Santiago, diecis茅is de octubre de dos mil siete.
Vistos:
Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Melipilla, en autos rol N潞 10.842-05, do帽a Angela Madrid Koller deduce demanda en contra de Tiendas Fattucchi Limitada, representadas por do帽a Alicia G贸mez Aravena, fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones que indica, m谩s reajustes, intereses y costas.
La demandada, al contestar el traslado, se帽ala que las Tiendas demandadas no han sido empleadoras de la actora, sino las personas naturales que menciona y que la demandante no fue despedida, sino que dej贸 de asistir a sus labores desde el 7 de abril de 2005, de lo que se dio cuenta a la Inspecci贸n del Trabajo, seg煤n carta del 12 del mismo mes y a帽o.
En sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 43, el tribunal de primer grado acogi贸 la demanda s贸lo en cuanto declar贸 injustificado el despido de la demandante y conden贸 a la demandada a pagar indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, incrementada en un 50%, m谩s intereses y reajustes, con costas.
Una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, conociendo del referido fallo por la v铆a de la apelaci贸n deducida por la demandada, en sentencia de diecinueve de octubre de dos mil seis, que se lee a fojas 62, lo confirma, con declaraci贸n relativa a la fecha de inicio de la relaci贸n laboral.
En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandada deduce recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo, a fin que se la invalide y se decida lo que describe.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Recurso de casaci贸n en la forma:
Primero: Que el recurrente denuncia la concurrencia de la causal de nulidad formal contemplada en el art铆culo 768 N潞 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, la que vincula con el art铆culo 458 N陋 4 del C贸digo del Trabajo, esto es, haber sido dictada la sentencia con omisi贸n del an谩lisis de toda la prueba rendida.
Segundo: Que para que pueda ser admitido el recurso de casaci贸n en la forma por la causal invocada, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito al cual no se ha dado cumplimiento en la especie, desde que la demandada no interpuso recurso de nulidad formal contra la sentencia de primer grado y la impugnada es simplemente confirmatoria de aqu茅lla.
Tercero: Que, conforme a lo razonado, procede rechazar el recurso de casaci贸n en la forma en an谩lisis.
Recurso de casaci贸n en el fondo:
Cuarto: Que el recurrente alega que se ha invertido el peso de la prueba y que no se expresan las razones jur铆dicas, cient铆ficas, simplemente l贸gicas, t茅cnicas o de experiencia en cuya virtud se asigna valor o se desestima la prueba rendida y se prescinde de la multiplicidad, gravedad, precisi贸n, conexi贸n y concordancia de los antecedentes del proceso. Agrega que sin an谩lisis de prueba, se tiene por establecido que la relaci贸n laboral concluy贸 el 7 de abril de 2005, confundi茅ndose con el primer d铆a en que la trabajadora dej贸 de asistir a sus funciones, pues la actora sostuvo que fue despedida el 6 de ese mes y a帽o, aproximadamente a las 19:00 horas, en tanto que el demandado dio cuenta de las inasistencias desde el 7 de abril de 2005. A帽ade que si los hechos se produjeron el 6 de abril, no correspond铆a invocar el art铆culo 160 N潞 4 del C贸digo del Trabajo, porque no hubo abandono de labores, sino t茅rmino de jornada y tampoco proced铆a la causal del art铆culo 160 N潞 3 del mismo texto legal, ya que no se daban los presupuestos f谩cticos y ya el 8 de abril se hab铆a reclamado ante la autoridad administrativa. Argumenta el recurrente que la sentencia indica que ninguna causal ha sido probada por el empleador, poniendo de su cargo la prueba de una causal no invocada, alterando as铆 la carga de la prueba, a lo que a帽ade que lo cierto es que la actora no prob贸 el despido y la s entencia la releva de esa carga, imponiendo a su parte acreditar lo que no aleg贸. Expresa que se establecen hechos vulnerando las leyes reguladoras de la prueba.
A continuaci贸n, el recurrente expone que se incurre en el error de hacer obligatorio para el empleador el despido, a煤n cuando no se re煤nan los presupuestos necesarios, obligaci贸n que no se encuentra establecida en la ley, a煤n cuando se presenten las causales, pues los art铆culos 159, 160 y 161 del C贸digo del Trabajo, suponen una actividad por parte del empleador, pero no lo obligan. En este sentido alude a jurisprudencia de esta Corte.
El recurrente finaliza describiendo la influencia sustancial que, en lo dispositivo del fallo, habr铆an tenido los errores de derecho que denuncia y el perjuicio que le fue causado.
Quinto: Que, en la sentencia atacada, se fijaron como hechos los que siguen:
a) de la prueba rendida se desprende que la trabajadora suscribi贸 tres contratos de trabajo sucesivos. El primero con Armando Abello Flores, el 2 de enero de 2002; el segundo, con Tiendas Fattucchi, el 9 de septiembre de 2002 y el tercero, con Alicia G贸mez Aravena, el 9 de septiembre de 2003, en los cuales se reconoci贸 como fecha de inicio de la relaci贸n laboral, la correspondiente al primer contrato.
b) atribuy茅ndose la calidad de empleador, quien dio el aviso de las ausencias de la actora a la Inspecci贸n del Trabajo, el 12 de abril de 2005, fue Tiendas Fattucchi Limitada.
c) se encuentra suficientemente acreditada la relaci贸n laboral entre la actora y la demandada en los t茅rminos expresados en el contrato respectivo.
d) se tiene como d铆a de inicio de la relaci贸n laboral el 2 de enero de 2002.
e) las partes est谩n de acuerdo en que el 煤ltimo d铆a que la actora prest贸 servicios fue el 6 de abril de 2005, dejando de asistir el 7 de ese mes y a帽o, ausencias que la demandante justifica con un despido verbal, ocurrido el d铆a anterior, el que la demandada niega.
f) la remuneraci贸n de la demandante ascend铆a a $150.000.-.
Sexto: Que, sobre la base de dichos antecedentes f谩cticos, los jueces del grado estimaron que la relaci贸n laboral s贸lo puede terminar por alguna de las causales taxativamente se帽aladas en el C贸digo del Trabajo, ninguna de las cuales fue acreditada por el empleador, por lo tanto, de cidieron que corresponde aplicar el art铆culo 168 inciso tercero del C贸digo referido y concluir que la relaci贸n laboral termin贸 por decisi贸n unilateral de la demandada, quien, a mayor abundamiento, opt贸 por no hacer uso del art铆culo 160 N潞 4 del texto legal citado, causal que estaba obligada a invocar constatada la ausencia de la trabajadora, bajo sanci贸n de procederse como se hace en este caso. Por tales razones accedieron a la demanda en los t茅rminos ya se帽alados.
S茅ptimo: Que, conforme lo anotado, dilucidar la controversia pasa por examinar y calificar la actitud pasiva adoptada por el empleador ante la no concurrencia de la trabajadora a sus labores.
Octavo: Que, en este sentido esta Corte ya ha decidido que la legislaci贸n nacional se encuentra imbuida del principio de la estabilidad relativa en el empleo, es decir, el trabajador goza del derecho a mantener su fuente de ingresos en la medida en que no incurra en alguna de las causales previstas por la ley para poner t茅rmino al contrato de trabajo, al margen de la prerrogativa que se otorga al empleador en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, en el sentido de poder desvincular al dependiente por necesidades de funcionamiento de la empresa o por desahucio.
Noveno: Que, en aras de tal principio, se establecen por el legislador causales objetivas y subjetivas de terminaci贸n de la relaci贸n laboral. Entre las primeras, esto es, entre las que requieren la constataci贸n de los hechos mediante las pruebas pertinentes, se encuentran las se帽aladas en los art铆culos 159 y 160 del C贸digo del ramo y, entre las segundas, las previstas en el art铆culo 161 del mismo texto legal, ya mencionadas.
D茅cimo: Que en el caso de las causales del art铆culo 159 del C贸digo del ramo, la ley perentoriamente prescribe El contrato de trabajo terminar谩 en los siguientes casos..., lo que aparece de toda l贸gica si se examinan los motivos all铆 analizados y, trat谩ndose de las razones establecidas en el art铆culo 160 del mismo C贸digo, la disposici贸n se inicia con la siguiente frase: El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnizaci贸n alguna cuando el empleador le ponga t茅rmino invocando una o m谩s de las siguientes causales.... En este 煤ltimo evento, la ley parte del supuesto que el empleador es un sujeto activo, que debe adoptar una decisi贸n determinada, ante la ocurrencia de ciertos hechos que atentan contra los derechos y obligaciones que han nacido con motivo de la suscripci贸n del contrato de trabajo.
Und茅cimo: Que no obstante el an谩lisis precedente, resulta que el legislador no se ha colocado en el silencio del empleador, es decir, en el caso que el empleador adopte una actitud pasiva ante ciertas conductas del dependiente. Sabido es que en derecho el que calla no otorga, tanto as铆 que cuando la ley ha querido dar valor al silencio lo ha regulado expresamente, como ocurre en los art铆culos 1218 y 2125 del C贸digo Civil; sin embargo, en materia laboral, atendidos los especiales principios que la rigen y la desigualdad en que, generalmente, se encuentran los contratantes, la jurisprudencia ha sido reiterada en orden a conceder m茅rito a la pasividad del empleador, creando la instituci贸n conocida como perd贸n de la causal, seg煤n la cual, la inactividad del empleador durante cierto espacio de tiempo acarrea como consecuencia la ineficacia del despido del trabajador basado en sus conductas pret茅ritas.
Duod茅cimo: Que en esa l铆nea de deducciones, aparece entonces, que la actitud pasiva del empleador ante la falta de concurrencia del trabajador a sus labores, debe interpretarse como perd贸n de la causal, en la medida que no se ha asentado como hecho que se haya despedido al trabajador o que el dependiente haya intentado reincorporarse sin 茅xito. No resulta equitativo interpretar igual actitud pasiva de manera distinta, es decir, establecer que el trabajador no puede ser despedido por sus conductas pret茅ritas, pero sostener que, en cambio, existe ese despido ante el silencio del empleador. Tal planteamiento resultar铆a, adem谩s, incongruente. En consecuencia, en la especie, perfectamente el demandado pudo guardar silencio ante las ausencias del trabajador, sin hacer uso de las causales que le otorga la ley para poner t茅rmino al contrato de trabajo, sin contravenir las disposiciones legales que regulan esa terminaci贸n y sin que pueda presumirse la existencia de la desvinculaci贸n y, adem谩s, que ella sea injustificada.
Decimotercero: Que, por consiguiente, la decisi贸n adoptada en la sentencia atacada ha infringido los art铆culos 160 y 168 del C贸digo del Trabajo, aparte de viol entar el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, al imponer al empleador la obligaci贸n de despedir a la actora y al eximir a la dependiente de la obligaci贸n de probar el hecho de la desvinculaci贸n, obligaci贸n que le asist铆a pues la situaci贸n normal es la vigencia del contrato de trabajo y la anormal es la desvinculaci贸n.
Decimocuarto: Que, en tales condiciones, el presente recurso de casaci贸n en el fondo debe prosperar, para la debida correcci贸n de los yerros anotados, en la medida que ellos han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues condujeron a condenar a la empleadora al pago de indemnizaciones improcedentes.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 767, 768, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma y se acoge el de fondo, en ambos casos sin costas, deducidos por el demandado a fojas 63, contra la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil seis, que se lee a fojas 62, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente.
Reg铆strese.
N潞 6.121-06.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V., Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., y el Abogado Integrante se帽or Juan Carlos C谩rcamo O. No firma la Ministra se帽ora P茅rez y el Abogado Integrante se帽or C谩rcamo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, 16 de octubre de 2007.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos Meneses Pizarro.
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Santiago, diecis茅is de octubre de dos mil siete.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus motivos octavo, noveno, d茅cimo y und茅cimo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Los fundamentos quinto, s茅ptimo, octavo, noveno, d茅cimo y und茅cimo del fallo de casaci贸n que precede, los que se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que, correspond铆a a la trabajadora acreditar el hecho del despido, para cuyos efectos hizo declarar a un testigo, siendo sus dichos vagos e imprecisos, adem谩s de no haber presenciado los hechos, sino conocerlos de o铆das a trav茅s de terceros. Asimismo, adjunt贸 Comprobante de Ingreso de Reclamo realizado ante la autoridad administrativa, en el que si bien se anota que su fecha de origen corresponde al 8 de abril de 2005, no es menos cierto que no se encuentra avalado por ning煤n otro antecedente fidedigno y suficiente para apoyar los dichos de la actora, en orden a que fue despedida el 6 de abril de 2005, como lo afirma en su demanda.
Tercero: Que, en tales condiciones, corresponde asentar que la demandante no acredit贸 el sustento b谩sico de la acci贸n que dedujo, lo que conduce a rechazar su libelo.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de mayo del a帽o pasado, escrita a fojas 43 y siguientes y, en su lugar, se decide que se rechaza, sin costas, la demanda interpuesta a fojas 10 por do帽a Angela Madrid Koller, en contra de Tiendas Fattucchi Limitada, representada por do帽a Alicia G贸mez Aravena.
Reg铆strese y devu茅lvanse, con su agregado.
N潞 6.121-06.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V., Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., y el Abogado Integrante Santiago, diecis茅is de octubre de dos mil siete.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
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