr贸 contrato de trabajo por plazo indefinido para desempe帽arse en Santiago, seg煤n el instrumento de fs.24, y en alguna medida tambi茅n lo es el caso de la demandada, con contrato de trabajo para desempe帽arse en la Universidad San Sebasti谩n, sede Concepci贸n. Dichas probanzas establecen que el cese de la convivencia conyugal se ha extendido por un lapso superior al de los tres a帽os que exige el inciso tercero del art铆culo 155 de la Ley N潞19.947, sin que conste que durante ese per铆odo las partes hubiesen retomado la vida en com煤n.
4) Que el hecho que las partes hayan permanecido separadas voluntariamente, desde luego- por tan largo tiempo permite presumir que no es su 谩nimo el permanecer unidas, sino que, por el contrario, ello demuestra que la comunidad de vida que supone el matrimonio ha terminado, porque esto es lo normal y ordinario en ese estado de cosas. No es concebible que sea de otro modo, salvo el caso de separaci贸n forzada, que no es el de autos. Por lo dem谩s, la propia demandada reconoci贸 el cese de la convivencia por el tiempo indicado por el actor, lo que tiene el valor de una confesi贸n judicial, que se aprecia en armon铆a y es concordante con los dem谩s antecedentes del proceso.
5) Que, as铆 las cosas, la demanda de divorcio debe acogerse.
6) Que en la forma indicada se discrepa de la Fiscal铆a Judicial, que en sus informes de fs.72 y 94, fue de opini贸n de confirmar la sentencia en alzada.
7) Que la prueba producida en esta instancia, consistente en una declaraci贸n jurada ante Notario efectuada por do帽a Mar铆a Hilda Madrid Su谩rez con fecha 16 de marzo de 2006 (fs.90), que se帽ala que convive con el actor desde el a帽o 1991, carece de todo valor por tratarse de una declaraci贸n de testigo producida al margen de las ritualidades establecidas por el C贸digo del ramo; y en cuanto a los certificados de fs.88 y 89, no son pertinentes en este juicio, pues el propio demandante afirm贸 que el a帽o 1982 ces贸 en forma definitiva y sin interrupciones la convivencia conyugal, en tanto que esos instrumentos dan cuenta del nacimiento en 1973 y 1975, respectivamente, de dos hijos del actor fuera del matrimonio.
Por estos fundamentos, norma legal citada y lo prescrito en el art铆culo 1潞 transitorio, disposici贸n tercera, de la Ley N潞19.947, se revoca la sentencia de cuatro de noviembre de 2005, escrita de fs.57 a 58 vta., y en su lugar se acoge la demanda de divorcio de fs.8, declar谩ndose terminado el matrimonio de Helios Pujol Rodr铆guez y Norma Mart铆n Torres, celebrado el 14 de abril de 1962, e inscrito en el Registro de Matrimonios del Oficial Civil de la Circunscripci贸n de Concepci贸n con el N潞39, del mismo a帽o. Subinscr铆base esta sentencia al margen de la referida inscripci贸n matrimonial.
Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n del Ministro don Eliseo Antonio Araya Araya.
Rol N潞1.064-2006.
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
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Puerto Montt
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