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lunes, 30 de junio de 2008

Daño moral. Reiteración en listado de deudores morosos, por deuda ya castigada

Santiago, veintidós e enero de dos mil siete.

Vistos:


Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos décimo octavo, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo tercero, vigésimo cuarto (el primero, porque la numeración está repetida) y el último párrafo del motivo décimo quinto, que se eliminan.


Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1. Que, sin perjuicio de las dificultades para probar el daño moral, toda vez que por sus propias características no es posible contar con una prueba directa, es menester, en todo caso, acreditar hechos de los cuales pueda inferirse, al menos, el dolor o aflicción que ha sufrido el afectado, o bien la falta de oportunidades que producto del hecho ilícito se le ha generado al actor.
2. Que, en la especie, el hecho ilícito invocado consiste en la inclusión del demandante, en determinados informes evacuados por el demandado ante la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, como deudor de una deuda castigada, de aquellas que conforme a lo instruido por la autoridad administrativa, no ha de ser informada. De ese error administrativo ? que, por lo demás, ha sido reconocido por el demandado ? se ha pretendido extraer consecuencias dañosas que afectarían al demandante en su esfera extrapatrimonial  particularmente, su honorabilidad ? lo que le habría generado un estado de ánimo angustioso y un descalabro emocional, así como una serie de situaciones aflictivas que, si bien son susceptibles de ser calificadas como daño patrimonial, se las ha comprendido dentro del daño moral alegado, entre las cuales se menciona el bloqueo de tarjetas de crédito, la cancelación de un seguro de salud que le habría impedido atender la enfermedad de un hijo y la falta de acceso al crédito.
3. Que el demandante ha reconocido en la absolución de posiciones rendida en segunda instancia y que rola a fojas 421 y siguientes, preguntas 6° y 9°, que el demandado le otorgó, en 1980, un crédito hipotecario que el actor no pagó, producto de lo cual fue demandado ejecutivamente por el banco y rematado el inmueble con que se había garantizado el crédito. Si bien el demandante sostiene que luego de ese procedimiento la deuda habría quedado extinguida, tal afirmación se contradice con lo declarado por el banco en sendas cartas dirigidas al actor en que reconoce el error cometido y se disculpa, sin perjuicio de dejar constancia que la deuda erróneamente informada se encuentra pendiente. Dichas cartas, que rolan a fojas 2 y 4, fueron acompañadas por el propio actor en apoyo de sus dichos, sin desmentir el párrafo aludido, por lo que han de considerarse que hacen fe en su contra.

4. Que es, precisamente, el saldo de ese crédito no enteramente pagado con la ejecución, lo que el banco informó erróneamente, de lo cual se pueden extraer dos consideraciones: una primera, que el honor del demandante inevitablemente se encontraba deteriorado en la plaza comercial, en la medida que no cumplió con sus obligaciones y tuvo que ser ejecutado por su acreedor; en consecuencia, las agresiones a su prestigio u honorabilidad reclamadas en estos autos, han de ser evaluadas en esa perspectiva. Segunda consideración, si bien el demandado cometió un error administrativo, la información que entregó no constituye un hecho falso.
5. Que para acreditar los daños invocados, el demandante acompañó a fojas 136 y siguientes, una boleta de honorarios, que da cuenta de una atención sicológica a su nombre, efectuada en octubre de 2000, un certificado médico que deja constancia que el señor Pablo Alviz Gacitúa, está en tratamiento por una enfermedad denominada síndrome de Wolf-Parkinson-White y que está pendiente un tratamiento de electrofulguración, una solicitud de tarjeta de crédito, hecha en junio de 2000 al Citibank, una fotocopia de una tarjeta VISA emitida por el banco Sudamericano y una copia de un listado computacional, con un timbre de la Compañía de Seguros La Chilena Consolidada con una seña que dice ?sistema autorizado on line transbank?, que individualiza la tarjeta del demandante como rechazada. Hay una fotocopi a, además, que aparentemente sería de una tarjeta de un seguro colectivo del demandante con esa Compañía.
6. Que dichos antecedentes resultan insuficientes para acreditar el bloqueo de la tarjeta de cré6. Que dichos antecedentes resultan insuficientes para acreditar el bloqueo de la tarjeta de crédito alegado, ni la cancelación de un seguro de salud, a consecuencia del supuesto bloqueo; respecto de la enfermedad del hijo y la imposibilidad de prestarle las atenciones médicas que hubiera requerido, a consecuencia de la cancelación del seguro ya aludido, lo cierto es que no existen otros antecedentes que lo avalen, más que los dichos de los testigos, que rolan a fojas 116 y siguientes, quienes habrían obtenido esa información de boca del actor. Con respecto a la depresión y profunda angustia que la situación habría provocado en éste, no basta una mera boleta que da cuenta de una atención sicológica, especialmente tratándose de un descalabro emocional de las proporciones que alega el actor.
7. Que, sin perjuicio que la prueba testimonial rendida, da pie para establecer que, efectivamente, algunos cambios de ánimo se produjeron en el actor, los que le son atribuidos a la situación generada a raíz de la información errónea evacuada por el banco demandado, atendidas las características de la referida información ? se trata de deuda castigada, cuyo monto es inferior al millón de pesos y respecto de la cual el banco otorgó las cartas aclaratorias en forma inmediata - y teniendo presente las consideraciones efectuadas en el motivo 4° precedente, no parece razonable que dicho estado de ánimo haya alcanzado la magnitud que se pretende y sí puede inferirse que existen otras causas probables, coetáneas ? como la misma enfermedad del hijo ? que pudieren haber influído en tal condición.
8. Que, no obstante, no pueden desconocerse las molestias que debió haber generado en el demandante, su inclusión en el listado de deudores morosos remitido por el demandado a la Superintendencia, teniendo especialmente presente la reiteración de esta conducta, toda vez que se encuentra acreditado en autos que el Banco informó esa deuda castigada a la autoridad fiscalizadora en cuatro oportunidades  en los meses de agosto y septiembre de 1999 y de mayo y junio de 2000 - en circunstancias que no debió hacerlo, por encontrarse el actor acogido al Capítulo 18.5, título 2.3. de la Recopilación actualiza da de normas de la Superintendencia. Si bien, por regla general, las simples molestias no pueden ser fuente de responsabilidad civil, la reiteraci8. Que, no obstante, no pueden desconocerse las molestias que debió haber generado en el demandante, su inclusión en el listado de deudores morosos remitido por el demandado a la Superintendencia, teniendo especialmente presente la reiteración de esta conducta, toda vez que se encuentra acreditado en autos que el Banco informó esa deuda castigada a la autoridad fiscalizadora en cuatro oportunidades ? en los meses de agosto y septiembre de 1999 y de mayo y junio de 2000 - en circunstancias que no debió hacerlo, por encontrarse el actor acogido al Capítulo 18.5, título 2.3. de la Recopilación actualiza da de normas de la Superintendencia. Si bien, por regla general, las simples molestias no pueden ser fuente de responsabilidad civil, la reiteración de la conducta descrita le agrega una mayor significación o entidad al malestar y preocupaciones generadas en el sujeto, que, no obstante ser deudor de una deuda castigada con el demandado, tenía derecho a no aparecer en tales listados y, en consecuencia, a ser rehabilitado en la plaza comercial.
9. Que el error cometido por el banco demandado no puede constituír una fuente de lucro para el afectado, ni ser utilizado para hacer un uso abusivo de las normas de responsabilidad civil, por lo que a la luz de las consideraciones efectuadas y apreciando con prudencia el perjuicio ocasionado al actor, este tribunal estima que ha de concedérsele una indemnización equivalente a $5.000.000.
10. Que, considerando que la indemnización del daño ha de ser integral, se dará lugar al reajuste, desde que el presente fallo quede ejecutoriado.

Por estos fundamentos y lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes, se revoca la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil tres, escrita a fojas 347, solo en cuanto no da lugar al cobro de reajustes y en su lugar se declara que éstos se conceden en la forma que a continuación se indica.

En lo demás, se confirma la sentencia apelada, con declaración que el demandado deberá pagar al actor, la suma de $5.000.000, reajustada conforme al alza experimentada por el I.P.C., entre el mes anterior a la fecha en que la presente sentencia y el anterior al de su pago efectivo, con los intereses corrientes en la forma indicada en el fundamento 10°.
Redactó la abogado integrante señora Muñoz, quien no firma, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo, por ausencia.

Regístrese y devuélvase.


N° 2.244 ? 2.003.-

 
 
 
  Pronunciada por la Quinta Sala de esta I. Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Lamberto Cisternas Rocha, Mauricio Silva Cancino y por la abogado integrante Andrea Muñoz Sánchez

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