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lunes, 5 de mayo de 2008

Perturbación de derecho de propiedad.Destrucción de camino,unica vía de acceso y salida a vivienda.


Chillán, dieciséis de abril de dos mil siete.
 
VISTO:


1.-
Que a fojas 3 comparece don Héctor Armando Peña, deduciendo recurso de protección en contra de don Hilibaldo Figueroa Espinoza, de doña Socratina Romero Sanhueza y de don Ricardo Figueroa Romero, quienes por actos arbitrarios e ilegales han perturbado su legítimo derecho de propiedad. Indica que con fecha 9 de junio de 1988 adquirió el inmueble consistente en un retazo de terreno de 12.955 metros cuadrados, formado por tres porciones, inmueble que se encuentra inscrito a su nombre a fojas 265vta., número 497 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quirihue correspondiente al año 1988. Que, para acceder desde el camino público que va desde Coelemu a Trehuaco a su propiedad, en la que tiene plantaciones de eucaliptos y una casa habitación donde vive, debe recorrer un camino que atraviesa la propiedad de la sucesión Jorge Romero -que integra Socratina Romero Sanhueza-, correspondiente al deslinde sur de su propiedad, camino de una longitud aproximada de un kilómetro con un ancho de tres metros y medio, camino que ha mantenido su ub icación por 60 años y ha sido usado por él y otras personas del sector.

A continuación refiere que el día 3 de marzo último don Ricardo Figueroa Romero y una máquina retroexcavadora conducida por un chofer, se ubicaron a una distancia de 60 metros de la casa donde vive, prácticamente en el deslinde sur de su propiedad y procedieron a perforar y hacer un foso de tres metros y medio de largo, por un metro setenta de ancho con una profundidad de dos metros, destruyendo el camino o vía que utilizaba para acceder al camino público. Además, reiteró esa maniobra en otros dos sectores ubicados a 200 y a 500 metros de su casa, ubicando en ese último lugar, un portón de fierro al día siguiente, oportunidad en que llegó Hilibaldo Figueroa Espinoza, quien consultado sobre el tema le señaló que por sus instrucciones su hijo Ricardo Figueroa había procedido a destruir el camino ya que se encontraba dentro de la propiedad de su cónyuge doña Socratina Romero y que el recurrente se encontraba explotando árboles que estimaba que eran de propiedad de su cónyuge y que para que no los retirara realizó la destrucción del camino. Carabineros de Trehuaco se constituyó en el lugar comprobando la efectividad de los hechos. Señala, que el camino es la única vía de acceso y salida a su predio, usado por más de 60 años. Que se ha perturbado su derecho de propiedad ya que está privado de ingresar o sacar productos agrícolas y que para ingresar o salir debe recorrer aproximadamente 2 kilómetros atravesando diversas propiedades quedando entregado a la buena voluntad de los propietarios, quedando impedido de usar vehículos de tracción mecánica o animal. Que con esa actuación, se altera el orden normal de la cosas, perturbando su derecho de propiedad, mediante vías de hecho.
Finaliza pidiendo que se ordene a los recurridos restablecer el camino vecinal en su ubicación original, con costas.
Acompaña copia autorizada de la inscripción de dominio y croquis de la ubicación de la propiedad y del camino vecinal.
2.- Que a fojas 25, los recurridos evacuan informe, mediante el cual niegan lo afirmado por el recurrente, ya que indican que no es efectivo que el recurrente tenga domicilio en el lugar señalado, sino que corresponde al domicilio de una hija y dos nietos. Que el fundamento del recurso resulta inexplicable ya que de los títulos del recurrente no aparece que su propiedad tenga como deslinde algún camino con la propiedad de la Sucesión Romero Campos. Que el recurrente tampoco tiene derecho a imponer una servidumbre de tránsito y tampoco ha existido un permiso permanente para pasar por ella. Lo único que ha ocurrido es que de vez en cuando han tolerado que los nietos de la recurrente, invadan o ingresen a la propiedad de la recurrida para acceder de forma más rápida al camino público. Que efectivamente, el día 3 de marzo pasado en ejercicio del derecho de dominio de la recurrida y conforme a la calidad de administrador de la sociedad conyugal don Hilibaldo Figueroa en compañía de su hijo Ricardo Figueroa realizaron labores al interior de la propiedad de la Sucesión Romero Campos cuya coheredera es su cónyuge doña Socratina Romero Sanhueza. Se realizaron esas labores al interior de dicha propiedad en ejercicio del derecho de propiedad y a fin de efectuar mejoras para evitar que sus animales ingresen a propiedades colindantes. Además indica que el recurrente o sus nietos acceden al camino público por otras vías como por ejemplo el predio de la sucesión Pedreros predio del cual formaba parte el predio del recurrente. Si desea un camino que atraviese la propiedad de la recurrida lo que corresponde es que comparezca ante el Tribunal correspondiente demandando una servidumbre de tránsito y no recurrir a una vía excepcional para una cuestión que requiere de aspectos técnicos e indemnizatorios. Que no existiendo acto ilegal o arbitrario el recurso debe ser rechazado. En subsidio de los anterior, y apara e evento que el Tribunal acoja el recurso, ordenando que se dejen sin efecto las labores al interior del predio de la recurrida, solicitan que dicha orden tenga un plazo de vigencia determinado, de lo contrario sería la recurrida quien vería perturbado su derecho de dominio.
Acompaña fotocopias de la inscripción de dominio y escritura de cesión de derechos hereditarios de 2 de noviembre de 2004 e inscripción, certificado de matrimonio y copia del auto de posesión efectiva de Jorge Romero Campos.
3.- Que, el recurso de protección que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República, fue establecido en favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos y garantías a que se refiere la mencionada disposición constitucional, pudiendo el afectado recurrir a la Corte de Apelaciones respectiva a fin de que ésta adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección.
4.- Que el acto arbitrario e ilegal en que funda su recurso el recurrente, lo hace consistir en el hecho, que el día 3 de marzo del año en curso los recurridos destruyeron el camino vecinal que utilizaba como única vía de acceso y salida a su vivienda, desde el camino público que va de Coelemu a Trehuaco, situación que le ha perturbado su derecho de propiedad.
5.- Que al informar Carabineros de la 5° Comisaría de Quirihue, Retén Trehuaco que rola a fojas 11, a través del Sargento 1° Luis Escobar Toledo el que se constituyó en el domicilio del recurrente expresó de que se trata de un terreno ubicado al interior de la Ruta principal N-58 Los Conquistadores donde existe una casa habitada, observando que el único camino que llega a esa casa desde la Ruta N-58 es el existente, el que es de 1 kilómetro aproximado, que se encuentra obstruido por un portón metálico de dos hojas a 500 metros de la ruta principal, posteriormente a 250 metros del portón en dirección a la casa, el camino se encuentra cortado por una zanja que dificulta el ingreso a vehículos y a 50 metros, fue construido un foso de alrededor de 3 metros de largo por 1,60 de ancho con una profundidad de 1.5 metros dificultando el ingreso de vehículos y personas. Además se adjuntan fotografías del lugar.
6.- Que aún cuando el camino discutido fuese de propiedad de los recurridos, su obrar, resulta arbitrario si se tiene en cuenta que alteró una situación de hecho preexistente, como lo era el libre y normal tránsito del recurrente por el referido camino para acceder al camino público Ruta n-58 Los Conquistadores, afectando de este modo el recurrido el ejercicio de las facultades inherentes al derecho de propiedad del recurrente, garantizado en el N°24 del artículo 19 de la Constitución Política República.
7.-Que el hecho que no exista servidumbre de tránsito constituido a favor del recurrente que debe soportarlo el predio de los recurridos, no es un argumento válido para que éste haya procedido por vías de hecho, alterando de este modo una situación fáctica existente por largo tiempo ya que la autotutela atenta contra nuestro ordenamiento legal y el hecho que motivó este recurso, la prohibición de seguir transitando por una vía que se ha usado por más de 60 años (de acuerdo a lo sostenido por el recurrente), constituye uno de aquellos actos. Será la decisión judicial la que resolverá el conflicto de intereses entre las partes, ya que a los Tribunales de Justicia está entregada la facultad de conocer de las causas civiles, resolverlas escuchando a las partes y hacer ejecutar lo juzgado.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 N°24 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, SE ACOGE el recurso de protección deducido a fojas 3 por don Héctor Armando Peña, en contra de don Hilibaldo Figueroa Espinoza, de doña Socratina Romero Sanhueza y de don Ricardo Figueroa Romero, debiendo en consecuencia éstos restablecer el camino en su ubicación original no impidiendo el tránsito del recurrente desde el camino público Ruta N-58 Los Conquistadores hasta su inmueble, debiendo abstenerse de ejecutar cualquier otro acto que impida o moleste dicha circulación.

Que la medida anterior tendrá una vigencia de seis meses, a contar de la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, lapso en el cual el recurrente deberá regularizar, a través del procedimiento respectivo, el acceso a su predio.

Regístrese, notifíquese y archívese.


Redacción del Ministro Titular Claudio Arias Cordova

Rol 33-2007-PROTECCION

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