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lunes, 5 de noviembre de 2007
Nulidad de matrimonio - Pluralidad de domicilios
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil siete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus considerandos VIG脡SIMO S脡PTIMO y VIG脡SIMO NOVENO que se eliminan y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
PRIMERO: Que, en estos autos se ha demandado la nulidad del matrimonio contra铆do por don Nicol谩s Ib谩帽ez Scott y do帽a Mar铆a Carolina Varela Noguera y que se celebrara con fecha 28 de Noviembre de 1981, ante el Oficial Civil de la Circunscripci贸n de Panquehue, San Felipe;
SEGUNDO: Que, como ha quedado establecido en autos, la nulidad solicitada se funda en el hecho de haber sido incompetente el Oficial Civil ya se帽alado, en raz贸n de no haber tenido los contrayentes ni domicilio ni residencia en la circunscripci贸n de Panquehue, tal como lo exig铆a el art铆culo 9 de la Ley de Matrimonio Civil vigente a la fecha de celebraci贸n del mismo, en relaci贸n al art铆culo 31 del mismo texto legal;
TERCERO: Que, de conformidad al m茅rito de autos, son hechos no controvertidos los siguientes: a) que el actor, se帽or Ib谩帽ez, ? a la fecha de celebraci贸n del matrimonio ? estaba domiciliado en calle Felix de Amesti N潞923, Comuna de Las Condes, Santiago; b) que la demandada, se帽ora Varela, ten铆a su domicilio, a la misma fecha, en calle M谩laga N潞79, departamento 92, Comuna de las Condes Santiago y; c) que, respecto del c贸nyuge, en el acta de manifestaci贸n de matrimonio se indic贸 como su domicilio el de Aguas Claras, Panquehue;
CUARTO: Que, en consecuencia, el debate de autos queda circunscrito a la posibilidad de que el demandante, adem谩s del domicilio de Santiago, haya tenido otro domicilio, precisamente, en el Fundo Aguas Claras, situado en la localidad de Panquehue, San Felipe, circunstancia que bastar铆a para entender competente a la autoridad ante la cual se celebr贸 el matrimonio impugnado;
QUINTO: Que, en este orden de materias cabe se帽alar que si bien el domicilio es considerado por la doctrina como un atributo de la personalidad y que, por ende, debiera considerarse 煤nico e indivisible, es un hecho no discutido que nuestro ordenamiento jurQUINTO: Que, en este orden de materias cabe se帽alar que si bien el domicilio es considerado por la doctrina como un atributo de la personalidad y que, por ende, debiera considerarse 煤nico e indivisible, es un hecho no discutido que nuestro ordenamiento jur铆dico acepta lo que se denomina la ?pluralidad de domicilios?, en la medida que concurran las circunstancias constitutivas del mismo. (Alessandri, Curso de Derecho Civil, p谩gina113);
SEXTO: Que, tal como lo sostiene la doctrina, la denominada ?pluralidad de domicilios?, es un sistema pr谩ctico, (Alessandri, obra ya citada), pero que por topar con una realidad, esta es, la imposibilidad que un mismo sujeto est茅 en dos lugares a la vez, es imposible que se re煤nan ?simult谩neamente- y respecto a dos o m谩s domicilios, los elementos del referido atributo de la personalidad, estos son, la residencia, por una parte y el 谩nimo real o presuntivo de permanecer en esa residencia, por la otra;
SEPTIMO: Que, atento a dicha dificultad, se debe concluir que dicho sistema, la pluralidad de domicilios, es una ficci贸n, y como tal debe analizarse e interpretarse en forma restrictiva y por lo tanto requiere que exista prueba indubitada de su existencia;
OCTAVO: Que, del m茅rito de autos no se desprende prueba bastante que demuestre que el se帽or Ib谩帽ez Scott, adem谩s de su domicilio en la ciudad de Santiago, haya tenido otro en Panquehue o en la Comuna de San Felipe, por lo cual, no d谩ndose en la especie ninguna de las circunstancias a las cuales el art铆culo 64 del C贸digo Civil atribuye m茅rito para considerarla una presunci贸n de 谩nimo de permanecer y de avencindarse en dicho lugar, deber谩 tenerse por establecido en autos que el 煤nico domicilio que ten铆a el actor al momento de la celebraci贸n de su matrimonio era el situado en la calle Felix de Amesti de la Comuna de Las Condes, Santiago, por lo cual el Oficial Civil de Panquehue era incompetente para autorizar el matrimonio materia de autos;
NOVENO: Que, en efecto, la circunstancia de que en el instrumento p煤blico de fojas 3 se consigne como domicilio del contrayente uno relativo a la comuna o circunscripci贸n de Panquehue, no es prueba suficiente del 谩nimo de permanecer en 茅l ? elemento indispensable para la co nstituci贸n de domicilio ? m谩xime si se tiene en cuenta que, con arreglo a lo previsto en el art铆culo 308 del C贸digo Civil, el antedicho documento ?no garantiza la veracidad de esta declaraciNOVENO: Que, en efecto, la circunstancia de que en el instrumento p煤blico de fojas 3 se consigne como domicilio del contrayente uno relativo a la comuna o circunscripci贸n de Panquehue, no es prueba suficiente del 谩nimo de permanecer en 茅l ? elemento indispensable para la co nstituci贸n de domicilio ? m谩xime si se tiene en cuenta que, con arreglo a lo previsto en el art铆culo 308 del C贸digo Civil, el antedicho documento ?no garantiza la veracidad de esta declaraci贸n en ninguna de sus partes?;
Por lo anteriormente expuesto, disposiciones legales citadas, en particular, art铆culos 9 y 31 de la Ley de Matrimonio Civil vigente a la fecha de celebraci贸n del matrimonio cuya nulidad se solicita en autos, y art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil,
Se revoca la sentencia apelada de fecha dieciocho de junio de dos mil tres, escrita a fojas 435 y siguientes de autos y se declara que se acoge la demanda deducida en los principal de fojas 7 por don Jorge Fornes Llona en representaci贸n de don NICOLAS CIRILO IB脕脩EZ SCOTT y consiguientemente se declara nulo el matrimonio celebrado por 茅ste con do帽a MAR脥A CAROLINA VARELA NOGUERA el 28 de noviembre de 1981 ante el Oficial Civil de la Circunscripci贸n de Panquehue, entonces Departamento de San Felipe y que fuera inscrito con el N潞38 de la misma fecha y oficina, debi茅ndose practicar las inscripciones y subinscripciones que fueren procedente a fin de dar cumplimiento a esta sentencia.
No se condena en costas a la demandada, por estimar esta Corte que tuvo motivo plausible para litigar.
Se previene que el Ministro se帽or Astudillo no adhiere a la reflexi贸n vertida en el fundamento sexto de esta sentencia toda vez que nuestra legislaci贸n admite expresamente la pluralidad de domicilios, en t茅rminos que s贸lo cabe asumir como posible su concurrencia. Cuesti贸n diferente es que, en raz贸n de su car谩cter excepcional, tal supuesto de pluralidad deba ser demostrado por quien pretenda valerse del mismo.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N潞1275-2003
Dictada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros se帽or Juan Gonz谩lez Z煤帽iga, se帽or Omar Astudillo Mu帽oz y por el Abo gado Integrante se帽or Angel Cruchaga Gandarillas.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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