Concepción, trece de noviembre de dos mil seis.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus consideraciones 21° y 22°, que se eliminan;
En el razonamiento 2°, línea 9, a continuación del punto (.) seguido, se agrega la siguiente oración: "Además, solicita que se le aplique el reajuste a la";
En el motivo 7°, se suprime lo expresado en la línea 5;
En el fundamento 17°, línea 1, entre el signo "N°" y la voz "de", se intercalan las expresiones "24, inciso 3°";
En el razonamiento 23°, se elimina el contenido de sus dos últimas líneas (22 y 23).
Y se tiene en su lugar y además presente:
1º.- Que se ha elevado el presente proceso en grado de apelación de la sentencia definitiva (fs. 99 a 107) la que ha sido recurrida por ambas partes.
La expropiada, a fs. 113, para que se aumenten los valores decretados por el juez de primer grado a los montos reclamados, que se le indemnice el lucro cesante por el arriendo de dos locales, que dejará de percibir como asimismo de la dependencia que su parte ocupaba y que deberá arrendar mientras se repone la construcción de la casa y, además, que los reajustes a que se refieren los artículos 5 y 17 del DL 2186 deben ser pagados con intereses, más las costas de la causa.
El expropiante, por su parte, apela (fs. 109) para que la indemnización se atenga a los valores fijados por la Comisión de Peritos y que se le exima del pago de las costas de la causa.
2°.- Que, para establecer el valor indemnizatorio del bi en expropiado, se allegaron legalmente a los autos, el informe de la Comisión de Peritos y aquellos de los expertos de las partes, en que todos están de acuerdo respecto de la superficie del terreno y lo edificado que se expropia, pero discuerdan sobre el valor que les asignan, tanto al suelo como a lo construido.
La Comisión, (fs. 10 de la gestión de pago para expropiar) tasa el metro cuadrado: del terreno, en $ 56.000, edificación del primer piso en $ $ 238.000, edificación Duplex Norte segundo y tercer piso en $204.000 y edificación segundo y tercer piso, Duplex Sur en $ 120.000; monto total, $ 69.602.840. (practicado el 16.06.2004).
El perito de la expropiada, arquitecto don Daniel Urrejola Souviron (fs. 20) fija el metro cuadrado: del suelo, en $ 103.912; edificación del primer piso en $ 363.393; edificación Dpto. Norte en $ 294.418; edificación Dpto Sur en $ 173.187; Subtotal $ 104.550.816, pues se excluye el lucro cesante. (presentado el 24 de enero de 2005).
El experto de la expropiante, constructor Gonzalo Andrés Melo Sáez (fs. 44), para los mismos ítem, regula los valores del metro cuadrado, a razón de $ 58.565 para el terreno y $ 240.000, $ 210.000 y $ 120.000 para las edificaciones respectivas, resultando un total de $ 70.640.017.
Según se aprecia de los respectivos informes, para fijar estos valores los peritos atienden a criterios objetivos de ubicación, cabida, uso y destino según el Plan Regulador de la ciudad, pero disienten en los precios que cada cual asignan a la unidad del terreno y lo edificado.
3°.- Que, legalmente no aportan a dilucidar el valor del inmueble expropiado, las declaraciones de los testigos Arena Medina y Granados Balboa (fs. 64 a 67), porque corresponden a meras apreciaciones, sin el desarrollo de aspectos técnicos, no obstante que el primero es de profesión arquitecto.
4°.- Que, entonces, corresponde al juez efectuar una estimación comparativa de los tres informes periciales, "medios de convicción de apreciación judicial y atento lo dispone el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, su valor probatorio es apreciado por el tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que significa que se valora sobre la base de criterios jurídicos, cientí ficos, técnicos, del sentido común o de la experiencia de quien analiza tal prueba, esto es, como se dijo, el tribunal" (Excma. Corte Suprema, rol N° 4800-02)
Que, así Que, así las cosas, el razonamiento y la tasación efectuada por la juez a quo, que fijó el valor del metro cuadrado, de terreno en $ 78.500, de lo edificado en el primer piso en $ 240.000, del Depto Sur, segundo y tercer piso a $ 210.000 y del Depto. Norte segundo y tercer piso en $ 120.000, lo que da un total de $ 87.331.740, aparece justo, equitativo y prudente, por las razones que vierte en su sentencia, lo que lleva a esta Corte a concordar con lo resuelto por ella.
5°.-Que el lucro cesante reclamado por la expropiada, correspondiente a las rentas que no pudo percibir por el término anticipado de los dos contratos de arrendamiento y la pérdida de la dependencia que ocupaba para actividades comerciales y que deberá arrendar para continuar con su giro, por haber pasado dicho inmueble a posesión del expropiante, no puede prosperar, toda vez que en valor de los bienes expropiados, está considerado el daño directo e inmediato que ocasiona dicho acto expropiatorio, donde se incluye el valor del bien mismo, sus accesorios y su capacidad de generar lucro o ganancia.
6°.- Que, además, el Fisco ha impugnado la sentencia de que apela, en la parte que se le condena en costas. Nuestro máximo Tribunal, con reiteración ha decidido que las costas deben incluirse en el valor de la expropiación si para determinarlo ha sido necesario seguir un juicio, ya que la disposición del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República es, en relación con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil una disposición especial y prima sobre ella, como acertadamente se acota en el fallo en alzada, en su consideración 24° (RDJ. Tomo 50, Secc. 1°, pág. 357; RDJ, Tomo 63, Secc. 1°, página 349).
7°.- Que, la entidad expropiante deberá enterar al expropiado los intereses corrientes devengados por la diferencia entre la indemnización definitiva y la indemnización provisional, a partir de la toma material del bien expropiado, porque la indemnización subroga a la cosa expropiada y se torna lógico que genere los respectivos frutos civiles o intereses. El expropiado tiene de recho a los frutos desde la referida toma de posesión material. Como la indemnización subroga al bien expropiado, es claro y evidente que, en tanto ella no sea regulada por sentencia definitiva en el juicio de reclamo, no está determinada la suma final y, por ende, la mayor parte que generan los intereses. Cuando esta situación se produce, recién se establece sobre qué diferencia se han generado los frutos civiles o intereses. (Excma. Corte Suprema, causa 4780-2004).
Por estos fundamentos y lo dispuesto en el artículo 186, 187, 189 y 227 del Código de Procedimiento Civil, y 38 y 40 del DL 2.186, se revoca, la sentencia de veintitrés de julio de dos mil cinco, escrita de fs. 99 a 107, sólo en la parte que no concede intereses corrientes y en su lugar se declara que, además del reajuste ordenado pagar, la diferencia entre la indemnización definitiva y la suma provisionalmente pagada devengará intereses corrientes para operaciones reajustables, desde la fecha de toma de la posesión material del bien expropiado hasta la fecha de su efectivo pago.
Se confirma, en lo demás, la referida sentencia.
Habiéndose alzado ambas partes en contra del fallo, obteniendo parcialmente uno de ellos, no cabe imponer costas del recurso.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redactó el Ministro don Carlos Aldana Fuentes.
Rol Nº 3131-2006
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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