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lunes, 5 de mayo de 2008

Falta de singularización de inmueble reclamado en demanda reivindicatoria.Exigencia de especificación exacta del terreno

Rancagua, dieciocho de abril de dos mil siete.-


Visto.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos décimo primero y décimo segundo, que se suprimen.
Asimismo, se le introducen las siguientes modificaciones:
En el fundamento cuarto, numeral 2, se reemplaza la voz ter4cxero por el numeral tercero.
 
Y teniendo además presente:
 Primero: Que a la luz del artículo 889 del Código Civil, que entrega un concepto de reivindicación, podemos colegir que son supuestos básicos de la referida acción de dominio los siguientes:
i.- Que el que intenta la acción sea dueño de la cosa, calidad que además de no haber sido discutida por la demandada, está suficientemente demostrada, tal como se razona en el fallo de primer grado.
ii.-Que el dueño haya sido privado de la posesión de la cosa, esto es, que el propietario del bien reclamado haya dejado de ser poseedor del mismo. Aspecto que se analizará más adelante.
iii.-Que la cosa sea suceptible de posesión. Esto es, que se trae de una cosa singular y exista claridad acerca de su individualización.
Segundo: Que el fundamento de la defensa y del rechazo de la demanda ha sido precisamente la falta de singularización del inmueble reclamado, que se explica lacónicamente, en el fallo en estudio en que no se señaló por el actor los deslindes del terreno a reivindicar, pues no ha sido posible con la prueba rendida en la causa determinar que retazo de 510 metros cuadrados se reivindican.
Tercero: Que en su demanda el actor afirma ser dueño de un inmueble rural, denominado Lote Número Cinco, que forma parte del predio rústico denominado Hijuela La Finca de la Hacienda Collihue, de un superficie total de 305,8 hectáreas, para luego entregar sus deslindes, sosteniendo que de dicho Lote se han hecho algunas transferencias que ni inciden en el retazo que se pretende reivindicar, luego se entregan los datos de la inscripción del predio en el registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz.
Expresa en el libelo que el Comité demandado lo ha privado de un retazo de 510 metros cuadrados, donde aquel habría construido una copa de agua y una servidumbre de tránsito hacia ella. En la misma demanda después se precisa los límites del retazo, pero advierte el mismo demandante que ello es sin perjuicio de las medidas que haga el perito en la oportunidad procesal.
Cuarto: Que como se ha resuelto de manera reiterada por la Excma. Corte Suprema la individualización de la cosa reclamada en la demanda de reivindicación es un presupuesto de la esencia de la referida acción reivindicada (fallo de 11 de junio de 2002 en causa rol Nº2280-01, citado en la obra Jurisprudencia De la Acción Reivindicatoria. Lexis Nexis).
Exigencia que dice relación con la especificación exacta del terreno que se reclama, de tal modo que no haya duda alguna acerca de su correcta y debida singularización, de modo que al demandado y al tribunal no le quepa ninguna duda del terreno concreto que se pretende recuperar. Al primero, para poder hacer efectivo su derecho a la defensa y, al tribunal, para poder decidir claramente en caso de que acoja la demanda, sobre el terreno cuya restitución se decrete.
Quinto: Que, en la especie, se trata de un retazo de una propiedad mayor, por lo que la correcta individualización de esa mayor porción de terreno no es suficiente para completar el requisito en estudio, pues la posibilidad de indeterminación de la cosa es mas alta y, en ese sentido, el retazo debe estar absolutamente individualizado, tanto en su ubicación dentro del predio de mayor extensión, su superficie como de sus deslindes internos, datos por cierto, que no se contienen en el libelo de autos, ya que se indica una superficie aproximada, que de acuerdo al mérito de lo escasos antecedentes aportados al juicio es menor en varias decenas de metros y, que el propio demandante lo reconoce al indicar que esa superficie es sin perjuicio de las medidas que haga el perito en la oportunidad procesal. Ello necesariamente implica una falta de singularización que impide incluso, de acogerse la demanda, indicar en lo resolutivo la porción de terreno que debe restituirse y esa indeterminación obsta a que prospere la acción de dominio.
Sexto: Que sin perjuicio de lo anterior, también se observa la ausencia de la pérdida de la posesión por parte del actor, ya que la demandada niega tal circunstancia. Además, es un hecho incuestionable que la construcción de la copa de agua potable rural para el uso del comité demandado fue construida por el Ministerio de Obras Públicas, a través de la empresa Essbio S.A. y que el Comité, pidió, antes de que se iniciara este juicio que se expropiara el terreno donde está ubicada la Copa de Agua, diciendo que tiene una superficie de 156 metrois cuadrados más 180 de una servidumbre de paso, lo que implica reconocimiento del dominio del demandante y la ausencia de ánimo y señor y dueño sobre dicha franja de terreno.
Lo cierto es que lo que realmente sucede en la especie, es que el Comité demandado es un beneficiario con el uso del agua potable que se distribuye por la Copa de Agua, calidad que no le alcanza ni para poseedor ni para tenedor, sino que de simple usuario del abastecimiento del agua del sector.
Una obra de la envergadura de una Copa de Agua no puede haber pasado en forma inadvertida por parte del dueño del terreno y, tal tolerancia en caso alguno puede ser resuelta a través de esta acción, desde que quienes han sido demandados no sólo desconocen ser poseedores, si no que no tienen interés en adquirir para sí, el terreno donde se levanta tal obra.

Con lo razonado y lo dispuesto en los artículos 688, 702, 704, 716 y 1907 del Código Civil y artículos144, 186, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, sin costas del recurso por haberse alzado con motivo plausible, la sentencia apelada de veintiuno de junio de dos mil seis, escrita de fojas 108 a 115.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro don Miguel Vázquez Plaza.
Rol Corte N° 1049-2006 civil.-

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