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martes, 6 de marzo de 2007
Despido injustificado - Indemnizaci贸n adicional del art. 87 del Estatuto docente
Santiago, diez de julio de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos, Rol N潞 1.660-2002, del Tercer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados Aliaga Arenas, Margarita Cecilia con Sociedad Educacional Hermanas Hagazzi Ltda., sobre reclamaci贸n por despido injustificado, por sentencia de primer grado de cinco de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 61, se acogi贸, sin costas, la demanda, conden谩ndose, a la demandada a pagar a la actora indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por a帽os de servicio, incrementada esta 煤ltima en un 30%, m谩s reajustes e intereses. Se rechaz贸 la acci贸n en cuanto al cobro de la indemnizaci贸n adicional del art铆culo 87 del Estatuto Docente. La Corte de Apelaciones de esta ciudad, conociendo del recurso interpuesto por la demandante, en sentencia de trece de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 87, revoc贸 la referida sentencia en la parte que desestim贸 la indemnizaci贸n adicional y, decidi贸, en cambio, que la demandada deber谩 pagarla por el monto equivalente a las remuneraciones y dem谩s beneficios laborales desde marzo del 2.002 hasta diciembre del mismo a帽o, m谩s reajustes e intereses. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la parte demandada dedujo recurso de casaci贸n en el fondo que pasa a analizarse. Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que por el presente recurso se denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 161 del C贸digo del Trabajo y 87 del Estatuto Docente. Al efecto, argumenta que el fallo atacado interpreta con error la norma del citado art铆culo 87, atribuy茅ndole un efecto diverso al previsto por el sentenciador, cual es que el contrato del docente contin煤a vigente para el pr贸ximo a帽o escolar laboral, lo que implica, naturalmente, que ambas partes deben cumplir con las obligaciones que les impone el contrato de trabajo, esto es, el dependiente debe prestar el servicio convenido y el empleador pagar por ello. Agrega que los sentenciadores recurridos entendieron que la sanci贸n es de naturaleza distinta y fund谩ndose en la referida norma, condenaron a su parte a pagar las remuneraciones del a帽o escolar siguiente, lo que resulta improcedente, pues de esa forma se estar铆a pagando a un trabajador sin que exista causa legal alguna, por corresponder a servicios que ya no va a prestar a su empleador.
Segundo: Que el recurrente desarroll贸 sus argumentos 煤nicamente en relaci贸n a la norma del art铆culo 87 del Estatuto Docente, sin explicar la forma como habr铆a sido conculcada la regla del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo. Por otro lado, se debe hacer presente, que el demandando no explic贸 en su libelo la influencia que el supuesto error de derecho habr铆a tenido en lo resolutivo del fallo y, en el petitorio sometido al conocimiento de esta Corte, nada dijo acerca de los t茅rminos en que la nulidad deb铆a ser declarada por este Tribunal.
Tercero: Que al no haberse dado cumplimiento a las condiciones exigidas en el art铆culo 772 del texto legal antes citado, s贸lo cabe rechazar el recurso en estudio por defectos en su formalizaci贸n.
Cuarto: Que, sin perjuicio de lo anterior, en conformidad con lo que dispone el inciso segundo del art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, corresponde revisar la sentencia de que se trata, para verificar si se encuentra debidamente ajustada a derecho.
Quinto: Que se establecieron como hechos en la causa: a) los motivos que tuvo la demandada para poner t茅rmino al contrato de trabajo que un铆a a las partes, no dicen relaci贸n con la causal de necesidades de la empresa; b) seg煤n la carta de despido se dio aviso a la trabajadora el 15 de enero de 2.002, de lo cual 茅sta tom贸 conocimiento el 23 del mismo mes y a帽o, seg煤n timbre de Correos que se observa en la misiva.
Sexto: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado estimaron que el despido de la actora fue injustificado y, acogiendo la demanda, condenaron a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, la por a帽os de servicio y la adicional establecida en el art铆culo 87 del Estatuto Docente. S茅ptimo: Que el citado art铆culo 87 del referido Estatuto Docente prescribe, en lo pertinente: Si el empleador pusiere t茅rmino al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales se帽aladas en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, deber谩 pagarle adem谩s de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios a que se refiere el art铆culo 163 de ese mismo C贸digo, otra adicional equivalente al ... y el art铆culo 162 inciso cuarto, del C贸digo del Trabajo, prescribe: ... Sin embargo, no se requerir谩 esta anticipaci贸n -referida a la comunicaci贸n del despido- cuando el empleador pagare al trabajador una indemnizaci贸n en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la 煤ltima remuneraci贸n devengada....
Octavo: Que esta Corte, reiteradamente, ha se帽alado que la compensaci贸n que el empleador debe pagar al trabajador, en el evento que no le avise con treinta d铆as de anticipaci贸n la terminaci贸n de sus servicios, tiene por objeto que el dependiente disponga de ingresos durante un lapso prudencial, mientras se procura una nueva fuente de sustentaci贸n, atendida la intempestividad de la decisi贸n del empleador. La disposici贸n recoge tambi茅n el principio indudablemente protector del derecho del trabajo, en relaci贸n con el contratante m谩s d茅bil de la vinculaci贸n.
Noveno: Que, de igual manera, la norma del art铆culo 87 del Estatuto Docente establece la obligaci贸n de pagar las remuneraciones a que tendr铆a derecho el docente hasta el fin del a帽o escolar, en el evento que no se le avise el t茅rmino de sus servicios con la antelaci贸n all铆 establecida. Tal disposici贸n, en id茅ntica forma que el analizado inciso cuarto del art铆culo 162 del C贸digo Laboral, tiende a otorgar al profesional de la educaci贸n la posibilidad de sustentarse durante el tiempo en que se procure una nueva fuente de ingresos. Trat谩ndose de los docentes, cierto es que las dotaciones de los establecimientos educacionales, en general, est谩n decididas a m谩s tardar en el mes de diciembre de cada a帽o, de manera que es dable concluir que, si no se le comunica el despido en la 茅poca preestablecida en la norma en examen, el docente carecer谩 de la remuneraci贸n que hubiera podido obtener en e l evento de disponer del tiempo necesario para ello.
D茅cimo: Que, en consecuencia, propendiendo ambas normas a la misma finalidad previsora respecto de los trabajadores, su aplicaci贸n simult谩nea resulta en una doble recompensa para el dependiente, por una misma causa, esto es, la falta de aviso previo, cuesti贸n que no es aceptable a la luz de los principios generales del derecho.
Und茅cimo: Que, por lo tanto, al haberse condenado a la demandada al pago de la indemnizaci贸n adicional y sustitutiva del aviso previo, se ha perpetrado error de derecho en la aplicaci贸n de los art铆culos 87 del Estatuto Docente y 162, inciso cuarto, del C贸digo del Trabajo, yerro que alcanza a lo dispositivo del fallo, desde que condujo a condenar a la empleadora a pagar dos indemnizaciones por un mismo concepto. Y en conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo, 764, 767, 768 N潞 4 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se desestima, por defectos en su formalizaci贸n, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de fojas 89, contra la sentencia de trece de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 87 y actuando de oficio, de acuerdo con lo prevenido en el inciso segundo del 煤ltimo de los preceptos citados, se invalida este fallo y se reemplaza por la sentencia que separadamente se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista de la causa.
Reg铆strese.
N潞 5.634-04.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis Perez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. No firma el se帽or Perez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Brummer.
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Santiago, diez de julio de dos mil seis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa sustituci贸n del motivo d茅cimo, el que se elimina; y se reproducen los fundamentos primero y segundo de la decisi贸n de segundo grado casada. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Los razonamientos quinto a d茅cimo inclusive del fallo de casaci贸n que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos con sus respectivas citas legales.
Segundo: Que, como se ha dicho, resulta improcedente otorgar a la actora la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, desde que, ello, conforme a lo razonado, importar铆a resarcir dos veces la misma situaci贸n.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de cinco de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 61, en cuanto conden贸 a la demandada a pagar indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo y desestim贸 la indemnizaci贸n adicional del art铆culo 87 del Estatuto Docente, y se declara, en cambio, que se rechaza la pretensi贸n de indemnizaci贸n por falta de comunicaci贸n oportuna prevista en el inciso cuarto del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo y se acoge la adicional del Estatuto Docente, correspondiente al equivalente de las remuneraciones y dem谩s beneficios laborales, desde marzo de dos mil dos hasta diciembre del mismo a帽o, inclusive, con los reajustes e intereses legales.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N潞 5.634-04.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Supre ma integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis Perez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. No firma el se帽or Perez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Brummer.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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