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martes, 23 de enero de 2007
Cierre de calle y comercio sexual
Santiago, diez de noviembre de dos mil seis.
A sus antecedentes presentaci贸n que rola a fojas 204 y siguientes.
Vistos y teniendo presente:
1潞 Que don Nicol谩s S谩nchez L贸pez, abogado, domiciliado en Napole贸n 3310 de la comuna de Las Condes, Santiago, recurre de protecci贸n en su favor y de don Pablo Andr茅s Ram铆rez Molina, egresado de Derecho, igual domicilio, en contra del Alcalde de la comuna de Las Condes, se帽or Francisco de la Maza Chadwick, ignora profesi贸n u oficio, domiciliado en Avda. Apoquindo 3400 piso 15, Las Condes, por haber incurrido en un acto arbitrario e ilegal que los perjudica. Se帽ala que es arrendatario de un departamento ubicado en el domicilio que se帽ala en su presentaci贸n, desde el 7 de julio del a帽o en curso y con vigencia hasta igual fecha del a帽o 2007, y que el 28 de agosto del presente a帽o recibi贸 un instructivo sobre el modo de funcionamiento de un paseo peatonal o "lugar de acceso vehicular restringido", que da cuenta del resultado de una encuesta realizada entre los vecinos, pronunci谩ndose favorablemente a favor de una medida propuesta por el alcalde, encuesta que, en su concepto, carece de legitimidad por las razones que expresa. Alude al tenor del instructivo que acompa帽a, que se encuentra incorporado a fojas 1, agregando que por una caprichosa decisi贸n del Alcalde se encuentran obligados a porta r una credencial para acceder a sus hogares en veh铆culos; que deben dar aviso a un guardia si van a tener visitas para que puedan acceder a sus casas en auto; que se han visto modificadas en forma arbitraria las condiciones del inmueble de que son arrendatarios; y se amenaza en forma innecesaria el derecho a la integridad f铆sica, porque la colocaci贸n de restricciones o barreras pueden retrasar o impedir el acceso de carabineros, bomberos o ambulancias.
Afirma que el acto de la autoridad es arbitrario porque es contrario a la raz贸n y no tiene asidero en la l贸gica, pues se pretende solucionar el tema del comercio sexual cerrando calles, lo que, a todas luces, es absurdo, y, adem谩s, es ilegal porque el art铆culo 5 de la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades se帽ala que son atribuciones de dichos entes la "administraci贸 n de los bienes municipales y nacionales de uso p煤blico" y el cierre de las calles excede esta facultad de administraci贸n, entrometi茅ndose en facultades privativas del Ministerio de Transportes, pues el art铆culo 166 de la Ley del Tr谩nsito se帽ala que es facultad de esa Secretar铆a de Estado dar un uso distinto al natural de las calles. Agrega que el recurrido est谩 obsesionado con implementar la medida, a pesar de que todas las autoridades le han se帽alado que es inconstitucional.
Expresa que la medida que se tacha de arbitraria e ilegal conculca los derechos consagrados en los n煤meros 1, 2, 4, 13 y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, citando jurisprudencia y doctrina que avala su posici贸n. En relaci贸n a la segunda garant铆a que dice conculcada, indica que sin existir diferencias reales entre su persona y la de un vecino que vive a 100 metros de su casa, se establece una clara diferencia, aquel no debe dar aviso a nadie si vienen a visitarlo familiares o amigos y 茅l si. Respecto de la tercera garant铆a, se帽ala que el derecho de reuni贸n en lugares privados no admite m谩s restricciones que se efect煤e sin armas, y sus limitaciones deben estar en armon铆a con el derecho de igualdad ante la ley. Respecto a la garant铆a constitucional de respeto y protecci贸n a la vida privada, se帽ala que se entiende por tal aquella zona que el titular del derecho no quiere que sea conocida por terceros sin su consentimiento, dejando en claro que no quiere que ning煤n funcionario municipal sep a si invita o no a alguien a su casa, la hora en que lo hace, ni menos el nombre del invitado. En cuanto al derecho de propiedad que emana de su contrato de arriendo, expresa que en 茅l se encuentran incorporados todas las circunstancias y derechos que acced铆an al inmueble arrendado al momento de su celebraci贸n, esto es, el de entrar y salir del inmueble sin trabas de ninguna naturaleza e invitar a amigos y familiares sin m谩s restricciones que el respeto b谩sico a las normas de polic铆a y derechos de terceros. En el recurso no se dan argumentos acerca de la manera en que el acto que se tacha de arbitrario e ilegal, conculcar铆a la garant铆a constitucional consagrada en el art铆culo 19 n煤mero 1 de la Carta Fundamental.
Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso y se resuelva que el recurrido debe poner t茅rmino a la restricci贸n decretada, dentro de tercero d铆a de ejecutoriado el fallo, o se decrete la medida tendiente a reestablecer el orden constitucional, con costas;
2潞 Que don Francisco de la Maza Chadwick, Alcalde de la I. Municipalidad de Las Condes, domiciliado en Avenida Apoquindo 3400, Las Condes, a fojas 134 y siguientes, se帽ala que es de p煤blico conocimiento que en un sector del denominado Barrio El Golf existe una persistente y habitual actividad de comercio sexual, que se ha instalado en la v铆a p煤blica con esc谩ndalo, inmoralidad, disipaci贸n y abierto desaf铆o a los residentes de un sector eminentemente residencial, y que desde fines de 2005 se han recibido un gran n煤mero de reclamos de vecinos sobre la materia, solicit谩ndose informaci贸n a diversos 贸rganos de la Administraci贸n Central, a la Contralor铆a General de la Rep煤blica y a 贸rganos asesores y contralores internos del municipio, con la finalidad de formar opini贸n jur铆dica y conocer las pol铆ticas p煤blicas sobre el comercio sexual en las v铆as p煤blicas, constat谩ndose la total ausencia de ellas. Agrega que se concluy贸 que era necesario adoptar, por lo menos a nivel comunal, urgentes medidas para regular dicho comercio, inici谩ndose el procedimiento administrativo para responder a la comunidad. Alude a lo que la jurisprudencia indica en materia de ejercicio del "derecho de petici贸n", y que el 20 de agosto de 2006 se realiz贸 una "encuesta ciudadana" en la que el 59,56% de los encuestados se mostr贸 a favor de la adopci贸n de la medida que el municipio propuso, consistente en establecer como paseo peatonal el 谩rea comprendida entre las calles Apoquindo, Gertrudis Echenique, Renato S谩nchez, Callao y Bosque Sur. Mediante Decreto Alcaldicio Secci贸n 1陋, N煤mero 3.378 de 30 de agosto de 2006, publicado en el Diario Oficial de 1 de septiembre de 2006, se promulg贸 el decreto que "regula a contar del 1 de septiembre de 2006 el ingreso de veh铆culos motorizados en sector que indica".
Plantea que el recurso es extempor谩neo, porque el 23 de julio de 2006 en el Diario El Mercurio de Santiago y en innumerables otros medios de prensa escrita, aparecen art铆culos que dan a conocer la medida consistente en el cierre nocturno del Barrio El Golf, oportunidad en que los recurrentes tuvieron conocimiento cierto del acto materia del presente recurso.
Adem谩s, que no se han verificado los hechos que los recurrentes relatan y que sirven de sustento al recurso, por lo tanto, constituyen hechos futuros, inciertos e imaginados, adoptando la calidad jur铆dica de amenaza, la que debe reunir determinados requisitos para ser susceptible de protecci贸n, los que esbozan a partir de la cita de dos sentencias dictadas sobre la materia. En concreto, la amenaza, en cuanto a presupuesto o requisito de procedencia del recurso de protecci贸n envuelve, necesariamente, la existencia de un aviso, anuncio o presagio de ejecuci贸n de una acci贸n, o de una abstenci贸n del autor, que, de acuerdo a las condiciones subjetivas y objetivas del caso, necesariamente debe ser apto para generar un efecto perjudicial o da帽oso para su destinatario, impidiendo efectivamente el leg铆timo ejercicio de alguno de los derechos que la Carta Fundamental garantiza expresamente. Agrega que desde el punto de vista del Derecho P煤blico no existe actuaci贸n ilegal y arbitraria, pues las municipalidades son "corporaciones aut贸nomas de derecho p煤blico" y las actuaciones que se reprochan, que adoptaron la forma de actos administrativos, se realizaron en ejercicio de una potestad p煤blica y est谩n amparadas con la presunci贸n de legalidad dada por el ordenamiento jur铆dico. Cita, al efecto, la norma contenida en el art铆culo 118 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y las leyes N° 18.695 y 19.880. En cuanto a la medida anunciada por la municipalidad, se帽ala que responde a la petici贸n de al menos setecientos vecinos del sector amagado, que h an visto seriamente menoscabada su seguridad e integridad f铆sica y deteriorada su calidad de vida personal y familiar, particularmente en horas de la noche, alterando su habitual vivir, descanso diario e incluso su seguridad personal. Dentro de ese contexto, asumi茅ndose una situaci贸n que se ha transformado en un problema de seguridad ciudadana, el Alcalde de la Municipalidad de Las Condes ejerci贸 su rol y deberes como m谩xima autoridad p煤blica en la comuna, haciendo uso de las atribuciones que la ley le franquea para responder y dar m铆nima satisfacci贸n a una leg铆tima demanda p煤blica de mayor seguridad ciudadana. Agrega que los alcaldes, seg煤n prescribe la Ley N° 18.695, Org谩nica Constitucional de Municipalidades, est谩n dotados de las competencias y atribuciones necesarias para administrar sus comunas, a saber, atribuciones en materia de tr谩nsito p煤blico, art铆culo 3 letra d); de administraci贸n de bienes nacionales de uso p煤blico, art铆culo 5 letra c); de seguridad ciudadana, art铆culo 4 letra j); para dictar resoluciones obligatorias con car谩cter general y particular, art铆culo 5 letra d), entre otras. Ante la situaci贸n apremiante que afecta a los vecinos de un sector de la comuna de Las Condes, su alcalde invoc贸 los deberes que le asisten como autoridad p煤blica y ejerci贸 las competencias y atribuciones que la ley le ha dispensado para materializar el mandato constitucional de administrar el territorio comunal, en virtud del cual debe satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participaci贸n en el progreso econ贸mico, social y cultural de la comuna. Concluye que no se ha incurrido en infracci贸n legal alguna, toda vez que la potestad municipal emana precisamente de una ley de rango constitucional que regula la actividad local y tampoco se ha actuado arbitrariamente, vale decir contra la justicia o la raz贸n o por mero capricho, toda vez que las actuaciones se encuentran legal y t茅cnicamente avaladas por numerosos antecedentes, cuidadosamente razonados y motivados.
En el cap铆tulo que denomina "Inexistencia de garant铆as constitucionales conculcadas", alude a los requisitos que debe reunir la amenaza y agrega que de las expresiones contenidas en las notas dadas ha conocer por los medios de prensa, como en la convocatoria a la Consulta que efectu贸 la alcald铆a, atendido su sentido natural y obvio, se puede afirmar que sus t茅rminos no pueden ser comprendidos y calificados como un acto propio y constitutivo de amenaza, porque no anuncian ni presagian ning煤n mal futuro, sino que tienen como 煤nico objetivo subsanar un problema latente de seguridad ciudadana, salubridad p煤blica, orden p煤blico y buenas costumbres. Sin perjuicio de que, adem谩s, est谩n dirigidas a un grupo indeterminado de vecinos de un sector determinado y al p煤blico general. En cuanto a la garant铆a que se dice conculcada y consagrada en el n煤mero 1 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, se帽ala que los recurrentes s贸lo se limitan a citar dicha norma y, en relaci贸n a aquella contemplada en su n煤mero 2 expresa que s铆 se producir铆a una desigualdad ante el ordenamiento jur铆dico que la contraviene, perturba o amenaza si la autoridad p煤blica se niega a pronunciarse sobre la solicitud de un afectado. En todo caso, afirma que a los recurrentes no se les ha discriminado negativa ni positivamente ni de alguna de las maneras que la jurisprudencia ha reconocido como actos violatorios a esa garant铆a. En efecto, jam谩s se ha pretendido prohibir la circulaci贸n de persona alguna por las calles de la comuna, s贸lo se regula el ingreso de veh铆culos en horas determinadas por razones de seguridad. Respecto de aquella consagrada en el n煤mero 4 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, indica que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa帽ola define por "privacidad" como el "谩mbito de la vida privada que se tiene derecho a proteger de cualquier intromisi贸n". Seg煤n opini贸n de los autores, la noci贸n y contenido de la vida privada para efectos de la garant铆a constitucional protegida, debe entenderse como el conjunto de los asuntos o conductas que el titular del bien jur铆dico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo. Los tribunales de justicia, por su parte, han entendido por vida privada aquella zona que el titular del derecho no quiere que sea conocida por terceros sin su consentimiento; por vida p煤blica aquella que llevan los hombres p煤blicos y de la que conocen los terceros, aun sin su consentimiento, siempre que sea de real trascendencia. El t茅rmino honra tiene dos acepciones: a) subjetivo: que es el aprecio que cada uno siente por s铆 mismo, y b) objetivo: que es la reputaci贸n o buena fama que los terceros tienen de uno , amparando la Carta Fundamental este segundo aspecto. Entendida en los t茅rminos se帽alados, no se percibe c贸mo la medida implementada puede afectar "el respeto y protecci贸n a la vida privada" de los recurrentes. En cuanto a la garant铆a de reuni贸n, expresa que los recurrentes no desarrollan el tema, s贸lo se limitan a citar a un autor y, en el contexto descrito, no divisa c贸mo y de qu茅 manera al regularse s贸lo el ingreso de veh铆culos motorizados en una determinada zona y en ciertas horas, por razones de seguridad y en completa armon铆a con el ordenamiento jur铆dico, puede verse limitado o perturbado el derecho de reuni贸n constitucionalmente garantizado. Finalmente, en relaci贸n a la garant铆a consagrada en el n煤mero 24 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, se帽ala que lo invocado por los recurrentes no estar铆a amparada por la acci贸n constitucional de la protecci贸n, porque s贸lo protege el dominio. El arrendatario tiene la calidad de mero tenedor y es titular de un derecho personal. Sin perjuicio de lo anterior, alude a las limitaciones y a la funci贸n social del derecho de propiedad garantizado y a que el modo de usar, gozar y disponer de ese derecho y las limitaciones y obligaciones que derivan de su funci贸n social debe ser se帽alado por la ley, en la especie, Ley N潞 19880, sobre base de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado. Por lo expuesto, se帽ala que no se divisa de qu茅 manera se ha vulnerado la garant铆a constitucional de propiedad de los recurrentes, toda vez que el derecho personal a usar el inmueble arrendado, que emana del contrato de arrendamiento, no est谩 garantizado constitucionalmente, ya que, conforme lo dispuesto por el art铆culo 578 del C贸digo Civil, de estos derechos nacen las acciones personales, que no se encuentran enumerados en el n煤mero 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Solicita, en definitiva que se desestime el recurso;
3潞 Que, en primer lugar, corresponde desestimar la alegaci贸n del recurrido, en el sentido que el recurso de protecci贸n debe ser declarado inadmisible por extempor谩neo, atendido a que el acto que lo motiva lo constituye el instructivo cuyo texto rola a fojas 1, recibido por el recurrente el d铆a 28 de agosto de 2006. Como conforme al timbre de cargo estampado en el docume nto que se encuentra agregado a fojas 22 y siguientes, el libelo que contiene el recurso fue interpuesto el 31 de agosto 煤ltimo, se debe necesariamente concluir que lo fue dentro del plazo de quince d铆as establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitaci贸n del recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales. En consecuencia, corresponde desechar la argumentaci贸n del recurrido, en cuanto a que el plazo debe computarse desde el 23 de julio de 2006, fecha de una publicaci贸n aparecida en el diario El Mercurio, porque el recurrido en esa nota period铆stica s贸lo da a conocer su propuesta para poner t茅rmino al comercio sexual de un sector de la comuna de Las Condes, dej谩ndose constancia en la misma que su implementaci贸n depend铆a de que los vecinos la aceptaran mediante un plebiscito que se llevar铆a a efecto el 20 de agosto, entre las 10:00 y las 16:00 horas, acto de participaci贸n ciudadana que efectivamente se realiz贸 en esa oportunidad, seg煤n consta del m茅rito de autos;
4° Que, del examen del documento que rola a fojas 18 y siguientes, aparece que don Nicol谩s S谩nchez L贸pez s贸lo tiene la calidad de codeudor solidario de todas y cada una de las obligaciones que contrajo el arrendatario, se帽or Pablo Ram铆rez Molina, emanadas del contrato de arrendamiento que celebr贸 con do帽a M贸nica Sep煤lveda Stepke. Como ese es el 煤nico antecedente que aport贸 el se帽or S谩nchez L贸pez para acreditar la calidad que invoca en el libelo que rola a fojas 22 y siguientes, esto es, la de arrendatario del inmueble ubicado en calle Napole贸n 3310, departamento 85, comuna de Las Condes, se debe concluir que no se encuentra legitimado para deducir el recurso que se examina;
5潞 Que para que proceda el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales, es menester que se hayan realizado actos o incurrido en omisiones, arbitrarios o ilegales, que priven, perturben o amenacen el leg铆timo ejercicio de aquellos derechos a que alude el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
En el caso que se examina, el acto que se tacha de arbitrario e ilegal lo constituye el instructivo mediante el cual se da a conocer la forma en que se implementar铆a la medida por la que se pretende transformar los accesos del cuadrante comprendido por las calles Apoquindo, Gertrudis Echenique, Renato S e1nchez, San Crescente, Callao y el Bosque Sur, en paseos peatonales nocturnos. En dicho instrumento se expresa que la medida consiste en la instalaci贸n de un guardia en cada uno de los 7 accesos vehiculares del cuadrante descrito, a partir de las 23:30 y hasta las 05:30 horas de la ma帽ana siguiente durante todos los d铆as del a帽o, los que deben vigilar que en el per铆metro se帽alado ingresen s贸lo aquellos veh铆culos acreditados como residentes y autorizados. Adem谩s, se se帽ala que los residentes del 谩rea deben utilizar una credencial que los identificar谩 como tal, que debe ser usada en el veh铆culo, y que en caso de contar con visitas que ingresen despu茅s de las 23:30 horas, deber谩 avisarse a los vigilantes o al tel茅fono gratuito que se indica dando la direcci贸n como referencia.
En consecuencia, el acto que origina el recurso que se examina se traduce en el cierre de v铆as p煤blicas al tr谩nsito vehicular. Por lo tanto, se debe analizar si el Alcalde de la comuna de Las Condes se encontraba facultado por la ley para adoptar dicha medida;
6° Que de la lectura del libelo que contiene el informe del recurrido, se aprecia que no se se帽ala ninguna norma legal que lo habilite para cerrar un sector de la comuna al tr谩nsito vehicular. Las que cita se refieren a otras materias o situaciones, relativas a las funciones y atribuciones de los entes municipales, que tienen por finalidad revestirlas de facultades para que puedan cumplir con los objetivos establecidos en el inciso 2° del art铆culo 1° de la Ley N° 18.695, Org谩nica Constitucional de Municipalidades, esto es, satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participaci贸n en el progreso econ贸mico, social y cultural de las respectivas comunas;
7° Que, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 118 de la Ley N° 18.290, es el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el que puede prohibir, por causa justificada, la circulaci贸n de todo veh铆culo o veh铆culos espec铆ficos, por determinadas v铆as p煤blicas, facultad que puede ser ejercida de oficio o a petici贸n de las Municipalidades o de la Direcci贸n de Vialidad, seg煤n corresponda. En esta materia, seg煤n lo dispone el art铆culo 3 de dicha ley, las Municipalidades s贸lo pueden dictar normas espec铆ficas para regular el funcionamiento de los sistemas de tr 7° Que, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 118 de la Ley N° 18.290, es el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el que puede prohibir, por causa justificada, la circulaci贸n de todo veh铆culo o veh铆culos espec铆ficos, por determinadas v铆as p煤blicas, facultad que puede ser ejercida de oficio o a petici贸n de las Municipalidades o de la Direcci贸n de Vialidad, seg煤n corresponda. En esta materia, seg煤n lo dispone el art铆culo 3 de dicha ley, las Municipalidades s贸lo pueden dictar normas espec铆ficas para regular el funcionamiento de los sistemas de tr谩nsito en sus respe ctivas comunas. Incluso, conforme lo se帽ala la referida disposici贸n, dos o m谩s Municipalidades pueden acordar medidas o atender servicios de inter茅s com煤n en esas materias. Sin embargo, las normas que dicten deben ser complementarias de las que emanan del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, no pudiendo contemplar disposiciones contradictorias con las establecidas por dicha Secretar铆a de Estado;
8° Que, en consecuencia, en materia de tr谩nsito la ley entreg贸 al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el gobierno de los caminos, calles y dem谩s v铆as p煤blicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso p煤blico, de todo el territorio de la Rep煤blica, careciendo los entes municipales y Alcaldes de atribuciones o facultades sobre los mismos. Lo anterior, conduce a la conclusi贸n de que el Alcalde de la comuna de Las Condes adopt贸 la medida que se cuestiona por la presente v铆a sin contar con atribuciones legales, lo que importa una conculcaci贸n a la norma contenida en el art铆culo 6 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica;
9° Que el n煤mero 2 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, se帽ala: " La Constituci贸n asegura a todas las personas: La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podr谩n establecer diferencias arbitrarias.";
10° Que, para analizar si el acto que ha dado origen al presente recurso conculca la garant铆a constitucional de la igualdad ante la ley, en concepto de estos sentenciadores, no es suficiente hacer referencia a las circunstancias de hecho distintas en que se pueden encontrar las personas y analizar la situaci贸n del afectado en relaci贸n a los dem谩s, valga decir, en el caso de autos, entre aquel que vive en el cuadrante que se describe en el instructivo y aquellos que no viven en el mismo, y concluir que como se encuentran en diversas condiciones no se puede invocar conculcada la garant铆a constitucional que se examina. Lo anterior, porque la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica se帽ala que no se pueden establecer "diferencias arbitrarias". Por lo tanto, resulta indispensable indagar acerca de la finalidad que persegu铆a la autoridad comunal, esto es, la justificaci贸n de la discriminaci贸n que se cuestiona; si el fin se encuentra conectado con un inter茅s constitucionalmente relevante; y si la medida adoptada es un medio adecuado para alcanzar la finalidad perseguida, esto es, si es apta para alcanzar la meta declarada, esto es, si se encuentra racionalmente vinculada al fin de la discriminaci贸n y es proporcional al objetivo buscado;
11° Que respecto de los dos primeros puntos que estos sentenciadores deben analizar para decidir si la discriminaci贸n alegada puede ser calificada de arbitraria, se debe tener presente que, seg煤n se lee del instructivo que se encuentra agregado a fojas 1, el prop贸sito perseguido con la medida cuestionada es "... terminar con la demanda de automovilistas que ingresan a buscar el comercio sexual y as铆 evitar que este tipo de actividad se realice en un barrio residencial con los trastornos que ello genera...". En el Decreto Alcaldicio Secci贸n 1 N煤mero 3378, de 30 de agosto de 2006, en su exposici贸n de motivos se lee que su emisi贸n obedece a la necesidad de adoptar urgentes medidas tendientes a "reprimir la persistente y habitual actividad de comercio sexual, ejercido en un sector del denominado Barrio El Golf con esc谩ndalo p煤blico". La meta que se dice perseguir se encuentra corroborada con el m茅rito del informe y antecedentes acompa帽ados por el recurrido. La referida finalidad no se encuentra proscrita por la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Por lo tanto, el acto cuestionado tiene un fin preciso y que no es contrario a las normas constitucionales;
12潞 Que en relaci贸n al tercer aspecto que debe ser considerado por estos sentenciadores, para resolver acertadamente el asunto sometido a su decisi贸n, conviene tener presente que una medida es adecuada cuando es apropiada a las condiciones o circunstancias, racional cuando est谩 conforme a la raz贸n y proporcionada cuando es competente o apta para lo que es menester. Sin embargo, la adoptada por el recurrido no es una disposici贸n apropiada, razonada y correspondiente a la meta fijada, porque las personas que solicitan favores sexuales remunerados y aquellas que est谩n en condiciones de prestarlos pueden instalarse en otros sectores de la misma comuna e incluso podr铆an hacerlo en la vereda opuesta a aquella incorporada en el cuadrante fijado por la autoridad edilicia y, por lo tanto, la medida adoptada no erradicar谩 el problem a que aqueja a la comunidad comunal. En consecuencia, la diferencia impuesta al recurrente por el acto cuestionado es arbitraria e importa una grave conculcaci贸n a la garant铆a constitucional consagrada en el art铆culo 19 n煤mero 2 de la Carta Fundamental;
13° Que, en esas condiciones, corresponde acoger el recurso de protecci贸n deducido en lo principal de fojas 22, por configurarse los presupuestos establecidos en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 19 y 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitaci贸n del recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales, se acoge el deducido en lo principal de fojas 22, y, en consecuencia, se deja sin efecto la medida adoptada por el Alcalde de las Condes, don Francisco de la Maza Chadwick, consistente en el cierre nocturno para el tr谩nsito vehicular del cuadrante formado por las v铆as: Avenida Apoquindo, por el norte; calle Gertrudis Echenique, por el oriente; calles Renato S谩nchez, Callao y Versalles, por el sur; y Avenida El Bosque, por el poniente, del denominado Barrio El Golf, y que finalmente se regul贸 por Decreto Alcaldicio Secci贸n 1° N煤mero 3.378, de 30 de agosto de 2006, publicado en el Diario Oficial de 1 de septiembre de 2006, el que tambi茅n se deja sin efecto.
Redacci贸n de la Ministro se帽ora Gloria Ana Chevesich Ruiz.
Reg铆strese y arch铆vense.
N° 4589-2006.
Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por los Ministros se帽or Lamberto Cisternas Rocha, se帽ora Gloria Ana Chevesich Ruiz Abogado Integrante se帽or Nelson Pozo Silva
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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