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lunes, 30 de junio de 2008

Acción reivindicatoria.Requisito de singularidad de la cosa que se pretende reivindicar

Concepción, diez de marzo de dos mil ocho.

Visto:


Se eliminan los motivos tercero y cuarto de la sentencia en alzada; en el fundamento primero y después de la coma (,) que sigue al apellido Letelier y antes del vocablo fundado se intercala el nombre ?Segundo Sergio Melo Fuentealba?; se la reproduce en lo demás y se tiene también presente:


1) Que la parte demandada, fundada en los dichos de los testigos Héctor Alejandro Sepúlveda Contreras, Richard Bladimir Montoya Llanos, Roberto Jorge Eduardo Bernard Letelier y Segundo Sergio Melo Fuentealba, tachó al primero ?por la pregunta realizada? y, a los demás, porque sus repuestas configuran una causal legal que los inhabilita para declarar.

2) Que en conformidad a lo preceptuado en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, sólo son admisibles las tachas que se opongan a los testigos cuando se funden en algunas de las inhabilidades de los artículos 357 y 358, con tal que se expresen con la claridad y especificación necesarias para que puedan ser fácilmente comprendidas, nada de lo cual ha ocurrido en la especie, pues no se indicó la causal de inhabilidad legal, de las 16 previstas, que afectaba a los testigos, ni se precisaron con claridad los hechos que la configuraban, por lo que ellas deben ser desechadas. No es labor del juez, por el principio de pasividad, sustituirse en esta materia a la actividad de las partes.
3) Que la objeción documental formulada por la parte de la actora al documento de fs.43, consistente en plano elaborado por el Ministerio de Bienes Nacionales, fue correctamente rechazada por el juez a quo, por cuanto si bien se le introdujeron elementos tendientes a mostrar la situación de terreno, no existe alteración alguna en lo referente a los deslindes perimetrales de la propiedad regularizada por el demandado, que es lo que realmente interesa, y en esa parte concuerda perfectamente con el plano no objetado acompañado por el demandado a fs.16.
4) Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil, son supuestos de la acción reivindicatoria: a) que el actor tenga el derecho de propiedad de la cosa que reivindica; b) que esté privado o destituido de la posesión de é4) Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil, son supuestos de la acción reivindicatoria: a) que el actor tenga el derecho de propiedad de la cosa que reivindica; b) que esté privado o destituido de la posesión de ésta; y c) que se trate de una cosa singular.
5) Que en lo relativo al requisito de singularidad de la cosa a que se refirió la sentenciadora de primer grado, cabe señalar que, como lo tiene resuelto la jurisprudencia, es condición esencial para que pueda prosperar la acción reivindicatoria que se determine y especifique de tal manera la cosa singular que se reivindica, que no pueda caber duda en su individualización, a fin de que la discusión de las partes pueda recaer sobre una cosa concreta y que los tribunales resuelvan el litigio con pleno conocimiento de los hechos (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia del Código Civil, T. III, 3ra. Edición, pág.336 y siguientes).
Pero, además, la correcta individualización de la cosa permite colocar al juez en situación de resolver qué es exactamente lo que debe ordenar restituir al actor, caso de acoger la demanda, a fin de que, tratándose de inmuebles, no pueda dar más ni dar menos de lo que a éste corresponde.
6) Que, en la especie, la cosa que se reclama ha sido identificada en forma muy general e imprecisa. En efecto, el actor sostuvo que se trata de un retazo de terreno de diez hectáreas de superficie ubicadas en el extremo norte del inmueble de su dominio, que deslinda al sur, este y oeste, con terrenos de Forestal Mininco y al norte con el resto de la Hijuela 1 regularizada por el demandado, y acompaña un plano que grafica la forma que ese retazo tendría , pero no indica las medidas que dicha porción de terreno tendría por sus costados oriente, poniente y sur, a falta de designación de señales naturales que puedan identificar con mayor fiabilidad la cosa.
Es cierto que tratándose de predios rurales no se exige la indicación de medidas de los deslindes, pero evidentemente ello ocurre cuando se trata de la totalidad del fundo, no así cuando se trata de una parte de un inmueble de mayor extensión, en que se hace necesario individualizar muy bien lo que se reclama, a fin, como antes se dijo, de no pecar de exceso ni de falta en lo que se debe ordenar restituir, si fuere el caso.
7) Que aún si eventualmente no se compartiera lo antes expresado, debe decirse que tampoco el actor acreditó debidamente su dominio sobre el bien raíz del que formaría parte la porción demandada. En efecto, consta de la escritura pública acompañada a fs.1 que con fecha 30 de diciembre de 1999 el actor adquirió por compraventa el inmueble individualizado en la demanda, inscribiéndose el titulo en el Conservatorio de Bienes Raíces de Chiguayante el 20 de marzo de 2000, según fotocopia de la inscripción corriente a fs.4.
En la escritura pública se afirmó que el antecesor del actor adquirió el inmueble por prescripción de acuerdo al procedimiento contemplado en el Decreto Ley 2.695, y en virtud de la Resolución N°686 de 4 de noviembre de 1998 del Ministerio de Bienes Nacionales Región del Bío Bío, inscrita a fs.2313 N°1056 en el Conservatorio de Bienes Raíces de Chiguayante, correspondiente al año 1998.
8) Que la adquisición del dominio por prescripción obliga a demostrar que operó este modo originario de adquirir, porque de esta manera el actor prueba que adquirió de quien era el legítimo propietario de la cosa, pero como en el caso que se examina tal probanza no se produjo, no cabe más que concluir que el actor no ha acreditado el dominio que dice haber adquirido de su antecesor, porque no se sabe si real y legalmente lo tenía, de suerte que, atendido ese estado de cosas, lo único que se puede afirmar es que sólo ha probado ser poseedor del bien raíz a contar del 20 de marzo de 2000, porque la inscripción es prueba de posesión y no de dominio.
A esa conclusión se llega considerando que a la fecha de interposición de la demanda el dominio adquirido derivativa mente por el demandante no estaba amparado por el tiempo necesario para prescribir, puesto que ni siquiera había transcurrido el término de cinco años de la prescripción ordinaria, menos aún de la extraordinaria, que es el recurso al que jurídicamente corresponde echar mano para demostrar la consolidación del dominio de su titular.
9) Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que la mera interposición de una demanda reivindicatoria supone reconocer que el demandado tiene la posesión de la cosa sobre que recae la acción, por lo que sostener, como lo hizo el demandante, que tiene el dominio y posesión de la cosa cuya restitución reclama, constituye una inconsecuencia jurídica, porque justamente es requisito de esta acción de dominio que el demandante esté destituido de la posesión de ella, de forma que si así argumentó en su libelo y en el escrito de observaciones a la prueba, otra era la acción que debió interponer.
10) Que, en cuanto a la condena del demandante al pago de las costas de la causa, correspondía decretarla por haber sido totalmente vencido y no haber tenido motivos plausibles para litigar, de acuerdo al mérito del documento que corre a fs.17, que señala que su antecesor en la titularidad del bien raíz, representado por el mismo abogado que ha patrocinado esta demanda, ya había pretendido obtener la regularización de la posesión ante la Secretaría Ministerial de Bienes Nacionales sin éxito, al menos en esa ocasión.

Por estos fundamentos, se declara:


a) Que se desecha la tacha deducida contra el testigo Segundo Sergio Melo Fuentealba.

b) Que se confirma la sentencia de uno de diciembre de dos mil uno, escrita a fs.67 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con su custodia.


Redacción del Ministro don Eliseo Araya Araya.


Rol N°694-2002

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