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viernes, 1 de febrero de 2008

Cheque protestado no cumple con requisitos necesarios para constituirse en t铆tulo ejecutivo

Santiago, once de octubre de dos mil siete.
       
VISTOS:

En juicio ejecutivo de obligaci贸n de dar, preparado mediante gesti贸n de notificaci贸n de protesto de cheque, caratulado Ferco S.A. con Constructora 脡xodo S.A., rol 4257-2005, del 2潞 Juzgado Civil de Antofagasta, por resoluci贸n de 6 de abril de 2006, la juez titular de dicho tribunal, rechaz贸 la excepci贸n 7陋 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, opuesta a la ejecuci贸n, ordenando seguirla adelante hasta el entero pago de la suma demandada, decisi贸n que apelada por la parte demandada fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de fecha 23 de agosto de 2006. En contra de esta sentencia la ejecutada dedujo recurso de casaci贸n en el fondo que corre agregado a fs. 37 de estos autos.
Con la cuenta que ordena el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurrente sostiene que la sentencia definitiva de segunda instancia incurre en infracci贸n a los art铆culos 434 del C贸digo de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Cuentas Corrientes, Bancarias y Cheques, por haberse aceptado un documento que carece de m茅rito ejecutivo, y ello desde que se permiti贸 preparar la v铆a ejecutiva a trav茅s de la notificaci贸n del protesto de un cheque que lo hab铆a sido por firma disconforme, en circunstancias que los art铆culos 33 y 22 de la citada Ley de Cheques, establecen que los cheques s贸lo pueden protestarse por falta de pago, sea que ello obedezca a falta de fondos, retiro de 茅stos u orden de no pago, y cualesquiera otra circunstancia (v. gr., caducado, firma disconforme, etc.), constituye una simple constancia acerca de la causa del no pago, como por lo dem谩s lo ha entendido la jurisprudencia nacional.
La infracci贸n de derecho denunciada afecta la sentencia impugnada influyendo sustancialmente en lo dispositivo de la misma, por lo que pide se la invalide y se dicte otra de reemplazo que, acogiendo sus alegaciones,  La infracci贸n de derecho denunciada afecta la sentencia impugnada influyendo sustancialmente en lo dispositivo de la misma, por lo que pide se la invalide y se dicte otra de reemplazo que, acogiendo sus alegaciones, revoque la resoluci贸n recurrida y/o, en su defecto, ordene la dictaci贸n de la sentencia definitiva por tribunal no inhabilitado.
SEGUNDO: Que el fallo de primer grado, confirmado por el de segunda instancia, y cuyos fundamentos en 煤ltimo caso resultan objeto de impugnaci贸n, refiere en su considerando cuarto que a partir de lo preceptuado en los art铆culos 33 inciso tercero, de la Ley de Cheques, y 13.1 del Cap铆tulo 2-2 de la Recopilaci贸n de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, el protesto de un cheque resulta ser obligatorio e insustituible en tanto cuanto constancia de no hab茅rsele pagado, agregando y concluyendo que cualquier evento que implique que el cheque no haya sido atendido  como orden de pago que es , recibe, con independencia de los t茅rminos que pueda emplear el banco, la denominaci贸n t茅cnico jur铆dica de protesto, cuyo finalmente estima ser el caso de autos.
A partir de lo anterior, y sin perjuicio de dejar sentado en su consideraci贸n sexta que la causal de protesto del documento en cuesti贸n, adem谩s de no resultar imputable al girador  como quiera que, por una parte fue correctamente extendido, y por otra no existe constancia de haber faltado fondos en la cuenta corriente del librador , es de car谩cter puramente formal, y por ende subsanable por el propio beneficiario quien pudo haberlo endosado en forma correcta y presentado nuevamente a cobro, dentro de los plazos que para ello dispon铆a, lo que no hizo pues opt贸 por ejercer las acciones civiles que emanan del documento protestado, acciones que se han traducido en el presente juicio.
Por lo anterior, se resuelve rechazar la excepci贸n por estimarse que el cheque de autos tiene car谩cter de t铆tulo ejecutivo perfecto y no adolecer de requisitos o condiciones que le resten fuerza ejecutiva.
 TERCERO: Que, son hechos de la causa, inamovi bles para esta Corte, aquellos establecidos porlos jueces del fondo, y que en lo tocante al recurso en estudio, resultan ser, en s铆ntesis, que el cheque materia de autos fue girado el 5 de octubre de 2005, nominativo y cruzado, a favor de Ferco S.A., present谩ndoselo a cobro en la misma fecha se帽alada, oportunidad en la que se le protest贸, indic谩ndose en el acta respectiva como causal de ello endoso disconforme, circunstancia que precisa la sentencia de primer grado en cuanto refiere que, examinado el documento, no hay constancia de endoso.
CUARTO: Que sobre la base de los hechos precedentes, y m谩s all谩 de las consideraciones efectuadas en la instancia respecto del concepto y alcances del protesto de cheque, lo cierto e imperativo es que conforme prescribe el art铆culo 434 N潞 4 del C贸digo de Procedimiento Civil  interpretado en la forma que adem谩s dispone el art铆culo 22 inciso primero, del C贸digo Civil, esto es, considerando y teniendo presente el contexto que otorgan la Ley de Cheques, en general, y sus art铆culos 33, 34 y 22 en particular, especialmente considerando que la naturaleza jur铆dica del instrumento privado sobre el que gira la controversia es precisamente la de un cheque ? , constituyen t铆tulos ejecutivos, entre otros, y en lo que ata帽e al presente recurso, aquellos cheques que protestados por falta de pago, y esto s贸lo en raz贸n de falta de fondos, cuenta cerrada u orden de no pago dada por el librador por otras causales que las que autoriza la ley, no alega el librador u otro obligado a su entero, oportunamente, en el acto de la notificaci贸n judicial del protesto o dentro del plazo de tercero d铆a, tacha de falsedad.
QUINTO: Que, consecuencia de lo anterior es que los cheques que hubieren sido protestados por otras causas que las indicadas no cuentan, ab initio, con la aptitud necesaria que exige el legislador para llegar a constituirse, mediante y previa notificaci贸n judicial del protesto, en t铆tulos ejecutivos que sirvan de base o fundamento para la ejecuci贸n de una obligaci贸n civil, para lo cual ser谩 menester se recurra por el acreedor a alguna otra de las v铆as que franquea el propio art铆culo 434 antes citado.
Refuerza lo anterior, lo dispuesto en el inciso segundo del N潞 4 del mismo art铆culo 434, en cuanto otorga m茅rito ejecut ivo a toda letra, pagar茅 o cheque, respecto del obligado al pago cuya firma se encuentre autorizada ante notario u oficial del Registro Civil, fuerza ejecutiva que se la otorga con independencia de si ha sido o no protestado y, en este 煤ltimo caso, de la causa o motivo del protesto. Ergo, y a contrario sensu, resta o disminuye dicha fuerza ejecutiva general para los dem Refuerza lo anterior, lo dispuesto en el inciso segundo del N潞 4 del mismo art铆culo 434, en cuanto otorga m茅rito ejecut ivo a toda letra, pagar茅 o cheque, respecto del obligado al pago cuya firma se encuentre autorizada ante notario u oficial del Registro Civil, fuerza ejecutiva que se la otorga con independencia de si ha sido o no protestado y, en este 煤ltimo caso, de la causa o motivo del protesto. Ergo, y a contrario sensu, resta o disminuye dicha fuerza ejecutiva general para los dem谩s casos que trata el mismo numeral.
SEXTO: Que, en raz贸n de lo expresado se concluye que la sentencia ha incurrido en infracci贸n de ley que resulta constitutiva de un error de derecho que evidentemente ha tenido influencia en lo sustantivo del fallo recurrido, por lo que habr谩 de acogerse el recurso de casaci贸n de fondo interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia invalidarse la sentencia impugnada.


Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto por los art铆culos 764, 765, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n de fondo, deducido por do帽a Ana Cecilia Karestinos Luna, abogado de la parte demandada, en contra de la sentencia de veintitr茅s de agosto de dos mil seis, escrita a fojas 35 vta., la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente y sin nueva vista.


Reg铆strese.


Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. 脫scar Herrera


Rol N潞 4891-06.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Carlos Kunsem眉ller L. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.

No firma el Ministro Sr. Mu帽oz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios.
 
 
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

____________________________________________________________________________________________

Santiago, once de octubre de dos mil siete.

En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casaci贸n que antecede y lo que dispone el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar sentencia que corresponde de conformidad con la ley.

Visto:
Se reproduce el fallo en alzada con excepci贸n de los p谩rrafos 煤ltimo y pen煤ltimo del considerando Sexto, de su considerando S茅ptimo, que se eliminan, y se tiene en su lugar presente:
1°.- Que, el cheque cuya notificaci贸n judicial solicitara el demandante en su solicitud de preparaci贸n de la v铆a ejecutiva con la que se inici贸 esta causa, mismo que ahora, y luego de la notificaci贸n de su protesto al demandado, se invoca como t铆tulo para la ejecuci贸n, no re煤ne la aptitud legal necesaria para llegar a constituirse en t铆tulo ejecutivo al tenor del art铆culo 434 N潞 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, desde que dicho documento no ha sido protestado por falta de pago fundada en ausencia, insuficiencia o falta de fondos, cuenta cerrada u orden de no pago dada en alguno de los casos que autoriza el legislador a hacerlo, 煤nicas hip贸tesis que justifican acudir a la gesti贸n preparatoria de notificaci贸n judicial de protesto, de la que erradamente se vali贸 el acreedor demandante para intentar perfeccionar, por esta v铆a, un t铆tulo que no ten铆a ni tiene  la aptitud de lograrlo habida cuenta que la raz贸n de su no pago resulta enteramente ajena a las antes indicadas, y por lo dem谩s enteramente atribuible al beneficiario, a saber, falta de endoso del cheque, extendido a su favor de modo nominativo y cruzado; y,
2°.- Que, no escapa a esta Corte que la v铆a empleada por el demandan te para intentar preparar la v铆a ejecutiva, obedeci贸 en los hechos a la circunstancia que la acci贸n de cobro hab铆a caducado desde que habi茅ndose expedido el cheque objeto del juicio con fecha 5 de abril de 2005, en la misma plaza del librado, y habi茅ndolo su portador y beneficiario presentado a cobro por 煤nica vez en esa misma fecha, aunque sin el endoso que de su parte le era menester por haber sido extendido nominativo y cruzado, fue del caso que esta anomal铆a o defecto evidentemente no se la subsan贸 dentro de los plazos que, para los fines 煤ltimos de cobro del documento, establece el art铆culo 23 de la Ley de Cuentas Corrientes, Bancarias y Cheques, ello toda vez que la acci贸n preparatoria a que se viene haciendo menci贸n se inici贸 reci茅n el 21 de diciembre de 2005, o sea, expirado el plazo m谩ximo de noventa d铆as que otorga la citada disposici贸n, circunstancia que, en consecuencia, no ha pasado inadvertida para esta Corte.

Y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 22, 33 y 34 del D.F.L. 707, Ley de Cuentas Corrientes, Bancarias y Cheques; 186 y 471 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la resoluci贸n apelada de seis de abril de dos mil seis, escrita a fs. 19, y en su lugar se declara que se acoge la excepci贸n 7陋 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, falta de requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el t铆tulo tenga fuerza ejecutiva, absolutamente, debiendo en consecuencia cesar la ejecuci贸n, conden谩ndose en costas a la parte ejecutante.

Redacci贸n a cargo de Abogado Integrante, Sr. 脫scar Herrera.

Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.


N潞 4891-06.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Carlos Kunsem眉ller L. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.

No firma el Ministro Sr. Mu帽oz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios.
 
 
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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