Santiago, diecis茅is de noviembre de dos mil seis
Vistos;
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminaci贸n de sus fundamentos tercero, cuarto y quinto.
Y teniendo en su lugar y adem谩s presente:
a) En cuanto a las objeciones formuladas en el primer otros铆 de fojas 43:
1潞) Que la parte demandada objet贸 los documentos acompa帽ados a la demanda por no constar en autos su autenticidad e integridad, pero sin tacharlos categ贸ricamente de falsos o inexactos, por lo que su alegaci贸n no constituye propiamente una objeci贸n documentaria y se relaciona m谩s bien con el m茅rito probatorio que corresponder铆a asignarles.
Por lo expuesto, se desestimar谩 la objeci贸n planteada salvo en lo que se refiere a los documentos que rolan a fojas 6, 10 y 11 que, por emanar de la propia parte que los presenta, carecen fuerza probatoria en contra del demandado.
b) En cuanto al fondo:
2潞) Que seg煤n qued贸 precisado en la demanda de fojas 13 y su modificaci贸n de fs. 33, la acci贸n intentada por v铆a principal se sustenta en las normas relativas a la responsabilidad extracontractual, derivada de acciones u omisiones dolosas o culpables de las que ser铆a responsable el demandado, invocando concretamente las disposiciones de los art铆culos. 2314 y siguientes del C贸digo Civil, que imponen la obligaci贸n de indemnizar a aquel que comete un delito o cuasidelito que ha inferido da帽o a otro. Subsidiariamente, por haber existido entre las partes una relaci贸n contractual y para el evento de estimarse que la situaci贸n que la afecta importa un incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los contratos que las vincularon, la actora demanda la indemnizaci贸n de perjuicios que de tal incumplimiento habr铆a derivado, con arreglo a la normativa que rige la responsabilidad contractual.
3潞) Que el hecho il铆cito que se atribuye al Banco de Chile consiste en haber informado indebidamente al sistema bancario y financiero una deuda registrada a nombre de do帽a Silvia del Carmen Sep煤lveda Cartes, quien figur贸 como deudora de una obligaci贸n vencida y castigada entre los a帽os 1985 y 1995, aproximadamente, en circunstancias que el banco estaba en conocimiento de que la deuda hab铆a sido reprogramada con fecha 17 de diciembre de 1984.
Sostiene la demandante que esta conducta, en la que el banco persisti贸 a煤n despu茅s de haberes pronunciado la sentencia judicial que declar贸 pagada la deuda, le ocasion贸 perjuicios patrimoniales incalculables, si bien ha optado por reclamar 煤nicamente la indemnizaci贸n del da帽o moral que ha sufrido durante estos diez a帽os, es decir su padecimiento, angustia y mortificaci贸n por haber debido soportar que se le impidiera acceder a cr茅ditos de sus proveedores o de entidades financieras y comerciales, se le retirara sus tarjetas de cr茅dito, se retrasara la construcci贸n de su hotel por falta de recursos econ贸micos y se perjudicara su imagen ante clientes y proveedores, todo lo cual le caus贸 una profunda depresi贸n que la sumi贸 en una desesperanza y frustraci贸n que termin贸 afectando a su familia en general, por lo que estima el da帽o experimentado en la suma de $ 220.000.000.
4潞) Que, como puede advertirse, los hechos descritos no se identifican propiamente con la falta de cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato que dio origen a la deuda, ni con el posterior acuerdo de reprogramaci贸n, sino en una actuaci贸n del demandado, cuyos agentes, con dolo o culpa, habr铆an procedido a entregar al sistema financiero una informaci贸n indebida, improcedente y err贸nea, causando con ello perjuicios a la demandante, de manera que la responsabilidad derivada de la conducta que se le atribuye es de naturaleza extracontractual y debe someterse a la normativa que la regula.
5潞) Que al contestar la demanda, el demandado expone que la deuda que, durante el lapso se帽alado en la demanda, se inform贸 a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras corresponde a parte del precio de la compraventa de un inmueble que la actora adquiri贸 seg煤n escritura p煤blica de 31 de octubre de 1978, otorgada en la Notar铆a de don Patricio Zald铆var Mackenna, la que al no haber quedado incluida en la reprogramaci贸n acordada el 17 de diciembre de 1984, fue cobrada ejecutivamente ante el 27潞 Juzgado Civil.
Por lo expuesto, estima leg铆timo el cobro del cr茅dito, argumentando que el ejercicio de su acci贸n judicial no puede transformarse en un hecho il铆cito y que la informaci贸n a la Superintendencia fue entregada en cumplimiento de una obligaci贸n legal.
6潞) Que, desde luego, la atenta lectura de la demanda permite constatar que el hecho generador de responsabilidad que en ella se describe no es el ejercicio de la acci贸n ejecutiva intentada ante el 27潞 Juzgado Civil, sino la informaci贸n proporcionada por el Banco de Chile al sistema financiero por espacio de aproximadamente diez a帽os, de manera que no corresponde extender la discusi贸n a la legitimidad de aquella acci贸n ejecutiva, como se ha pretendido en la contestaci贸n.
La existencia de ese juicio ha sido invocada en la demanda de fojas 13, entre otros antecedentes, para describir la manera en que ocurrieron los hechos que all铆 se relatan, y tambi茅n para enfatizar las afirmaciones de la demandante en el sentido que la deuda informada a la Superintendencia habr铆a sido inexistente.
7潞) Que, sin perjuicio de lo expuesto, consta del expediente Rol N潞 1644-1989 del 27潞 Juzgado Civil, que se ha tenido a la vista, que con fecha 26 de septiembre de 1989, el Banco de Chile demand贸 ejecutivamente a do帽a Silvia del Carmen Sep煤lveda Cartes, por la suma de $ 3.321.103.- m谩s reajustes e intereses, valor a que ascender铆a el saldo de precio de la compraventa celebrada por escritura p煤blica de 31 de octubre de 1978; que la ejecutada se opuso a la ejecuci贸n bas谩ndose fundamentalmente en la existencia de la reprogramaci贸n de 17 de diciembre de 1984; y que por sentencia definitiva de 5 de marzo de 1992, ejecutoriada el 31 de diciembre de 1993, se acogi贸 las excepciones de pago y concesi贸n de esperas o pr贸rroga del plazo, se absolvi贸 a la ejecutada y se deneg贸 la ejecuci贸n, con costas.
8潞) Que durante el curso de este juicio, el demandado ha insistido en la existencia d e la deuda, aunque la reduce al equivalente de 347 unidades de fomento, valor a que ascender铆a una parte del precio de la compraventa que no habr铆a quedado incluida en la reprogramaci贸n, como as铆 lo habr矛a determinado el informe pericial acompa帽ado al juicio ejecutivo.
9潞) Que si bien ese informe pericial alude a un error de c谩lculo en que habr铆a incurrido el banco al determinar el saldo de precio que deb铆a ser objeto de la reprogramaci贸n, lo cierto es que de acuerdo a lo pactado en la convenci贸n de 17 de diciembre de 1984, la deudora qued贸 obligada a pagar el saldo de precio en la forma y condiciones all铆 convenidas, por lo que en ning煤n caso pod铆a el acreedor desconocer los efectos de esa convenci贸n y proporcionar indebida y arbitrariamente al sistema bancario una informaci贸n err贸nea, al comunicar esa deuda ya reprogramada como si estuviera vencida y castigada, perjudicando con ello el cr茅dito de la demandante.
10潞) Que, como prueba de sus pretensiones, la actora acompa帽贸 los siguientes antecedentes: a) certificado emitido por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que da cuenta que en los estados de deudores referidos al 31 de agosto de 1988, do帽a Silvia del Carmen Sep煤lveda Cartes registraba una deuda vencida con el Banco de Chile, por la suma de $793.000.- ; b) certificado de la misma entidad en que consta que al 28 de febrero de 1998, la misma deuda figuraba vencida, por la suma de $ 846.000.- y castigada por $ 658.000.-; c) carta firmada por un ejecutivo del Banco Osorno y La Uni贸n, en la que se le comunica el rechazo de una solicitud de cr茅dito para financiar la construcci贸n de un hotel, por registrar en el sistema financiero, al mes de abril de 1989, una deuda vencida por $ 793.000.-; d) respuesta del mismo banco a otra solicitud de cr茅dito rechazada por registrar deuda directa, vencida y castigada al 31 de diciembre de 1989; e) carta emitida por un ejecutivo del Banco BHIF por la que se le niega la solicitud de cr茅dito destinada a la construcci贸n de un hotel por registrar al 13 de enero de 1989, una deuda vencida por $ 793.000.- f) certificado emitido por el mismo banco, que da cuenta del registro en la Superintendencia de una deuda directa y vencida por la suma de $ 846.000.- al 28 de febrero de 1990; g) carta despachada por Fincard, Banco Santander, por la que se le comunica la no renov aci贸n de su tarjeta de cr茅dito debido a los informes comerciales que presenta.
11潞) Que de los antecedentes relacionados, dados los caracteres de precisi贸n y concordancia que revisten, surgen presunciones suficientes para formar el convencimiento del tribunal que, a lo menos, desde el a帽o 1988, el Banco de Chile permaneci贸 informando a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras la existencia de una deuda registrada a nombre de do帽a Silvia del Carmen Sep煤lveda Cartes, que figuraba vencida, pese a que el mismo banco hab铆a suscrito antes con ella un convenio de reprogramaci贸n en cuya virtud la deuda no era exigible. No consta en autos que esta situaci贸n haya sido corregida por el banco, pero habiendo reconocido la actora que en 1995 logr贸 que su nombre fuera eliminado, ha de concluirse que hasta ese a帽o se prolong贸 esta indebida informaci贸n en el sistema financiero.
12潞) Que, en consecuencia, s贸lo desde el a帽o 1995, en que ces贸 la conducta il铆cita que genera la obligaci贸n de indemnizar, puede computarse el plazo de prescripci贸n de cuatro a帽os, previsto en el art铆culo 2332 del C贸digo Civil, por lo que habi茅ndose notificado la demanda el 19 de julio 1996, no cabe sino desestimar la excepci贸n de prescripci贸n que con este fundamento ha opuesto la parte demandada.
13潞) Que la conducta culpable en que ha incurrido el banco y sus agentes, al informar como vencida y castigada una deuda que hab铆a sido renegociada, genera como sanci贸n civil, la obligaci贸n de indemnizar a la v铆ctima, pues sin duda constituye una conducta que le ha inferido injuria o da帽o.
En este caso, en que no se reclaman perjuicios materiales, sino solo el da帽o moral, basta comprobar la efectividad de la agresi贸n o agravio que ha debido soportar la afectada como consecuencia directa de la conducta del agente, condici贸n que concurre en este caso porque la actuaci贸n del demandado o de sus dependientes, adem谩s de privar a la actora de su posibilidad de acceder a cr茅ditos, lesion贸 su integridad personal, pues afect贸 su honor y su prestigio, condiciones que son inherentes a la persona.
Dada la especial naturaleza del da帽o que debe ser compensado, se apreciar谩 prudencialmente por el tribunal tomando en consideraci贸n la gravedad del hecho, el natural disgusto, preocupaci贸n y angustia que la situaci贸n que la afect贸 durante al menos siete a帽os ha producido en el 谩nimo de la demandante.
14潞) Que la testimonial rendida a fojas 193 y siguientes no ha podido ser considerada, dada la declaraci贸n de nulidad procesal que consta en el cuaderno respectivo.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 2314 y siguientes del C贸digo Civil,186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada, de veintis茅is de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 236 y siguientes y en su lugar se resuelve:
I.- Que se acogen las objeciones formuladas en el primer otros铆 de fojas 43 s贸lo respecto de los documentos acompa帽ados a fojas 6, 10 y 11, desestim谩ndose todas las restantes.
II.- Que se rechaza la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n indemnizatoria, opuesta por la parte demandada.
III.- Que se acoge la demanda solo en cuanto se condena al demandado a pagar a la actora, por concepto de da帽o moral, una indemnizaci贸n de $ 40.000.000.-
Acordada con el voto en contra de la ministra se帽ora Maggi, quien fue de opini贸n de confirmar la sentencia en alzada en cuanto niega lugar a la indemnizaci贸n de perjuicios, teniendo para ello en consideraci贸n:
a) Que siendo la existencia del da帽o presupuesto esencial para que el afectado pueda exigir su resarcimiento o compensaci贸n, corresponder谩 a todo aquel que pretenda hacer efectiva la responsabilidad civil extracontracutal acreditar que como consecuencia directa de un hecho doloso o culpable ha experimentado efectivamente un perjuicio real y cierto que deba ser indemnizado.
b) Que todo da帽o debe ser probado, incluso el da帽o moral, entendido como el menoscabo o detrimento de derechos o intereses extrapecuniarios, lo que hac铆a necesario que la demandante comprobase la efectividad del estado depresivo y la entidad del da帽o que dice haber experimentado como consecuencia de la conducta del banco, en t茅rminos que posibilitaran al tribunal precisar su existencia y gravedad, cuantificarlo y regular sobre bases ciertas el monto de la indemnizaci贸n que con este fundamento se reclama.
c) que en este caso, si bien est谩 probada la existencia de un actuar culpable e indebido del demandado, no se ha rendido prueba alguna sobre la efectividad del da帽o, lo que impide dar lugar a la indemnizaci贸n de mandada, tanto m谩s si ella no es de naturaleza punitiva, sino estrictamente reparadora.
Reg铆strese y devu茅lvanse, con todos sus agregados.
Redacci贸n de la ministra Sra. Maggi.
N潞 5.614-2.001.
Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, conformada por los ministros se帽or Carlos Cerda Fern谩ndez y se帽ora Rosa Mar铆a Maggi Ducommun, y el abogado integrante se帽or Eduardo Morales Robles
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
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