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lunes, 5 de noviembre de 2007

Comodato precario - Tenencia de cosa ajena sin contrato


Santiago, veintis茅s de enero de dos mil siete.
 Vistos:
 Se reproduce la sentencia de treinta de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 45, con excepci贸n de su considerando d茅cimo tercero, que se elimina.
 Y SE TIENE, ADEM脕S, PRESENTE:
 1°.- Que la escueta demanda de fojas 1 lo 煤nico que se帽ala es que la demandante es due帽a de la finca de que se trata y que 茅sta es ocupada por la demandada, por mera tolerancia suya, situaci贸n que califica como ?comodato precario?;
 2°.- Que el art铆culo 2.195 del C贸digo Civil contempla dos situaciones distintas. Primeramente, la del pr茅stamo de una cosa sin fijaci贸n de tiempo para su restituci贸n ni establecimiento de una finalidad particular.
 Luego, la del mero hecho de la tenencia de cosa ajena sin contrato, por ignorancia o mera tolerancia del due帽o.
 La primera situaci贸n, que es definida en el inciso primero del precepto en comento, supone el pr茅stamo, esto es la voluntad de entregar la cosa, elemento ausente en el precario del inciso segundo de la disposici贸n;
 3°.- Que en el presente caso no se ha puesto en duda y, por el contrario, se lo ha dejado establecido en la parte reproducida de la sentencia impugnada, que el inmueble cuya recuperaci贸n por esta v铆a se intenta fue en su momento entregado -prestado- a un hijo de la demandante propietaria, que lo habit贸 con su c贸nyuge -actual demandada- y un hijo com煤n.
 Esto hace que se est茅 en presencia de la hip贸tesis del inciso 1° del art铆culo 2.195;
 4°.- Que a pesar de lo que viene de precisarse se invoca como exclusivo fundamento de pedir la mera tolerancia de la actora. Es decir, para poner t茅rmino a un comodato precario regulado por el inciso primero del art 'edculo 2.195, se echa mano a un elemento impertinente, propio del precario a que se refiere su inciso 2°.
   Surge, entonces, la cuesti贸n de si el solo hecho del alejamiento del c贸nyuge de la demandada e hijo de la demandante, del hogar de Camino de la Fuente N° 1.592, Las Condes, como consecuencia de una sentencia emitida en causa de violencia intrafamiliar, transform贸 ipso iure en precario lo que era comodato precario;
 5°.- Que el asunto se resuelve negativamente, pues lo que marca al precario es la ignorancia o la mera tolerancia de la due帽a con respecto al hecho de la ocupaci贸n por un tercero. En otros t茅rminos, no existe otro motivo que explique la presencia del tenedor en el inmueble.
 En la especie no ha mediado de parte de la se帽ora Saavedra Rivera la intenci贸n, voluntad o prop贸sito de mantener a la se帽ora N煤帽ez Esp铆ndola, su nuera, en el bien ra铆z singularizado -siendo la mera tolerancia el fundamento de la acci贸n- puesto que al quinto o sexto mes de la partida de su hijo, procura hacerse materialmente de lo que la nuera ha venido detentando en su condici贸n de c贸nyuge del ex comodatario;
 6°.- Que no est谩 dem谩s a帽adir que de emplearse un prisma diverso para abordar la situaci贸n que se enjuicia, se corre el riesgo de amplificar, de hecho, los efectos de la sentencia reca铆da en el contencioso de violencia intrafamiliar, al obtenerse el desalojo de la nuera que en 茅sa obtuvo en detrimento del hijo de la actora.
 Consideraciones en virtud de las cuales se revoca el referido fallo y se declara en su lugar que se rechaza, con costas de ambas instancias, la demanda de lo principal de fojas 1.
 Acordada con el voto en contra de la ministra se帽ora Maggi, quien estuvo por confirmarlo en virtud de sus propios fundamentos.
 Reg铆strese y devu茅lvase.
 Redacci贸n del ministro don Carlos Cerda Fern谩ndez.
 N° 10.319-2.002.-
 
 
 
Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, conformada por los ministros se帽ores Carlos Cerda Fern谩ndez y Mauricio Silva Cancino, y la se帽ora Rosa Mar铆a Maggi Ducommun.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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