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martes, 1 de julio de 2008

Calificación ambiental.Acto administrativo de opinión y de resultado material.

Temuco, diez de Septiembre del dos mil siete.
 
VISTOS:

  A fojas 1 comparece don Christian Fuller Fernández, abogado en representación de los miembros de la comunidad Pedro Ancalef, persona jurídica domiciliada en sector Putue de Villarrica deduciendo recurso de protección en contra de la Comisión Regional del Medio Ambiente, representada por su Directora Regional doña Jovanka Pino Delgado y en contra de la Empresa Aguas Araucanía, representada por su gerente Héctor Muñoz Hernández, a propósito de la infracción de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 Nºs 1, 6 y 8 de la Constitución Política de la República, en relación con la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Sistema de tratamiento de Aguas Servidas de la Comuna de Villarrica, por el cual se pretende construir una planta de tratamiento de aguas de origen domiciliario para una población superior a 2.500 habitantes en el inmueble emplazado en el sector Putue Km 8 de 4,5 hás, el que se ubica frente a los terrenos pertenecientes a la comunidad indígena que representa, por considerar que el Estudio de Impacto Ambiental que fue sometido a consideración y aprobado por la COREMA IX REGION es inexacto, arbitrario e ilegal.
 Indica que el proyecto se le notifica el 01 de abril de 2007 a través de un aviso en el Diario Austral y que el está contenido en la resolución exenta Nº 40 de 28 de marzo de 2007. Afirma que el es dañino para la salud y sobre todo las costumbres y la religión de sus representados, quienes son dueños de las 45 hijuelas que integran la comunidad y que singulariza una a una que ocupan una superficie de 801,42 hás, porque quiebra el equilibrio natural existente en el lugar. Sostiene que en la apro bación de este estudio se han vulnerado normas legales y tratados internacionales que tiene por objeto la preservación de la integridad de sus tierras y su cultura.
   Señala que ya existió un recurso de protección porque la instalación de la planta proyectada , con desconocimiento de las comunidades se quiso realizar a través de sólo una Declaración de Impacto Ambiental, recurso que fue acogido disponiéndose por la Ilma Corte el 19 de octubre de 2005 que debía efectuarse un Estudio de Impacto Ambiental, sin embargo las mismas irregularidades o violaciones a derechos fundamentales que se cometieron en la antigua declaración de impacto ambiental, vuelven a producirse en el Estudio, resultando que el asentamiento humano contiguo a la futura planta verá afectada su calidad de vida y de salud, su derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y, sobre todo, el desarrollo de sus actividades culturales y religiosas, implicancias que no han sido debidamente informadas por la recurrida en el Estudio de Impacto Ambiental. Así, dentro del radio de influencia negativa que estimaron en 2000 metros, existen sitios ceremoniales como el Nguillatuwe, sitio Rewe, sitio Eltun o Cementerio, sitio Paliwe, sitio Tren Tren, sitio Traiko, sitio Trayén, sitio Charawuilla, sitio Menoko, sitio Pitratú y sitio Aliwen, todos los cuales describe, lugares que no han sido considerados para nada en el Estudio afectando una extensa área de influencia cultural, puesto que ahora se viene a señalar que la distancia mínima a considerar como de influencia negativa es de 350 metros. Hay irregularidad en el estudio, pues si bien se indica en su página 51 que la planta alterará significativamente los sistemas de vida y costumbre de los grupos humanos aledaños, omite señalar el patrimonio histórico cultural del sector, sin considerar luego todos los sitios con ese valor, infringiendo con ello el artículo 11 letra c), d) y e) de la Ley 19.300, máxime si las tierras indígenas están especialmente protegidas por la Ley 19.253 artículos 7, 12, 13, 28 letra f) y por Tratados Internacionales, indicando luego todos los sitios no considerados en forma especial en el proyecto ,de esta forma los antecedentes omitidos hacen que la resolución exenta Nº 040 de la COREMA que certifica su conformidad con el E.I.A. de Aguas Araucanía S.A. sea ilegal e inconstitucional, afectan do las garantías prevista en el articulo 19 Nº 1, ?derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona pues ninguna medida de protección se contempla a favor de los integrantes de la comunidad Pedro Ancalaf ; la del Nº 6 ?libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos?? derecho además asegurado por el artículo 1º de la Ley 19.253, por la desprotección en que quedan los sitios sagrados de la comunidad; y la del Nº 8 ?derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación?.
 Pide, en definitiva que se acoja el recurso y sen disponga: a) la paralización definitiva del proyecto Sistema de Tratamiento de las Aguas Servidas de Villarrica de Aguas Araucanía S.A., y la construcción e la planta en el terreno seleccionado, ordenando la reformulación del mismo en otro inmueble, oficiando a los demás organismos como Servicio de Salud y Municipalidad de Villarrica para que se paralice otorgamiento de cualquier permiso; b) que se deje sin efecto la resolución exenta Nº 040 de la Corema IX Región de 28 de marzo de 2007; c) que se oficie a CONADI para fiscalizar el cumplimiento de todas las medidas que se tomen a favor de las comunidades afectadas por el proyecto; d) el pago de las costas del recurso de Aguas Araucanía S.A.
  A fojas 55 informa Aguas Araucanía solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas, por carecer de todo fundamento en los hechos y en el derecho. Alega, en primer término que hay una abuso de la figura del recurso de protección por la recurrente, "Aguas Araucanía S.A.? ha sido recurrida exclusivamente en su calidad de titular de un proyecto de saneamiento ambiental de las aguas servidas domésticas de Villarrica, actualmente descargadas sin tratar en el Río Toltén que sometió al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), mediante la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, (el ?Estudio? o ?EIA?), y que fue acogido favorablemente por la institucionalidad ambiental, el que fue revisado, tramitado y analizado por más de 19 organismos públicos, con competencia ambiental para conocer del Proyecto, de acuerdo a la Ley N° 19.300, además su tramitación incluyó un Proceso de Participación Ciudadana, donde intervinieron diversos interesados a ese Proyecto, entre ellos precisamente la recurrente de autos, concluyendo el proceso, mediante la ponderación y evaluación del Proyecto, efectuada en definitiva por la Comisión Regional del Medio Ambiente IX Región, el día 14 de Marzo de 2007, en sesión pública, especialmente convocada para este efecto, y a la cual fueron invitados, entre otros, mi representada, como asimismo la recurrente, la cual asistió y participó en dicha sesión y donde se aprobó por la unanimidad de los asistentes, otorgando a "Aguas Araucanía S.A.? la Resolución de Calificación Ambiental N° 40/2007 (la ?RCA?), de fecha 28 de Marzo de 2007. Así los recurrentes dedujeron la presente acción constitucional, haciendo caso omiso de los procedimientos especiales de impugnación contenidos en la Ley N° 19.300 y su Reglamento (artículos 29°, y 45 y 46, respectivamente).
  Luego alega que recurso deducido en autos es inadmisible e improcedente, por cuanto:
I.- inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad en la actuación de ?Aguas Araucanía S.A.: Indica que Aguas Araucanía S.A.?, en el marco de un proceso de licitación pública convocado por ?ESSAR S.A.?, adquirió el derecho de explotación de las concesiones sanitarias ubicadas en la IX Región, de las cuales esta última es titular. Como consecuencia de lo anterior, se encuentra obligada a prestar el servicio público sanitario en la IX Región de la Araucanía y dentro de las localidades en las cuales es necesario solucionar el grave problema ambiental de la falta de tratamiento de las aguas servidas domésticas, se encuentra la localidad de Villarrica, la cual cuenta con una descarga que vierte directamente aguas servidas domiciliarias, sin tratamiento alguno (crudas), al Río Toltén. De esta forma, la Planta de Tratamiento proyectada descontaminará las aguas servidas de los habitantes de Villarrica. Para este objeto, "Aguas Araucanía S.A.? presentó un Estudio de Impacto Ambiental con fecha 18 de Mayo de 2006, el cual fue sometido estricta y rigurosamente al procedimiento de calificación ambiental previsto en la Ley N° 19.300, en que participaron más de diecinueve autoridades con c ompetencia en la materia, y donde formularon observaciones más de cincuenta personas naturales y jurídicas, incluyendo entre ellas a la Comunidad Pedro Ancalef, y a numerosos de sus miembros, líderes y asesores. La COREMA de la IX Región resolvió aprobar el Proyecto, dictando al efecto la RCA, concluyendo que el Proyecto cumple con toda la normativa ambiental aplicable. 
II.- La Comunidad Pedro Ancalef, por sí, y a través de sus Líderes, Comuneros y Asesores, participó activamente del proceso de Calificación Ambiental. Indica que de la lectura del informe que se acompaña se aprecia que se consideró la existencia de la Comunidad Indígena Pedro Ancalef, como igualmente las observaciones formuladas por ese ente, como por sus miembros y asesores, individualmente considerados, fue expresamente tenida en cuenta al momento de la dictación de la RCA. Agregan que lo que sucede es que la recurrente confunde el concepto de ?participación ciudadana? con un supuesto derecho a veto respecto del proyecto, fundado exclusivamente en su carácter de comunidad indígena. Esa situación constituye, a todas luces, un abuso del derecho. A título ejemplar, la sección 6.3 de la RCA, que se pronuncia respecto de lo dispuesto en el artículo 11 letra c) de la Ley N° 19.300, esto es, ?Reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativas de los sistemas de vidas y costumbres de grupos humanos?, señaló que ?Por la naturaleza del proyecto, este no generará reasentamiento de comunidades humanas. No obstante lo anterior, el proyecto, específicamente la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas, se emplaza cercana a la comunidad mapuche Pedro Ancalef y a una serie de sitios de significación cultural mapuche; En virtud de lo cual la COREMA ha establecido que analizadas las distancias aproximadas del proyecto a los sitios de significación, la misma comunidad y sus casas cercanas (Distancias aproximadas a la Planta: Comunidad Pedro Ancalef: 550 metros, Menoko: 580 metros, Eltun: 3.200 metros, Pitranto Sagrado: 600 metros, Ngillatuwe: 1.400 metros, Cerro Treg ? Treg: 5.800 metros y la Tumba Longo: 1.200 metros), se concluye que el proyecto dada sus características y envergadura no posee capacidad para generar cambios en la dimensión geográfica, por tanto de los sistemas de vidas y sus costumbres, a ello se suma que el terreno de emplazamiento no es mapuche y la inexistencia de grupos humanos en el área de inserción de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas y su área de influencia definida en 350 metros.?
Por su parte, el Informe Consolidado da cuenta que el Consejo de Monumentos Nacionales establece que la revisión y evaluación del proyecto se concluye que las obras del mismo no afectarán los elementos que constituyen el Monumento Histórico Guillatuwe Paliwe y Eltun del Consejo Religioso y Ceremonial de la Comunidad Mapuche Pedro Ancalef.
III.- La Calificación Ambiental ha sido efectuado por el Órgano Estatal Competente: Se señala que el procedimiento para conocer de un EIA, se encuentra descrito y previsto en los artículos 11 y siguientes de la Ley N° 19.300; correspondiendo su conocimiento a la Comisión Regional del Medio Ambiente. De esta forma, la aprobación de un EIA es una actuación de entera competencia de la institucionalidad ambiental, para lo cual tienen un procedimiento reglado por la propia Ley N° 19.300, no siendo el recurso de protección la vía idónea para cuestionar la legalidad de las decisiones de carácter técnico que adopta la autoridad ambiental en ejercicio de las facultades que la ley le encomienda.
IV.- NO EXISTIR AFECTACIÓN A GARANTÍA CONSTITUCIONAL ALGUNA:IV.- NO EXISTIR AFECTACIÓN A GARANTÍA CONSTITUCIONAL ALGUNA: Se afirma que no resulta posible concebir en qué forma, la aprobación ambiental de un Proyecto de Planta de Tratamiento, que además cuenta con la aprobación de todas las autoridades competentes mediante un EIA, pueda afectar las garantías constitucionales que se invocan en el recurso. En la acción de autos, nada se dice al respecto. En relación al artículo 19 Nº 1, una sección completa de la RCA (5.11), se refiere expresamente a las medidas de mitigación, respecto a cada uno de los componentes ambientales analizados: aire, agua, suelo, paisaje, accidentes, vialidad, riesgo laboral, flora y fauna. En relación con el derecho o garantía de la libertad de conciencia el Proyecto en ningún caso se emplaza en terrenos que tengan carácter de sagrados, ni tampoco en los cuales se ejerzan actividades de carácter artístico y cultural, además el Consejo de Monumentos Nacionales que señaló que el Proyecto no afectará los elementos que constituyen el Monumento Histórico Guillatuwe Paliwe y Eltun del Consejo Religios y Ceremonial de la Comunidad Mapuche Pedro Ancalef.En relación con el derecho o garantía a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, el proyecto de ?Aguas Araucanía S.A.? cumplió con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, el cual da cuenta, demuestra, acredita y asegura que con su construcción, ejecución y operación no se lesionará el derecho de las personas que la Carta Fundamental asegura en su artículo 19 N° 8.
V.- Falta de legitimación activa: Según aparece expresamente en su libelo de protección, ambos recurrentes han comparecido en representación de la Comunidad Mapuche Pedro Ancalef, esto es, como representantes de una persona jurídica constituidas bajo el amparo de la Ley N° 19.253, pero los derechos signados con los números 1, 6 y 8, no se encuentran asegurados en favor de personas jurídicas sino que exclusivamente en favor de personas naturales, concretas e individuales, como lo ha resuelto ya la Excma. Corte Suprema. 
VI.- Extemporaneidad del Presente Recurso de protección: El plazo fatal es de quince días corridos contados desde la ocurrencia del acto o de la omisión arbitraria o ilegal, o de la fecha en que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, el recurrente de autos ha intentado `fabricarse? el plazo para presentar el recurso de autos, intentando ilícitamente provocar una situación de incertidumbre respecto de una Resolución administrativa debidamente tramitada, porque se indicó que la comunidad y sus integrantes tomaron conocimiento formal de la Aprobación del Estudio de Impacto Ambiental a través de la publicación en el Diario Austral de Temuco, de fecha 1 de Abril de 2007, lo que no es efectivo, porque los recurrentes participaron en la audiencia de la Comisión Regional del Medio Ambiente que aprobó el Estudio de Impacto Ambiental, de modo que tomaron conocimiento del acto que da origen al presente recurso, el día 14 de Marzo de 2007 y desde esa fecha debe computarse el plazo.
 A fojas 81 se evacua informe por la Directora Regional de COMANA solicitando el rechazo del recurso, en primer término por FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA, porque conforme al artículo 80 de la ley 19.300, la Comisión Nacional del Medio Ambiente se desconcentra territorialmente a través de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, integradas por el Intendente de cada región quien la presidirá, y por las demás autoridades que indica, actuando como secretaria de ese órgano y ministro de fe la Directora Regional de la Comisión nacional del Medio Ambiente, por lo que ésta no lo representa. 
 En cuanto al fondo alega :
I.- Que los hechos planteados por la recurrente forman parte de una materia entregada al conocimiento y resolución de los órganos de la Conama y, que en todo caso, no corresponde dirimir por la vía del recurso de protección. Ello determina la inadmisibilidad de la acción intentada, más aún porque lo afirmado por la recurrente, importa el planteamiento de una hipótesis técnica no demostrada y, cuya comprobación no es una materia propia de un recurso de protección, como reiteradamente se ha fallado.
II.- Que el acto que se solicita sea dejado sin efecto por esta corte no tiene aptitud para agraviar las garantías constitucionales invocadas, hay ausencia de relación de causalidad entre la Resolución de Calificación Ambiental recurrida en estos autos y el agravio a las garantías constitucionales que se invocan. La recurrente en vez de exponer los fundamentos acerca de la forma como dicha resolución afecta las garantías constitucionales, se dirige a objetar el proyecto mismo o que la ejecución de dicho proyecto llegue presuntamente a afectar las garantías constitucionales, sin sustentarse en informe alguno, hechos concretos, o antecedentes técnicos, teniendo como único fundamento su criterio.
III.- Presuntas ilegalidades y arbitrariedades, no existen porque el Estudio cumple con todos las normas sustantivas o de fondo contempladas en el párrafo 2 del título II de la ley 19.300.- denominado Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, contempladas en los artículos 8 y siguientes de ese cuerpo legal, como así mismo se da cumplimiento a las normas de procedimiento señaladas en el DS 95/2002 del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado, y sistematiz ado del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, específicamente su titulo IV, por lo que no existe vulneración legal de ningún tipo. La sola disconformidad de la parte recurrente con la Resolución de Calificación Ambiental no basta, para que sea considerada objetivamente como un acto ilegal que otorgue fundamento a su acción.
IV.-Existe errónea interpretación de las normas que reglan el sistema de evaluación de impacto ambiental, explicando en qué consiste y cómo funciona el sistema de evaluación de impacto ambiental, regulado según se ha dicho, por una norma legal especial.
V.- La resolución de calificación ambiental de fecha 28 de marzo del año 2007, no es un acto de resultado material capaz de vulnerar derechos, sino sólo una autorización de funcionamiento, con contenido ambiental que no confiere derechos sobre bienes , no otorga derechos sobre bienes de terceros, ni autoriza a proceder sin obtener las demás autorizaciones que el ordenamiento jurídico contempla, habiendo la jurisprudencia descrito la resolución de calificación ambiental como ?un acto administrativo de opinión y no un acto de resultado material? 
VI.- Respecto de las garantías constitucionales presuntamente infringidas, las analiza doctrinariamente cada una de ellas para indicar que no se han afectado, principalmente, en relación a los sitios de interés cultural y religioso referidos por la recurrente, analiza las distancias de cada uno de ellos con la Planta proyectada y las medidas de mitigación contempladas en el Estudio, las que COREMA tiene obligación de seguir y eventualmente adoptar otras.
CONSIDERANDO:
1.-  Que se ha opuesto por las recurridas la excepción de falta de legitimación de los recurrentes ya que los recurrentes han comparecido en representación de la Comunidad Indígena Pedro Ancalef, esto es, como representantes de una persona jurídica constituidas bajo el amparo de la Ley N° 19.253, siendo del caso que los derechos signados con los números 1, 6 y 8 de del art. 19 de la Constitución Política no se encuentran asegurados en favor de personas jurídicas sino que exclusivamente en favor de personas naturales, concretas e individuales.
2.-   Que se desestimará esta primera alegación ya que como se aprecia de la simple lectura del recurso se comparece en nombre y representación de los miembros de la Comunidad Indígena Pedro Ancalef, es decir se actúa a favor de personas naturales que si bien son integrantes de una persona jurídica, son ellos en cuanto seres individualmente considerados los que se siente afectados en sus garantías constitucionales por un supuesto actuar ilegal o arbitrario de los recurridos.
3.-   Que también se ha opuesto la excepción de extemporaneidad del presente recurso de protección porque la comunidad y sus integrantes tomaron conocimiento formal de la Aprobación del Estudio de Impacto Ambiental con anterioridad a su publicación en el Diario Austral de Temuco, de fecha 1 de Abril de 2007, ya que participaron en la audiencia de la Comisión Regional del Medio Ambiente que aprobó el Estudio de Impacto Ambiental, de modo que tomaron conocimiento del acto que da origen al presente recurso, el día 14 de Marzo de 2007 y desde esa fecha debe computarse el plazo.
4.-   Que se desestimara también esta alegación dado que no se ha acompañado a estos autos copia del acta de la audiencia de fecha 14 de Marzo de 2007 en la que se deje constancia de la asistencia a la misma de los representantes legales de la Comunidad Indígena Pedro Ancalef, lo que hace imposible el dar por establecida una fecha cierta de conocimiento anterior al acto de publicación en el Diario Austral de Temuco del Estudio de fecha 1 de Abril de 2007.
5.-   A fojas 81 se ha opuesta por la Directora Regional de COMANA IX Región la excepción de falta de legitimación pasiva, porque conforme al artículo 80 de la ley 19.300, la Comisión Nacional del Medio Ambiente se desconcentra territorialmente a través de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, integradas por el Intendente de cada región quien la presidirá, y por las demás autoridades que indica, actuando como secretaria de ese órgano y ministro de fe la Directora Regional de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, por lo que ésta no lo representa.
6.-   Que se desestimará también esta excepción, toda vez que más allá del hecho de que el Intendente de la IX Región en su condición de Presidente de la Comisión Regional del Medio Ambiente haya suscrito la Res. Exta. Nº 40 del 28 de M arzo del 2007, el acto administrativo respectivo es un acto que debe ser imputado al ente publico Comisión Nacional del Medio Ambiente, cuya Directora Regional es doña Jovanka Pino Delgado, desde el momento que conforme a la ley 19.300 la Comisión Nacional del Medio Ambiente se desconcentra territorialmente a través de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente (COREMAS) que está integrada por el intendente de la región, quien la preside; los gobernadores provinciales de la región, los Seremis de los ministerios que forman el Consejo Directivo, cuatro consejeros regionales elegidos por el respectivo Consejo y por el director regional de la Comisión del Medio Ambiente, que actúa como secretario.
7.-   Que adicionalmente la recurrida sostiene que la resolución de calificación ambiental de fecha 28 de marzo del año 2007, no es un acto de resultado material capaz de vulnerar derechos, ya que el particular igual requiere de las demás autorizaciones que el ordenamiento jurídico contempla, señalando que la jurisprudencia ha descrito la resolución de calificación ambiental como ?un acto administrativo de opinión y no un acto de resultado material?. En definitiva para la recurrida la declaración de impacto ambiental como el estudio de impacto ambiental constituyen un acto de trámite no impugnable , conforme señala el artículo 15 inc. 2 de la ley 19.880, dado que precisamente esa es la condición que tienen los actos de opinión. Para ella el acto terminal sería precisamente la autorización especifica que servicio que interviene en el proceso de evaluación debe otorgar con posterioridad.
8.-  Que este Tribunal descartará esta alegación toda vez que la Comisión Nacional del Medio Ambiente no constituye un órgano meramente accesorio, instrumental de los órganos que participan en el proceso de evaluación, muy por el contrario es el órgano principal del actuar del Estado en el resguardo ambiental. La resolución que aprueba un estudio de impacto ambiental se obtiene como resultado de un procedimiento reglado, que además una vez aprobado entrega a la CONAMA competencias de vigilancia y de control para el logro de lo establecido en su aprobación. Este pronunciamiento cierra el proceso en lo que se refiere a la tutela ambiental , no pudiendo, por ende, ser calificado como un acto tramite del tipo opinión, sino como acto terminal declarativo de voluntad orgánica. Confirma esta calidad el artículo 24 de la ley 19.300 cuando otorga al pronunciamiento de la CONAMA carácter vinculante para los órganos que participaron el proceso, a tal punto que si la resolución es favorable, ningún podrá negar las autorizaciones ambientales pertinentes y si desfavorable, quedan obligados a denegar las correspondientes autorizaciones o permisos.
9.-   Que el artículo 10 de Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, dispone que los proyectos y actividades que indica, necesariamente deben someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental de que trata el mismo texto legal, para lo cual, con arreglo a sus artículos 11 y 18, sus titulares deben elaborar y presentar el respectivo estudio o declaración de impacto ambiental para su calificación por la autoridad pertinente, agregándose en e artículo 2°, letra j), y en el Párrafo 2°, del Título II, de ese cuerpo normativo, que los organismos competentes para calificar tales estudios y declaraciones de impacto ambiental, son las Comisiones Regionales o Nacional del Medio Ambiente, según sea el caso.
10.-   Que según se desprende de la ley 19.300 y del D.S. No. 95 de 2001, Ministerio Secretaria General de la Presidencia de la República, publicado en el Diario Oficial de fecha 7.12.2002 que contiene el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, el Estudio de Impacto Ambiental, es un documento que describe pormenorizadamente las características de un proyecto (o su modificación) y, proporciona antecedentes fundados para predecir, identificar, e interpretar los impactos ambientales. Asimismo, define las acciones necesarias para impedir, minimizar o compensar los efectos adversos significativos.
11.-   De lo anterior queda claro que los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) buscan estimar a futuro, las relaciones de causa- efecto que se pueden producir entre una propuesta de desarrollo (política, programa, proyecto, etc.) y el medio ambiente que será afectado por ella. Se trata en consecuencia de un análisis, previo a su ejecución, de las posibles consecuencias de un proyecto sobre la , la integridad de los y la calidad de los y sociales que estos están en condiciones de proporcionar para cautelar los efectos sobre el medio ambiente natural y humano. Es por lo tanto un instrumento que tiene que ver mas con la futura calidad del medio ambiente y el entorno social , que con los problemas ambientales actuales.
12.-   Que para los recurrentes el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto ?Sistemas de Tratamiento de Aguas Servidas de Villarrica? aprobado por la Res. Exta. Nº 40 de 28/03/07, sería ilegal y arbitrario al tenor del art. 11 letra c.), d.-) y e.-) de la ley 19.300 y a lo dispuesto por el art.1 inc.3, 7,12,28 letra f.-) de la ley 19.253. al no considerar los efectos que la misma pueda generar sobre la Comunidad Indígena Pedro Ancalef.
13.-   Que el art. 11 letra c.-) d y e.-) de la ley 19.300 establece que los proyectos o actividades enumerados en el artículo precedente requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, si se encuentra localizados próximos a población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar; o si provocan una alteración significativa, en términos de magnitud o duración del valor paisajístico o turístico de una zona.
14.-   Que el art.1 inc. 3 de la Ley 19.253 señala:? Es deber de la sociedad en general y del Estado en particular, a través de sus instituciones, respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígenas, sus culturas, familias y comunidades, adoptando las medidas adecuadas para tales fines y proteger las tierras indígenas, velar por su adecuada explotación, por su equilibrio ecológico y propender a su ampliación. Por su parte el art.7 de la misma ley señala: El Estado reconoce el derecho de los indígenas a mantener y desarrollar sus propias manifestaciones culturales, en todo lo que no se oponga a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. El Estado tiene el deber de promover las culturas indígenas, las que forman parte del patrimonio de la Nación chilena.. Finalmente el art. 28 letra f.-) dispone que el reconocimiento, respeto y protección de las culturas e idiomas indígenas contemplará la promoción de las expresiones artísticas y culturales y la protección del patrimonio arquitectónico, arqueológico, cultural e histórico indígena.
15.-   Que de las normas anteriores se desprende el deber del Estado de resguardar el patrimonio cultural e histórico de los pueblos indígenas existente en su territorio, el que entre otras cosas implica el deber de resguardar sus ecosistemas y el respeto a sus más diversas manifestaciones culturales ; accionar cautelar que se traduce entre otros aspectos en considerar la participación de las comunidades indígenas en los  diferentes espacios de poder en donde se tomen decisiones que los afecten, como se refleja del expreso mandato en este sentido dado por el artículo 34 de la ley 19.253 .
16.- Que la participación en si misma ostenta rango de derecho fundamental que debe ser asegurado y facilitado por las autoridades a "todos", en cuanto elemento de la esencia de un Estado democrático , en torno de las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural , que en el ámbito de los pueblos indígenas se traduce, en el esquema de la ley 19.253, en que los servicios de la administración del Estado y las organizaciones de carácter territorial, cuando traten materias que tengan injerencia o relación con cuestiones indígenas, deberán escuchar y considerar la opinión de las organizaciones indígenas que reconoce esta ley.
17.-   Que esta participación es además un instrumento indispensable e insustituible para la efectividad de otros derechos como ocurre por ejemplo, tratándose del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación regulados por la ley 19.300 en torno del cual el articulo 4 y 26 al 31 dejan de cargo de las Comisiones Regionales y a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según el caso, establecer los mecanismos que aseguren la participación informada de la comunidad organizada en el proceso de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental que se les presenten.
18.-   Que como la participación no implica en si misma que pueda lograrse el acuerdo es que cuando este no sea posible, la decisión de la autoridad debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia debe ser objetiva, motivada, razonable y proporcionada a la finali dad que el art. 1 de la ley 19.253 le exige al Estado en cuanto a velar por la protección de las culturas, familias, comunidades , tierras, equilibrio ecológico de los pueblos indígenas debiendo arbitrarse los mecanismos necesarios para mitigar, corregir o restaurar los efectos que las medidas de la autoridad produzcan o puedan generar en detrimento de la comunidad o de sus miembros.
19.-  Que en el presente caso es incuestionable que se cumplieron por parte de la Comisión Regional del medio Ambiente con la exigencia de participación en el contexto en que ha sido reconocida por nuestro derecho, al punto tal que la propia comunidad recurrente hizo llegar oportunamente sus observaciones al proyecto de Estudio ( Vistos 4.1. de la Res. Exta. Nº 40 de 28/03/07) posteriormente aprobado, siendo en consecuencia lo cuestionado el hecho de que sus objeciones no fueron en definitiva acogidas, y no el hecho de que no se hayan cumplido con las exigencias de participación establecidas en la ley 19.300.
20.-   Que mayor abundamiento no es posible plantear infracción al artículo 11 letras c.-) d y e.-) de la ley 19.300, cuando precisamente lo que estas normas hacen es disponer un Estudio de Impacto Ambiental cuando se dan esas circunstancias, que es precisamente lo que ha ocurrido en autos, máxime cuando la situación de los miembros de la Comunidad Indígena Pedro Ancalef fue abordada expresamente por el Estudio, haciéndose cargo de las observaciones. El hecho de que la comunidad no concuerda con ellas no convierte en ilegal lo actuado, ni implica tampoco una vulneración de las normas de la ley 19.300 o de la ley 19.253.
21.-   Que en consecuencia no es posible estimar ilegal el proceder de la COREMA IX REGION al dictar la Res. Exta. Nº 40 de 28 de Marzo del 2007 que aprueba el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto ?SISTEMAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS DE VILLARRICA?, toda vez que en el proceso de elaboración de la misma se cumplieron con todas las exigencias procedímentales de la ley 19.300 y además se dió cumplimiento a las normas de participación y de respeto que emanan tanto de la referida ley 19.300 como de la ley 19.253.
22.-  Que, el inciso segundo del articulo 20 de la Constitución Política del Estado, establece la procedencia del recurso de protecci 3n en el caso del Nº 8 del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada, norma más restrictiva que para otros derechos, ya que de hecho sólo procede en contra de actos y de omisiones, únicamente por causa de ilegalidad y no de arbitrariedad, imputable a una autoridad o persona determinada y además que afecte o agravie el derecho del artículo 19 Nº 8 de la Constitución, lo que excluye la hipótesis de la amenaza.
23.- Que no apreciándose actuación ilegal en el proceder la COREMA IX REGION al dictar la Res. Exta. Nº 40 de 28 de Marzo del 2007 de la COREMA IX REGION que aprueba el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto ?SISTEMAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS DE VILLARRICA?, cabe desestimar totalmente el Recurso de Protección de autos en cuanto se funda en una vulneración de la garantía constitucional del Art. Nº19 Nº 8 de la Constitución Política.
24.-  Que atendido las otras alegaciones de la recurrente cabe entrar a evaluar si la Res. Exta. Nº 40 de 28 de Marzo del 2007 de la COREMA IX REGION que aprueba el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto ?SISTEMAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS DE VILLARRICA?, cumple con el estándar de objetivad, motivación, razonabilidad y proporcionalidad, que son comunes a todos los actos administrativos, y que en el caso en particular cuando afecta a comunidades indígenas adquiere una mayor relevancia atendido lo dispuesto en la ley 19.253 , en términos tales que sea posible excluir todo rasgo de arbitrariedad y de autoritarismo
25.-  Que la  Res. Exta. Nº 40 de 28 de Marzo del 2007 en sus considerandos 6.3, 6.4 y 6.5, 6.6 se hace cargo de los aspectos objetados en relación a las letras c.-) d.-) , e.-) y f.-) del art. 11 de la Ley 19.300, y en particular de los reparos de la comunidad Pedro Ancalef . Es así como en el punto 6.3 se señala que en relación a lo señalado en el artículo 11, letra c) por la naturaleza del proyecto, este no generará reasentamiento de comunidades humanas. No obstante lo anterior, el proyecto, específicamente la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas, se emplaza cercana a la comunidad mapu che Pedro Ancalef y a una serie de sitios de significación cultural mapuche; En virtud de lo cual la COREMA ha establecido que analizadas las distancias aproximadas del proyecto a los sitios de significación, la misma comunidad y sus casas cercanas (Distancias aproximadas a la Planta: Comunidad Pedro Ancalef: 550 metros, Menoko: 580 metros, Eltun: 3.200 metros, Pitranto Sagrado: 600 metros, Ngillatuwe: 1.400 metros, Cerro Treg - Treg: 5.800 metros y la Tumba Longo: 1.200 metros), se concluye que el proyecto dada sus características y envergadura no posee capacidad para generar cambios en la dimensión geográfica, por tanto de los sistemas de vidas y sus costumbres, a ello se suma que el terreno de emplazamiento no es mapuche y la inexistencia de grupos humanos en el área de inserción de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas y su área de influencia definida en 350 metros. Por su parte Con relación a lo senalado en el artículo 11, letra d) esto es localización próxima a poblaciones recursos y áreas protegidas, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar. Se señala que de los informes sectoriales, especialmente los oficios del Consejo de Monumentos Nacionales, la COREMA concluye que el proyecto y sus obras del mismo no afectarán los elementos que constituyen el Monumento Histórico Guillatuwe Paliwe y Eltun del Consejo Religioso y Ceremonial de la Comunidad Mapuche Pedro Ancalef (Decreto Exento N 2128 del 26.12.2006 del Ministerio de educación) y el Sitio Arqueológico "Fuerte Villarrica". A su vez, éste componente ambiental quedará resguardado en la medida que el titular deberá disponer de una supervisión arqueológica permanente durante todas las faenas de construcción del proyecto.. Con relación a lo señalado en el artículo 11, letra e) Alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona, se expresa se concluye que, el proyecto se localizará en una Zona de Interés Turística Protegida lo que corresponde a una área protegida, respecto a lo cual, debe tenerse presente lo senalado en el numeral anterior. De los informes sectoriales se concluye que la construcción del proyecto mejorará la condición turística actual de la ciudad de Villarrica, el Lago y de la naciente del Río Toltén en la cual se viert en hoy las aguas servidas sin tratamiento. Finalmente en relación a lo señalado en el artículo 11, letra f) sobre alteración de monumentos, sitios con valor antropológicos, arqueológicos, históricos y en general los pertenecientes al patrimonio cultural. Se sostiene que es posible indicar que en el trazado y en el emplazamiento del proyecto no se presentan sitios arqueológicos, además el proyecto considerará la supervisión permanente de un arqueólogo en terreno. Que del análisis de los informes sectoriales, en especial el del Consejo de Monumentos nacionales, la COREMA constata que la delimitación de los monumentos históricos reconocidos por el Consejo de Monumentos Nacionales, y sus distanciamientos a la Planta de Tratamiento y Planta Elevadora se ratifica lo expresado por el titular que el proyecto no producirá afectación a los sitios vinculados al proyecto. En cuanto a los sitios de valor antropológicos, históricos y pertenecientes al patrocinio cultural durante la evaluación se establecio que en el área de influencia directa del proyecto (área de emplazamiento de la planta de tratamiento y de la planta elevadora), no se ha detectado la existencia de festividades o eventos culturales que puedan ser afectados por la realización del proyecto. Así como tampoco se visualizó, dado que el proyecto ya tiene del orden de un 12 % de avance, la existencia de elementos arquitectónicos relevantes que se vean amenazados por la instalación de la Planta de Tratamiento y/o de la Planta de Elevadora. Que en cuanto al área de influencia indirecta, es decir, hasta unos 350 metros de la localización de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas, no existen sitios de interés cultural. Sin embargo, a distancias mayores se encuentran algunos elementos de interés cultural, emplazados a distancias entre los 550 metros y más de 1.400 metros .Asi se indica que la Comunidad Indígena Pedro Ancalef: se encuentra a una distancia de 550 metros de distancia aproximadamente. El Menoko lugar de valor natural relacionado con fuerza y energía (Newen) y espíritu tutelar (Ngen actualmente se encuentra en desutilización por la contaminación por olores producto de el vertedero y esta ubicado a 580 metros de distancia aproximadamente de la Planta de tratamiento de Aguas Servidas. El Eltun o cementerio antiguo de la comunidad indígena, está ubicado a 3200 metros aproximadamente de distancia de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas. El Area Pitranto Sagrado o reservorio de hierbas medicinales esta ubicada a 600 metros aproximadamente de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas. El Ngillatuw ,sitio destinado para actividades tradicionales - religiosas ,esta ubicado a 1.400 metros de distancia aproximadamente de la planta de tratamiento de aguas servidas y el Cerro Treg ? Treg donde se encuentran los restos de Cacique Manuela Huenulef. se encuentra a 5.800 metros de distancia aproximadamente de la Planta de tratamiento de aguas servidas. Por todo ello se concluye que de acuerdo a la descripción del proyecto, el diseño de la planta, en conjunto con las medidas de control y mitigación propuestas, se establece que las áreas de desarrollo de ceremonias culturales o de significación cultural no se verán afectadas por las actividades de construcción y operación, fundamentalmente los olores que pudieran emanar de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas, y por lo tanto no es pertinente considerar que los impactos puedan afectar costumbres y tradiciones de las comunidades mencionadas.
26.-  Que como se aprecia de lo señalado la Res. Exta. Nº 40 de 28/03/07 de la COREMA IX Región de la Araucanía explicita en forma racional y objetiva las razones por las cuales descarta los reparos planteados , cumpliendo con el standart de objetividad y motivación que exige el artículo 11 de la ley 19.880, unido al hecho que se aprecia en la argumentación un proceso racional que además es proporcional a las circunstancias de hecho analizadas, que es la exigencia que emana del artículo 19 Nº 24 del Constitución Política , cuando permite impugnar los actos arbitrarios, es decir los irracionales y desproporcionados frente a la situación fáctica establecida.
27.-   Que al no ser ilegal o arbitrario el actuar de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Novena Región al emitir la Res. Exta. Nº 40 de 28 de Marzo del 2007, ni menos de parte de la recurrida Aguas Araucania S.A. por haber presentado el referido proyecto a la evaluación del Sistema de Estudio de Impacto Ambiental el recurso de protección deberá ser desestimado en definitiva, sin que sea necesario, por lo mismo, entrar a analizar las restantes garantías constitucionales invocadas a sabe r las del Art. 19 Nº 1 y Nº 6 de las Constitución Política del Estado.
 
Por estos fundamentos y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se declara que no se hace lugar, al recurso de protección interpuesto a fojas 1 por don Christian Fuller Fernández, en representación de los miembros de la comunidad Pedro Ancalef en contra de la Comisión Regional del Medio Ambiente, representada por su Directora Regional doña Jovanka Pino Delgado y en contra de la Empresa Aguas Araucanía, representada por su gerente Héctor Muñoz Hernández.


Redacción del abogado integrante don Roberto Contreras Eddinger


Regístrese, comuníquese y archívese.

 
Pronunciada por los Ministros señores Julio Cesar Grandon Castro , don Víctor Reyes Hernández , y el abogado integrante don Roberto Contreras Eddinger
 
Rol Nº 532-2007
 
 
 
PRONUNCIADA POR LA SEGUNDA SALA
   
Presidente Ministro Sr. Julio César Grandón Castro, Ministro Sr. Víctor Reyes Hernández y Abogado Integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger.
 
En Temuco, a diez de septiembre de dos mil siete, notifiqué por el estado diario la resolución que precede

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