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martes, 5 de febrero de 2008

Destitución por medida disciplinaria.Vulneración de principio de probidad administrativa


Santiago, diecisiete de julio de dos mil siete
     
Vistos y teniendo presente:

1º) Que en lo principal de fojas 19 se recurre de protección a favor de José Ilabaca Saez, empleado, domiciliado para estos efectos en calle Pedro Pablo Muñoz Nº 420, oficina 10 La Serena, y en contra del señor Contralor General de la República don Ramiro Mendosa Zúñiga, abogado, domiciliado en calle Teatinos Nº 56, Santiago, por estimar arbitraria e ilegal la decisión contenida en el oficio Nº 19029 de 27 de abril del año en curso, en virtud del cual concluye que al señor Soto López no le asiste el derecho a ser reincorporado por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 120 del Estatuto Administrativo.
Explica que fue funcionario del Servicio Nacional de Turismo por más de doce años, repartición en la que luego de un sumario administrativo se le aplicó la medida disciplinaria de destitución, como consecuencia de habérsele imputado hechos que revisten caracteres de delito.
Indica que iniciada la investigación correspondiente ante el Segundo Juzgado del Crimen de la Serena, dicha causa concluyó por sentencia absolutoria de segunda instancia dictada con fecha 29 de diciembre de 2006, la que se encuentra ejecutoriada, lo que motivó que presentara ante la Contraloría Regional IV Región su solicitud de reincorporación con todos sus derechos legales y previsionales o en subsidio el pago de las indemnizaciones correspondientes, todo ello en virtud de los prescrito en el artículo 120 del Estatuto Administrativo, petición que concluyó con la decisión ya expresada.
Indica que la recurrida concluyó que no es procedente la reincorporación toda vez que no aparece que la absolución haya sido decretada teniendo como único fundamento el que los hechos no constituyen delito, en ci rcunstancias que de la lectura de los considerandos de la sentencia se desprende que la absolución es motivada por el hecho de haber sido acusado por hechos que no constituyen el delito expresado en la acusación, lo que es equivalente a decir que ha sido absuelto por no configurar los hechos imputados el dIndica que la recurrida concluyó que no es procedente la reincorporación toda vez que no aparece que la absolución haya sido decretada teniendo como único fundamento el que los hechos no constituyen delito, en ci rcunstancias que de la lectura de los considerandos de la sentencia se desprende que la absolución es motivada por el hecho de haber sido acusado por hechos que no constituyen el delito expresado en la acusación, lo que es equivalente a decir que ha sido absuelto por no configurar los hechos imputados el delito por el cual ha sido acusado.
Afirma que la actuación del recurrido es ilegal y arbitraria, por cuanto ha efectuado una errada calificación jurídica de los antecedentes sometidos a su conocimiento, infringiendo claramente el mandato legal contenido en el artículo 120 ya citado, conducta que vulnera el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República por cuanto en forma ilegal y arbitraria lo priva del legítimo derecho a reincorporarse a sus actividades laborales como funcionario público o bien de la indemnización que en derecho le corresponde.
Concluye solicitando se deje sin efecto el pronunciamiento contenido en el documento Nº 19.029 de 27 de abril del año en curso y decretar que se disponga su reincorporación con todos sus derechos legales y previsionales o, en subsidio, se disponga el pago de la indemnización correspondiente, sin perjuicio de las demás medidas que se estimen pertinentes para restablecer el imperio del derecho.
2º) Que informando el recurrido a fojas 114 sostiene que el recurso debe ser desestimado por cuanto su actuar no ha sido ilegal ni arbitrario y por que la presente acción no se encuentra reglamentada para conocer asuntos de lato conocimiento ni para formular cuestionamientos sobre puntos de interpretación jurídica como se pretende en la especie.
En cuanto a la aplicación del artículo 120 del Estatuto Administrativo en la especie, afirma que dicha norma contiene dos requisitos copulativos para que sea procedente la reincorporación, que el empleado haya sido sancionado con la medida de destitución como consecuencia exclusiva de hechos que revisten caracteres de delito y que en el proceso criminal hubiere sido absuelto o sobreseído definitivamente por no constituir delito los hechos denunciados.
Sostiene que la aplicación de la medida de destitución derivó de la sola ponderación de la autoridad administrativa de los hechos investigados, prescindiendo de la calificación jurídico-penal de éstos, según aparece de la resolución cuando expresa ?sin perjui cio de importar o no la comisión del delito señalado en el artículo 239 del Código Penal, de lo que concluye que no se configura el primer requisito exigido por la disposiciSostiene que la aplicación de la medida de destitución derivó de la sola ponderación de la autoridad administrativa de los hechos investigados, prescindiendo de la calificación jurídico-penal de éstos, según aparece de la resolución cuando expresa sin perjuicio de importar o no la comisión del delito señalado en el artículo 239 del Código Penal, de lo que concluye que no se configura el primer requisito exigido por la disposición en análisis, toda vez que la autoridad administrativa para aplicar la sanción no tuvo en consideración que los hechos revestían los caracteres de delito sino que por sí solo constituían una grave infracción a los deberes de un funcionario público.
Agrega que en cuanto a la decisión de absolución, la sentencia respectiva en caso alguno se funda en que los hechos no estén acreditados o no sean constitutivos de delito sino sólo en que ellos no constituirían la figura típica por la que fue acusado
Que en consideración a lo anterior estima que no ha actuado en forma ilegal o arbitraria toda vez que no ha hecho más que ejercer sus atribuciones entre las cuales se encuentra la de ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración conforme lo dispone el artículo 98 de la Constitución Política de la República y 1º y 6º de su Ley Orgánica Constitucional Nº 10.366, ni ha vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, puesto que éste no se puede fundar en la protección del patrimonio de una persona sino en el de bienes precisos, corporales o incorporales que se encuentres perturbados o amenazados por acto ilegal o arbitrario de terceros.
3º) Que de la lectura del inciso primero del artículo 120 del Estatuto Administrativo aparece que éste parte por establecer el principio de la independencia entre la sanción administrativa y la responsabilidad civil o penal que se pudiere derivar de los hechos que motivaron dicha sanción, estableciendo expresamente que éstas no se excluyen unas a otras.
Que a continuación, el mismo inciso primero dispone que Si se le sancionare con la medida de destitución como consecuencia exclusiva de hechos que revisten caracteres de delito y en el proceso criminal hubiere sido absuelto o sobreseído definitivamente por no constituir delito los hechos denunciados, el funcionario deberá ser reincorporado a la institución en el cargo que desempeñaba a la fecha de la destitución o en otro de igual jerarquía.?
4º) Que para que opere la norma antes referida, y tal como lo sostiene la recurrida exige el cumplimiento de dos requisitos copulativo s, el primero, que la destitución haya tenido como exclusivo fundamento que los hechos imputados revisten los caracteres de delito, y en segundo lugar, que en el proceso penal se haya absuelto o sobreseído definitivamente por cuanto los hechos no eran constitutivos de delito.
5º) Que en la especie, de la documental aparejada por la recurrida consistente en el informe en que el Fiscal sumariante propone medida disciplinaria y la resolución del Director Nacional de Turismo por la que se aplica la medida de destitución, aparece que para imponer dicha sanción se tuvo en consideración que los hechos imputados al recurrente, por si mismos, importaban incumplimientos graves y reiterados a sus obligaciones funcionarias, entre otras no haber observado el principio de probidad administrativa, dejándose expresa constancia que la sanción propuesta y en definitiva aplicada lo era sin perjuicio de que tales hechos importaran o no la comisión del delito prescrito y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.
6º) Que en consecuencia, no obstante la sentencia absolutoria, en la especie no se configura el derecho invocado por el recurrente toda vez que la medida de destitución que le fuera aplicada no tuvo como fundamento exclusivo la imputación de hechos que revisten el carácter de delito sino fundamentalmente infracciones a sus obligaciones funcionarias, en especial el cumplimiento del principio de probidad administrativa que busca más que la sanción individual de comportamientos delictivos o infraccionales, la tutela de la rectitud de los empleados en la función pública, a quienes se les exige mantener una conducta moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de su cargo, de modo que su posterior absolución por la justicia penal no obstan a los hechos que configuraron la sanción administrativa.
7º) Que en este orden de ideas, no es posible aceptar el argumento del recurrente en orden a que la sentencia absolutoria lo hace beneficiario del derecho a que se refiere el artículo 120 del Estatuto Administrativo, por cuanto en la especie, la circunstancia de que los hechos fueran o no constitutivos de delito no fue la motivación exclusiva de la medida de destitución que le fuera aplicada, según expresamente se dejó constancia tanto en el informe del fiscal como del Director del Servicio Nacional de Tur ismo.
8º) Que de esta manera, no se advierte que el recurrido haya actuado arbitrariamente, puesto que las conclusiones contenidas en el oficio impugnado no emanan de su mero capricho sino del análisis de los antecedentes especiales que rodean este caso, sujetándose a la normativa legal que lo regula, asimismo su actuar se enmarca dentro de las facultades que la Constitución y su ley orgánica le confieren, por lo que no ha hecho otra cosa que hacer cumplir las disposiciones legales, de manera que tampoco el acto que se reprocha puede ser considerado ilegal.

Por estas consideraciones y de acuerdo con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de los recursos de protección, se rechaza el deducido a fojas 19 a favor de Jorge Soto López.

    
Regístrese y archívese.    

    
Redacción de la ministro (s) señora Dora Mondaca.

    
N° 2.590-2007.-

   

Pronunciada por la Novena Sala de esta Corte de Apelaciones presidida por el ministro señor Jorge Dahm Oyarzún y conformada por la ministro (s) señora Dora Mondaca Rosales y la abogado integrante señora Paola Herrera Fuenzalida.

--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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