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martes, 6 de marzo de 2007

Matrimonios celebrados con anterioridad a nueva ley


Santiago, treinta de octubre de dos mil seis.
 Vistos:
 
En estos autos, Rol N° 635-2000, del Segundo Juzgado de Arica de Santiago, caratulados "Aguilera del Valle, Enrique con Rodr铆guez D铆az, Ana Mar铆a", por sentencia de primer grado de dos de marzo de dos mil seis, escrita a fojas 130, se acogi贸 la demanda intentada y, en consecuencia, se declar贸 el divorcio del matrimonio celebrado por las partes el 16 de abril de 1.971, inscrito con el N° 294 en la circunscripci贸n del Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n de Arica, por la causal de cese efectivo de la convivencia por m谩s de tres a帽os. Se rechaz贸 la demanda reconvencional deducida por do帽a Ana Mar铆a del Carmen Rodr铆guez D铆az, sin costas, por estimar que las partes tuvieron motivo plausible para litigar.

Se alz贸 la parte demandada y la Corte de Apelaciones de Arica, mediante fallo de seis de abril de dos mil tres, escrito a fojas 198, con mayores fundamentos, la confirm贸.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n la demandada dedujo recurso de casaci贸n en el fondo que pasa a analizarse.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que por el presente recurso se denuncia la vulneraci贸n del art铆culo 3° de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, argumentando que en el motivo segundo del fallo impugnado los jueces hacen aplicaci贸n de la citada disposici贸n asimilando los efectos de la nueva Ley de Matrimonio Civil a derechos y obligaciones anexos al matrimonio en circunstancias que la definici贸n contenida en el art铆culo 102 del C贸digo Civil, contin煤a vigente, no se han producido cambios en los derechos u obligaciones, por lo que, seg煤n lo entiende el recurrente, corresponde aplicar en la especie la disposici贸n del art铆culo 2° del cuerpo legal in comento.
Agrega que la Ley N° 19.947, regula los requisitos para contraer matrimonio, la forma de su celebraci贸n, la separaci贸n de los c贸nyuges, la declaraci贸n de nulidad, la disoluci贸n del v铆nculo y los medios para remediar o paliar las rupturas entre los c贸nyuges y sus efectos, pero no ha producido ning煤n cambio que implique que el estado civil haya perdido fuerza o cambio de derechos y obligaciones, sea que modifique o derogue los antiguos.
Expone que, de acuerdo a lo anterior, la 煤nica interpretaci贸n posible a la norma es que a partir del 14 de noviembre de 2.004, rigen las disposiciones de la nueva Ley de Matrimonio Civil, la que tiene plena aplicaci贸n respecto de los celebrados con anterioridad a su vigencia y por ello resulta evidente que el cese efectivo de la convivencia matrimonial, por un plazo superior a tres a帽os, debe computarse desde la entrada en vigor de la Ley N° 19.947, lo que no se encuentra cumplido.
Finalmente, explica como, a su entender, los errores de derecho influyeron en lo resolutivo de la sentencia recurrida, solicita su invalidaci贸n y la dictando de una de reemplazo que rechace la demanda de divorcio en su contra por no estar acreditada la causal que se imputa.
Segundo:
Que, en primer lugar, cabe se帽alar que del an谩lisis del proceso se advierte que lo expuesto por la recurrente constituye una alegaci贸n nueva no formulada en la etapa de discusi贸n del pleito. En efecto, al contestar la demanda la recurrente se limit贸 a sostener que los documentos acompa帽ados por el actor para efectos de acreditar la fecha del cese de la convivencia no cumplen los presupuestos exigidos por los art铆culos 22 y 25 de la actual Ley de Matrimonio Civil, sin cuestionar, la aplicaci贸n de la ley en el tiempo y sin desarrollar los fundamentos ahora esgrimidos. De esta forma, las infracciones denunciadas no pueden constituir un error de derecho, pues se refieren a cuestiones que no han sido materia del juicio, las que por ser extempor谩neas a la litis no pueden servir de sustento a un recurso de derecho estricto, como el que se analiza.

Tercero: Que, sin perjuicio de lo anterior, se hace necesario anotar que la actual Ley de Matrimonio Civil, entr贸 en vigencia el 18 de noviembre de 2.004 y que en sus art铆culos transitorios el legislador contempl贸 la situaci贸n de los matrimonios y procesos judiciales contra铆dos o iniciados antes de la plena aplicaci贸n de la nueva normativa.
El art铆culo segundo transitorio de la Ley N° 19.947, dispone que "El art铆culo segundo transitorio de la Ley N° 19.947, dispone que "Los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley se regir谩n por ella en lo relativo a la separaci贸n judicial, la nulidad y el divorcio" y en su inciso tercero previene que "Adem谩s, no regir谩n las limitaciones se帽aladas en los art铆culos 22 y 25 de la Ley de Matrimonio Civil para comprobar la fecha de cese de la convivencia entre los c贸nyuges; sin embargo, el juez podr谩 estimar que no se ha acreditado si los medios de prueba aportados al proceso no le permiten formarse plena convicci贸n sobre este hecho".
Cuarto: Que de las normas transcritas se infiere que la Ley N° 19.947, no respet贸 el principio previsto en el art铆culo 3° de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes en el sentido que el estado civil adquirido y por ende las causales de su extinci贸n se rigen por la ley vigente a la fecha de su constituci贸n. Por consiguiente, todo el r茅gimen de divorcio vincular de la nueva ley, tanto lo que dice relaci贸n con las causales, titulares de la acci贸n, plazos y requisitos, se aplica a los matrimonios celebrados con anterioridad a su vigencia y los c贸nyuges pueden divorciarse en conformidad a sus disposiciones, con la salvedad que no rige para estas personas las limitaciones contempladas en los art铆culos 22 y 25 de la Ley de Matrimonio Civil, para acreditar el cese de la convivencia, la que se puede probar por otros medios distintos de los se帽alados en esas normas.
Quinto: Que, por lo antes razonado, la referencia de los sentenciadores al art铆culo 3° de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes y la preeminencia en la materia de su art铆culo 2°, reclamada por el recurrente, carecen de influencia en lo dispositivo de la sentencia atacada, desde que el legislador en la norma contenida en el art铆culo 2° transitorio de la Ley N° 19.947, asigna efectos inmediatos a nueva ley y, por ende, quienes deseen divorciarse a partir de la entrada en vigor de sus disposiciones, opci贸n ejercida por el actor al presentar su demanda, pueden hacerlo probando que ya tienen cumplido el tiempo exigido por la ley, cuyo es el caso de autos.
Sexto: Que, a mayor abundamiento, se hace necesar io precisar que, como lo ha resuelto reiteradamente este tribunal, ese precepto transitorio no vino sino a franquear la posibilidad de que los matrimonios celebrados antes de la vigencia de la Ley N° 19.947 se sujetaran a sus disposiciones, ya que de no mediar esta regla, ellos habr铆an quedado sometidos en tales materias a la normativa que reg铆a con anterioridad, en virtud de lo prescrito en el art铆culo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes en orden a que "en todo contrato se entender谩n incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebraci贸n".
S茅ptimo: Que, por todo lo razonado, fuerza es concluir que el recurso de casaci贸n en estudio debe ser desestimado.

Y de conformidad, adem谩s, a lo que disponen los art铆culos 764, 765, 767, 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada a fojas 151, contra la sentencia de seis de abril de dos seis, escrita a fojas 148.


Reg铆strese y devu茅lvase.


Rol N° 2.021-06.-


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes se帽ores Jos茅 Fern谩ndez R. y Roberto Jacob Ch..

No firma el se帽or Fern谩ndez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.
  Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro

--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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