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martes, 22 de abril de 2008

Existencia o no de Fuero laboral esta al margen de las facultades de la Inspección del Trabajo. Recurso de Protección Acogido

Santiago, seis de diciembre del año dos mil siete.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivaciones primera a novena, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1º) Que tal como este tribunal ha venido sosteniendo en forma reiterada conociendo de asuntos como el presente, y se ve en la necesidad de consignarlo también en esta sentencia con la finalidad de mantener la uniformidad de la jurisprudencia sobre este particular, el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo y en cuya virtud, especialmente en lo que al presente recurso interesa, ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral;
2º) Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea, cuando con su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas;
3º) Que mediante la presentación de fojas 18 compareció don Andrés Schueftan Schwed interponiendo recurso de protección contra la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, en razón de que producto de una fiscalización practicada a su empresa se le impuso una multa mediante resolución N° 3478/07/072 de fecha 3 de mayo del año en curso, equivalente a cuarenta Unidades Tributarias Mensuales, por ?separar ilegalmente de sus funciones al trabajador Sr. Guillermo Ávila Poblete amparado por fuero laboral, al tener la calidad de director sindical, al no contar el empleador con la autorización previa para ello... del juez competente?;
4º) Que como puede concluirse de lo expuesto y de los antecedentes que contiene el proceso, la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, mediante la citada Resolución Administrativa Nº 3478/07/072, impuso a la recurrente una multa por estimar vulneradas las disposiciones del artículo 243 incisos 1º, 2º, 3º y 4º en relación con los artículos 174 y 477, todos del Código del Trabajo;
5º) Que, sin embargo, el recurrente de protección ha negado la existencia del fuero sindical y ha alegado que el trabajador de que se trata ya no tenía la calidad de tal a la época que invoca, de donde se sigue que la Inspección recurrida actuó determinando por sí la efectividad del referido fuero, pese a que ello es una cuestión que no corresponde decidir a un organismo administrativo como la indicada Inspección del Trabajo, sino que debe ser establecida por la judicatura del ramo;
6°) Que de esta manera y por lo expresado, la actuación cuestionada implica avocarse a un asunto que se encuentra al margen de las facultades conferidas a la Inspección del Trabajo por los artículos 474 y siguientes del Código de esta especialidad, el que debe ser resuelto por la judicatura que conoce de estos asuntos en atención a que allí se ha de determinar la efectividad del cargo imputado, que guarda estricta relación con la existencia o no de un fuero laboral, todo lo cual supone la interpretación y aplicación de la legislación del ramo;
7°) Que de lo expuesto se desprende que la recurrida se arrogó facultades propias y excluyentes de los tribunales de justicia competentes en dicha materia, que son los Juzgados del Trabajo, cuando se ha pr onunciado y concluido de la forma que ya se consignó, aplicando una multa administrativa por la razón explicada. En efecto, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 420 del Código del Trabajo corresponde a aquéllos conocer de las cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos del trabajo;
8º) Que de lo reflexionado precedentemente aparece de manifiesto que la Inspección del Trabajo reclamada incurrió en una actuación ilegal que lesiona la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº3 inciso 4º de la Constitución Política de la República, ya que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, lo que no ha ocurrido en la especie, en que la Inspección recurrida asumió, en la práctica, la función que corresponde a los tribunales al decidir como lo hizo, todo lo que resulta propio que se efectúe en el curso de un proceso jurisdiccional;
9º) Que por lo argumentado anteriormente, el recurso interpuesto en estos autos resulta procedente y debe ser acogido.

Y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de agosto del año en curso, escrita a fojas 66, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 18 y se resuelve que la entidad recurrida debe dejar sin efecto la resolución de multa N° 3478/07/072 de 3 de mayo del presente año, cuya copia se encuentran a fojas 1.

 
Regístrese y devuélvase.

 
Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.

 
Nº 4757-2007.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sra. Sonia Araneda y el Abogado Integrante señor Arnaldo Gorziglia. No firman el Ministro señor Oyarzún y el Abogado Integrante señor Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista de los autos y acuerdo del fallo por estar con permiso el primero y ausente el segundo. Santiago, 06 de diciembre de 2007.
 
 
 
Autorizado por el Secretario de esta Corte Sr. Carlos Meneses P

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