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martes, 23 de enero de 2007

Inspecci贸n Provincial del Trabajo y sus facultades


Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil seis.

VISTOS:

PRIMERO: A fs.1, 脕lvaro Retamales Contreras, en representaci贸n de BANDESARROLLO MICROEMPRESAS ASESORIA FINANCIERA DE INTERES SOCIAL S.A., ambos domiciliados en Avda. Libertador Bernardo O´Higgins N潞 2310, Santiago, deduce recurso de protecci贸n en contra de la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Santiago, representada por Gabriel Contreras Romo, y en contra de la Direcci贸n del Trabajo, representada por Patricia Silva Mel茅ndez.
Sostiene que las recurridas, mediante la Resoluci贸n N潞 30, dictada por la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Santiago, han privado y perturbado el derecho de la recurrente a no ser juzgado por comisiones especiales, al tenor de lo dispuesto en el Art.19, N潞3, inc.4潞 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
En lo pertinente, sostiene el recurrente que:
(a) el 20 de junio de 2006, el Sindicato de Trabajadores de BANDESARROLLO MICROEMPRESAS ASESORIA FINANCIERA DE INTERES SOCIAL S.A. present贸 un proyecto de contrato colectivo de trabajo, dando inicio al procedimiento de negociaci贸n colectiva;
(b) el 5 de julio de 2006, la empresa dio respuesta al proyecto de contrato colectivo, manifestando que los siguientes trabajad ores no pod铆an ser considerados parte de 茅l, puesto que contractualmente no les estaba permitido negociar colectivamente: Leonardo Ger贸nimo Aballay Parada, Claudia Mercedes Bustamante Castro, Bedel Octavio Bustamante Salinas, Ver贸nica Andrea Bustos Cabrera, Alexis Mauricio Cabrera G谩lvez, Miguel Castillo Hern谩ndez, Jos茅 Eduardo Castillo Labarca, Alex Daniel Castillo Ram铆rez, Ver贸nica Beatriz Cordero Riquelme, Valeria Soledad D铆az Ponce, Paola Andrea Enero Rivero, Juan Antonio Ferro D铆az, Karen Susana Flores Espinoza, Miguel Jos茅 Ignacio Galaz Olivares, Waldo Javier Guti茅rrez V谩squez, Isabel Berenice Lorca Aleuanlli, Felipe Madariaga D铆az, Leonardo Andr茅s Montenegro Cruz, marcos Andr茅s Novoa Riquelme, Alejandro Alfredo Oliva Alarc贸n, claudio Andr(b) el 5 de julio de 2006, la empresa dio respuesta al proyecto de contrato colectivo, manifestando que los siguientes trabajad ores no pod铆an ser considerados parte de 茅l, puesto que contractualmente no les estaba permitido negociar colectivamente: Leonardo Ger贸nimo Aballay Parada, Claudia Mercedes Bustamante Castro, Bedel Octavio Bustamante Salinas, Ver贸nica Andrea Bustos Cabrera, Alexis Mauricio Cabrera G谩lvez, Miguel Castillo Hern谩ndez, Jos茅 Eduardo Castillo Labarca, Alex Daniel Castillo Ram铆rez, Ver贸nica Beatriz Cordero Riquelme, Valeria Soledad D铆az Ponce, Paola Andrea Enero Rivero, Juan Antonio Ferro D铆az, Karen Susana Flores Espinoza, Miguel Jos茅 Ignacio Galaz Olivares, Waldo Javier Guti茅rrez V谩squez, Isabel Berenice Lorca Aleuanlli, Felipe Madariaga D铆az, Leonardo Andr茅s Montenegro Cruz, marcos Andr茅s Novoa Riquelme, Alejandro Alfredo Oliva Alarc贸n, claudio Andr茅s Ot谩rola Castillo, Karin Zusel Pineda Becerra, Pamela Simona Pinilla Mart铆nez, Joaqu铆n Francisco Plaza Aravena, Loreto Alejandra Ponce V茅liz, Ana Mar铆a Victoria Rodr铆guez Astete, Mauricio Alberto Rojas L贸pez, Gonzalo Alfredo Sanhueza Lesperguer, Alicia Victoria Torres L贸pez, Marcela Alejandra Urrea Escobar, Lissete Leontina Vallejos Fuller, Paola del Pilar Vergara Mu帽oz y Cristhian Armando Y谩帽ez Mu帽oz.
(c) la empresa fund贸 la objeci贸n precedente en la existencia de sendas cl谩usulas en los respectivos contratos individuales de trabajo donde se estipul贸 la prohibici贸n de negociar colectivamente de acuerdo con lo establecido en el N潞4 del Art.305 del C贸digo del Trabajo, puesto que ellos ejerc铆an un cargo de mando e inspecci贸n en la empresa;
(d) el 10 de julio de 2006, la Comisi贸n Negociadora del Sindicato de Trabajadores opuso objeci贸n de legalidad en contra de la respuesta del empleador, discutiendo la exclusi贸n de los trabajadores indicados en la letra (b) precedente;
(e) el 17 de julio de 2006, la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Santiago, mediante la Resoluci贸n N潞 30, acogi贸 la objeci贸n de legalidad y dispuso que los trabajadores indicados en la resoluci贸n " que se individualizaron en la letra (b) precedente -, se encontraban habilitados para negociar colectivamente.
(d) en cuanto a la ilegalidad, sostiene el recurrente que la Inspecci贸n Provincial, al establecer que los trabajadores individualizados en la letra (b) se encuentran facultados para negociar colectivamente " no obstante contar con prohibici贸n expr esa en sus respectivos contratos -, ha procedido a interpretar y aplicar los contratos individuales de trabajo. Agrega que la resoluci贸n de conflictos en materia laboral s贸lo puede hacerla la judicatura y que al intervenir como lo ha hecho la Inspecci贸n Provincial se ha arrogado de esta manera facultades propias y excluyentes de los Tribunales de Justicia competentes en esta materia, esto es, los Juzgados del Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el Art.420 del C贸digo del Trabajo.
En lo que respecta al Art.331 del mismo C贸digo, la recurrente sostiene que la Inspecci贸n s贸lo puede ejercer sus aEn lo que respecta al Art.331 del mismo C贸digo, la recurrente sostiene que la Inspecci贸n s贸lo puede ejercer sus atribuciones cuando las objeciones sean formales, no encontr谩ndose en ning煤n caso habilitada para ejercer funciones jurisdiccionales, las que de acuerdo con el Art.73 " debiendo haberse referido al Art.76, de acuerdo a su actual ubicaci贸n - de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, se encuentran radicadas en los tribunales establecidos por la ley.
SEGUNDO: A fs.39, informa el Inspector Provincial del Trabajo se帽or Gabriel Contreras Romo; y a fs.47 y 48, la Directora del Trabajo, Patricia Silva Mel茅ndez, a trav茅s de su abogado, procede a adherirse al informe de fs.39, de modo de unificar la respuesta.
En lo esencial, sostienen los recurridos que:
(a) el recurso de protecci贸n debe ser declarado inadmisible, en atenci贸n a que el derecho que se pretende amparar a su trav茅s, debe ser indubitado, calidad de la que carece aquel invocado por el recurrente. En efecto, sostienen que la ley org谩nica de la Direcci贸n del Trabajo indica que lo constatado por el funcionario fiscalizador en el ejercicio de sus funciones est谩 dotado de presunci贸n de veracidad, existiendo asimismo un conjunto de hechos que son controvertidos, de modo que al dar validez a los dichos del recurrente se violentar谩 esa presunci贸n de veracidad hecha notar.
(b) agrega que el recurrente debi贸 seguir por el reclamo administrativo o judicial en contra de la resoluci贸n cuestionada y no puede ser discutida a trav茅s del recurso de protecci贸n, m谩s a煤n si se considera lo dispuesto en el Art.420, letra e) del C贸digo del Trabajo;
(c) indica que si el recurso de protecci贸n es acogido, se afectar谩 los derechos de los trabajadores que la empresa entiende excluidos de la negocia ci贸n colectiva y que ellos no han sido parte en este recurso. De este modo, el procedimiento utilizado " la objeci贸n de legalidad -, resultar铆a un procedimiento ineficaz.
(d) no controvierten los hechos descritos por el recurrente de protecci贸n, se帽alando que para adoptar la decisi贸n cuestionada, la Inspecci贸n Provincial del Trabajo tom贸 en consideraci贸n todos los antecedentes que se han podido recopilar y en especial aquellos que se han obtenido producto de la comisi贸n encargada al fiscalizador Sr. Marcelo Vera Morales, el que consult贸 en terreno la situaci贸n de los trabajadores de la empresa excluidos de la negociaci贸n colectiva por parte del empleador;
(e) en cuanto a la legalidad de la actuaci贸n del 贸rgano administrativo, se帽ala que la Inspecci贸n del Trabajo debe velar por la legalidad de las objeciones que la comisi贸n negociadora de los trabajadores formule a las observaciones que el empleador hubiere expresado al proyecto de contrato colectivo.
 Agrega que el ejercicio de su actividad se encuentra amparada por las facultades espec铆ficas consagradas en el Art.331 del C贸digo del Trabajo, limit谩ndose a acoger la objeci贸n de legalidad presentada por la comisi贸n negociadora. Indica que es la ley la que entrega a los 贸rganos administrativos la resoluci贸n de una controversia acerca de la legalidad de una o m谩s observaciones formuladas por el empleador al proyecto de contrato colectivo. Lo anterior, por el hecho de tener que respetar las restricciones de tiempo, propias de la negociaci贸n colectiva.
A帽ade que es el legislador quien limit贸 la competencia de la Inspecci贸n del Trabajo para pronunciarse respecto de objeciones de legalidad a las observaciones del empleador, no siendo aqu茅llas procedentes si estas objeciones se centran en circunstancias de estimar alguna de las partes que la otra, en el proyecto de contrato colectivo o en la correspondiente respuesta, seg煤n el caso, ha infringido el Art.306, inc.2潞 del C贸digo del Trabajo.
(f) en cuanto a la arbitrariedad, sostienen que el acto impugnado carece de esta calidad, ya que la resoluci贸n impugnada no es el producto del capricho o de la discrecionalidad, sino que es un acto fundado, razonado y dictado previo informe de fiscalizaci贸n.
(g) afirman los info rmantes que no puede imputarse por la recurrente que la Inspecci贸n Provincial se hubiere arrogado facultades que no posee y que, por el contrario, es el actuar de la recurrente la que conculca el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales; y que la Excma. Corte Suprema ha avalado la facultad legal de pronunciarse sobre las objeciones de legalidad.
(h) concluye reiterando la validez de las conclusiones contenidas en la Resoluci贸n N潞 30, en orden a que el Art.305, N潞4 del C贸digo del Trabajo es inaplicable a los trabajadores involucrados en la negociaci贸n colectiva " todos calificados como jefes zonales -, puesto que ellos no pueden tomar decisiones referentes a pol铆ticas generales de la empresa, sus decisiones son limitadas precisamente a su zona, ya que su concepto la ley al establecer la exclusi贸n se refiere a pol铆ticas de la empresa en su conjunto y no de parte tan reducida como las en comento.
TERCERO: Que esta Corte desestimar谩 la solicitud de las recurridas de declarar inadmisible el recurso por no tratarse de un derecho indubitado.
En efecto, un derecho es discutido o dubitado cuando no existe certeza sobre 茅l o se ha planteado formalmente un conflicto respecto de su procedencia. En el campo del Derecho, la incertidumbre s贸lo puede plantearse cuando existe un procedimiento jurisdiccional en curso, en el que se presentan intereses contrapuestos.
No basta, en consecuencia, para la existencia de una controversia, la mera afirmaci贸n de una autoridad, sino que es indispensable que, a trav茅s de los procedimientos legales, se plantee un litigio, esto es, un conflicto 铆nter subjetivo de intereses de relevancia jur铆dica, caracterizado por la pretensi贸n y por la resistencia a la pretensi贸n.
En estos autos cautelares no se ha acreditado la existencia de un procedimiento jurisdiccional previo, en el que efectivamente se discuta la misma materia objeto del recurso, motivo por el que por este s贸lo hecho, la solicitud deber谩 rechazarse.
Por otra parte, es conveniente recordar que la existencia de un derecho "indubitado" no es condici贸n para intentar un recurso de protecci贸n puesto que de acuerdo con el inc.2潞 del Art.20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica la acci贸n cautelar constitucional es procedente "sin perjuicio de los dem谩s derecho s que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes".
CUARTO: Que, del m茅rito de los antecedentes se determina que el conflicto est谩 radicado en determinar si la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Santiago - dentro del procedimiento de negociaci贸n colectiva -, tiene facultades legales para disponer que un determinado grupo de trabajadores puede negociar colectivamente, no obstante la oposici贸n del empleador fundada en la existencia de cl谩usulas contractuales.
Para estos efectos es conveniente tener en cuenta que en su presentaci贸n el recurrente acompa帽贸 copias de los contratos de cada una de las personas individualizadas en la letra (b) del considerando primero, con sus respectivas modificaciones, excepci贸n hecha al trabajador Alejandro Alfredo Oliva Alarc贸n, cuyo contrato no consta en el legajo suministrado. En cada uno de los contratos individuales se ha insertado la siguiente cl谩usula: "En raz贸n de la organizaci贸n de la empresa y del carago que desempe帽a con funciones de mando e inspecci贸n, no puede negociar colectivamente, ni integrar comisiones negociadoras, conforme con lo establecido en el N潞4 del Art.305 del C贸digo del Trabajo".
QUINTO: Que, de acuerdo con la ley, la Inspecci贸n del Trabajo si cuenta con facultades de interpretaci贸n y calificaci贸n de una cl谩usula contractual como la que se discute, pero dicha atribuci贸n no est谩 contenida en el Art.331 del C贸digo del Trabajo, sino que en el Art.305 del mismo cuerpo legal.
En efecto, en esta 煤ltima disposici贸n se establece un procedimiento espec铆fico para discutir la validez, eficacia y legalidad de una cl谩usula limitativa de la facultad de negociar colectivamente, siendo aqu茅l el siguiente:
(a) cualquier trabajador puede reclamar de la calificaci贸n efectuada en el Art.305, dentro del plazo de seis meses contados desde la suscripci贸n del contrato, o de su modificaci贸n;
(b) la reclamaci贸n debe presentarse a la Inspecci贸n del Trabajo, con el fin de que se declare cu谩l es la exacta situaci贸n jur铆dica del trabajador;
(c) de la resoluci贸n que dicho organismo dicte, podr谩 recurrirse ante el juez competente en el plazo de cinco d铆as contados desde su notificaci贸n; y
(d) el 贸rgano jurisdiccional que conoce del recurso lo resolver谩 en 煤nica in stancia, sin forma de juicio y previa audiencia de las partes.
SEXTO: Que, como se aprecia, el reclamo de la calificaci贸n efectuada en una cl谩usula del contrato individual de trabajo otorga facultades aut贸nomas y precisas a la Inspecci贸n del Trabajo, facultades que s贸lo pueden ejercerse a requerimiento de un interesado dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de celebraci贸n del contrato o de alguna de sus modificaciones.
De la revisi贸n de los contratos acompa帽ados se desprende que ya hab铆a transcurrido el plazo de seis meses cuando el empleador solicit贸 la exclusi贸n de determinados trabajadores, puesto que la mayor铆a de los contratos fueron modificados en enero de 2006 y el resto en fechas anteriores, no constando en autos que alguno de los trabajadores hubiere hecho uso del derecho de reclamo que le confiere el Art.305 del C贸digo del Trabajo.
S脡PTIMO: Que, de acuerdo con el Art.76 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, la facultad de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley; siendo adem谩s un principio inconcuso que cuando el legislador confiere facultades de calificaci贸n a autoridades administrativas, lo hace expresamente.
En el caso sub lite, la Inspecci贸n Provincial del Trabajo procedi贸 a calificar sendos contratos individuales de trabajo, sin que dicha facultad se encuentre expresamente indicada en el Art.331 del C贸digo del Trabajo. Por el contrario, la facultad de calificaci贸n y la de resolver un conflicto en materia de cl谩usulas limitativas del derecho a participar en la negociaci贸n colectiva, est谩 contenida expresamente en el Art.305, inc.3潞 del C贸digo de Trabajo, sujeto en todo caso a un conjunto de limitaciones tanto en lo que respecta al origen de la discusi贸n como al per铆odo dentro del que dicha discusi贸n puede se plantear.
OCTAVO: Que, de acuerdo con el Art. 7潞 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica "los 贸rganos del Estado act煤an v谩lidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinaria s, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constituci贸n o las leyes.
Todo acto en contravenci贸n a este art铆culo es nulo y originar谩 las responsabilidades y sanciones que la ley se帽ale".
     Como se ha establecido, la facultad de calificar la cl谩usula en an谩lisis es una atribuci贸n reglada por la ley, de modo que cuando la autoridad administrativa la ejerce fuera de los precisos supuestos que ella se帽ala, act煤a fuera del 谩mbito de su competencia. En la especie, no es admisible que la Inspecci贸n Provincial del Trabajo ejerza una facultad cuando la propia ley indica una oportunidad precisa para ello, habiendo 茅sta transcurrido a la fecha en que se efectu贸 la calificaci贸n.
Lo anterior no quiere decir que dicha instituci贸n no pueda recibir objeciones de legalidad dentro del marco del Art.331 del C贸digo del Trabajo, sino solamente que dentro estas 煤ltimas no se comprende la calificaci贸n de la cl谩usula contractual que limita el ejercicio del derecho a negociar colectivamente.

Y VISTOS lo dispuesto en el Art.20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de Excma. Corte Suprema sobre tramitaci贸n del recurso de protecci贸n de las garant铆as constitucionales, se ACOGE el recurso de protecci贸n deducido en contra de la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Santiago y en contra de la Direcci贸n del Trabajo, s贸lo en cuanto se deja sin efecto la Resoluci贸n N潞 30 de 17 de julio de 2006, sin costas por estimarse que existi贸 motivo plausible para litigar.


Redacci贸n del abogado integrante Eduardo Morales Robles

Reg铆strese, devu茅lvanse los documentos y arch铆vese, en su oportunidad.
N潞 4.154-2.006.-

No firma el abogado integrante se帽or Morales, quien concurri贸 a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia.

 
 Dictada por la S茅ptima sala  de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por el ministro se帽or Carlos Gajardo Galdames y conformada por el ministro se帽or Joaqu铆n Billard Acu帽a y el abogado integrante se帽or Eduardo Morales Robles
---
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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